Las Garantías internas del Derecho a una buena administración en la aplicación del Derecho Comunitario

AutorBeatriz Tomás Mallén
Páginas287-315

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I Las garantías jurisdiccionales internas del derecho a la buena administración

Con carácter previo, conviene recordar que el contenido de la Carta (y, por tanto, también del derecho a la buena administración consagrado en su artículo 41 y artículo II-101 de la Constitución europea) va dirigido «a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión», a tenor del artículo 51 de la propia Carta y artículo II-111 de la Constitución europea (ámbito de aplicación).

Ello implica, de un lado, que las disposiciones de la Carta están llamadas a ser garantizadas por los poderes públicos comunitarios y también por los nacionales y, en ambos casos, tanto por los de carácter jurisdiccional como por los extrajurisdiccionales, al no efectuarse distinción alguna sobre el particular. Por consiguiente, y en lo que afecta al apartado que nos ocupa, resulta evidente que la Carta, en general, y el derecho a una buena administración consagrado en su artículo 41, en particular, han de inspirar -cada vez más- no sólo la acción de los órganos integrantes de la Justicia comunitaria (Tribunal de Justicia y Tribunal de Primera Instancia), sino también la acción de la Justicia nacional cuando interprete y aplique el Derecho comunitario (y la Carta ya ha empezado, efectivamente, a ser fuente de inspiración no sólo en el seno de los órganos judiciales comunitarios -como hemos tenido ocasión de comprobar en el capítulo IV-, sino -como comprobaremos a continuación- en el ámbito jurisdiccional español, tal como se ha reflejado en algunas resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo).

De otro lado, del mismo modo que la Justicia comunitaria ha venido llevando a cabo una labor pretoriana en materia de derechos fundamentales1-labor

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que parece inevitable que se proyecte sobre la Carta de Niza-, la formulación del artículo 51 de la Carta tampoco permite augurar que los órganos jurisdiccionales internos lleven a cabo un cierto self-restraint al utilizar las disposiciones de la Carta, limitándose exclusivamente a los casos en que entre en juego la aplicación del Derecho comunitario. Con tal orientación, se ha subrayado la complejidad del «discurso respecto de los sujetos obligados. Es verdad que el art. 51 de la Carta intenta dejar aclaradas todas las posibles dudas y, sobre todo, zanjadas las tentaciones expansionistas: primero, la Carta se dirige a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros sólo cuando aplican el Derecho comunitario, no a los Estados miembros en general; y, segundo, la Carta no altera el orden de distribución de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros, ni atribuye nuevas competencias a aquélla. Es evidente que, en este punto, la gran preocupación de los redactores de la Carta ha sido evitar que pueda producirse -o, mejor aún, que alguien piense que puede llegar a producirse- una incorporación de aquélla, por emplear la gráfica fórmula norteamericana para designar la extensión a los Estados de la obligatoriedad de derechos recogidos en la Constitucion federal. Detrás de ello late, además, la consciencia de que toda declaración de derechos tiene, por su propia naturaleza, una vocación centrípeta. Ahora bien, por esta misma razón, hay que ser también conscientes de que la operatividad de las mencionadas precauciones será limitada una vez puesta en vigor la Carta; y ello porque, al menos a largo plazo, será difícil que, incluso en casos no comunitarios, los jueces nacionales no sigan la Carta cuando ésta sea más generosa»2.

1. La utilización de la Carta de Niza por el Tribunal Constitucional

A diferencia de lo que ha sucedido en sede judicial comunitaria (en donde los Abogados Generales se han adelantado a los Jueces europeos), el Tribunal Constitucional español no ha podido ser más audaz a la hora de acudir a la Carta de Niza, pues incluso la ha mencionado antes de su proclamación. Es, en concreto, en el voto particular concurrente formulado a la STC 290/2000, de 30 de noviembre3,

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por el magistrado don Manuel Jiménez de Parga, al que se adhiere el magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, donde se menciona por vez primera en una resolución del Tribunal Constitucional la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a propósito del derecho de libertad informática.

En efecto, en el terreno de las garantías que se sustancian ante el Tribunal Constitucional, y dado que nos estamos ocupando de uno de esos «nuevos derechos» proclamados en la Carta de Niza de 2000 y de su proyección constitucional en España (con las posibles asimetrías en cuanto al carácter de «fundamental» o no en relación con algunos de los subderechos incluidos en aquél), resulta pertinente una alusión al citado voto particular formulado a la STC 290/2000, de 30 de noviembre: esta sentencia constitucional se encuentra íntimamente relacionada con la STC 292/2000 (de idéntica fecha) -estudiada en el capítulo anterior-, pues en la 290/2000 se resolvieron diversos recursos de inconstitucionalidad acumulados contra algunos preceptos de la anterior Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (de hecho, en el fallo se declara, de un lado, la pérdida sobrevenida de objeto de dichos recursos en relación a algunos preceptos, dada la derogación de esa Ley Orgánica de 1992 por la Ley Orgánica de 1999 con anterioridad al fallo, y, de otro lado, la desestimación del recurso en todo lo demás), mientras en la 292/2000 los recursos de inconstitucionalidad que se sustanciaron iban dirigidos contra la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Pues bien, en el citado voto particular se dice:

Comparto el fallo de la Sentencia, pero (...) debió afirmarse de modo explícito, en la argumentación de ella, que nuestro Tribunal reconoce y protege ahora un derecho fundamental, el derecho de libertad informática, que no figura en la Tabla del texto de 1978. A mi entender, una de las tareas importantes de los Tribunales Constitucionales es extender la tutela a determinadas zonas del Derecho no expresamente consideradas en las correspondientes Constituciones, cuando, como ocurre en el presente caso, es necesario hacerlo para que no queden a la intemperie, sin techo jurídico alguno, intereses esenciales de los ciudadanos. Reconozco que en el Ordenamiento español ese reconocimiento de nuevos derechos fundamentales ofrece más dificultades que en otros Ordenamientos. Pero son obstáculos de posible y conveniente superación. Sintetizo mi razonamiento al respecto. 1. La Constitución Española no contiene una cláusula abierta como remate o coronamiento de la lista de derechos fundamentales. A diferencia de lo que ocurre en otros textos constitucionales (por ejemplo, en los de Portugal o Argentina, siguiendo la senda de la Constitución de Estados Unidos de América) nuestra Ley Fundamental de 1978 no incluye una cláusula abierta, después de haber consignado una amplia lista de derechos y libertades. (...) 2. La construcción jurisprudencial de la tutela de nuevos derechos fundamentales. La última clase de derechos (los

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creados por la jurisprudencia) tiene especial relieve. Los derechos noescritos han de ser tutelados por la jurisprudencia, ya que las Constituciones proporcionan al intérprete un punto de apoyo, unas palabras (escasas a veces, lapidarias), sobre los que hay que efectuar, mediante una actividad creadora, la construcción del derecho fundamental. 3. El derecho de libertad informática en el Ordenamiento español. La STC 254/1993, FJ 6, mencionó, por vez primera en nuestra jurisprudencia, la libertad informática, entendida como un derecho fundamental "en sí mismo". Lo subraya bien la Sentencia a la que estoy formulando este Voto concurrente. Es un punto de apoyo para la pertinente construcción del derecho fundamental. Otra base firme la proporciona el artículo 18.4 CE. Pero la Sentencia convierte en base principal lo que en la Constitución es un simple mandato al legislador para que éste limite el uso de la informática. A mi entender, la libertad informática, en cuanto derecho fundamental no recogido expresamente en el texto de 1978, debe tener como eje vertebrador el artículo 10.1 CE, ya que es un derecho inherente a la dignidad de la persona. Tal vinculación a la dignidad de la persona proporciona a la libertad informática la debida consistencia constitucional. También son preceptos que facilitan la configuración de la libertad informática los contenidos en los arts. 18.1 (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y 20.1 (libertad de expresión y de información), entre otros, así como los Tratados y Acuerdos internacionales, en cuanto son guías de interpretación constitucional (artículo 10.2 CE): fundamentalmente, el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950), artículo 8; el Convenio del Consejo de Europa para la...

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