ATS, 18 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D.ª Sofía, presentó, con fecha 14 de noviembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación 837/2002, dimanante de los autos 261/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda .

  2. - Mediante Providencia de 18 de noviembre de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes y del Ministerio Fiscal, que se verificó con fecha 21 y 28 de noviembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, y la Procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D.ª Sofía, han presentado escritos, con fecha 27 de noviembre y 24 de diciembre de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrente, respectivamente; el Ministerio Fiscal ha comparecido en este rollo con fecha 25 de febrero de 2004.

  4. - Mediante Providencia de 10 de enero de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escrito presentados con fecha 2, 3 y 22 de febrero siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de est trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen del escrito de interposición del recurso de casación, presentado ante la Audiencia el 14 de noviembre de 2003 (apartado I, requisitos legales), resulta que la recurrente se ciñó, en su fundamentación, al cauce -adecuado, en cuanto nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia- del "interés casacional", puntualización que se hace necesaria en cuanto, en el escrito de preparación, se invocó junto a aquél, el cauce del ordinal 1º del art. 477.2, improcedente de acuerdo con el criterio de esta Sala sobre carácter excluyente de las vías de acceso a casación contempladas en los distintos ordinales del citado apartado 2 del art. 477 LEC ; de manera que esta resolución examinará exclusivamente el "interés casacional" que se pretende fundamentar en dicho escrito de interposición; y, atendido su desarrollo, hemos de concluir, como se verá, que el recurso debe ser inadmitido; resta por puntualizar que, para mejor tutela del recurrente, este examen se realiza, como se ha dicho, sobre el escrito de interposición, aun cuando el escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 14 de octubre de 2003, revela ya una defectuosa técnica en dicha fase preparatoria.

  2. - Y, a tal efecto, conviene dejar constancia en este punto de que esta Sala, en su tarea de delimitar el ámbito propio de los recursos extraordinarios -casación y extraordinario por infracción procesal- ha reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación; doctrina aplicada, entre otros, doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ).

    La aplicación de esta doctrina supone que la cuestión planteada por la recurrente en el apartado 1º de su recurso excede del ámbito de la casación, en cuanto suscita una cuestión relativa a la legitimación del actor para reclamar la paternidad del hijo de la recurrente; al respecto esta Sala ha declarado que la legitimación en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto pero de tratamiento preliminar debe plantearse a través de recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS de 16 de septiembre de 2003 y de 20 y 27 de enero de 2004, en recursos 908/2003, 1239/2003, y 1259/2003, entre otros); es más, lo que ahora se suscita constituye una cuestión nueva no planteada en las instancias, ya que ni en la contestación a la demanda, ni en el escrito de resumen de prueba, como tampoco en el escrito de interposición del recurso de apelación, se controvirtió la legitimación del demandado para la reclamación de la paternidad porque falte la posesión de estado, como ahora se hace; la alusión a la posesión de estado en la contestación a la demanda -momento que debió plantearse cuanto ahora se dice- se limitó a una cuestión relativa a la inexistencia de prueba de la paternidad reclamada; de manera que -al margen ya del ámbito propio de la casación- tampoco estaríamos ante la infracción de norma aplicable a la controversia ya que difícilmente puede haber incurrido la Audiencia en una infracción cuando no ha examinado la cuestión a la que se refiere por no haber sido controvertida en el litigio; a este respecto conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, plenamente aplicable tras la vigencia de la LEC 1/2000, que está totalmente prohibido en casación el planteamiento de cuestiones nuevas al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que, naturalmente, afecta tanto a aquellas cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia como aquellas que, siéndolo, no fueron planteadas en la apelación.

    Cuanto acaba de exponerse sobre la imposibilidad de planteamiento en casación de una cuestión nueva resulta de aplicación a lo planteado por la recurrente en el apartado 3 del escrito de interposición, en el que -prescindiendo ya de que en el escrito de preparación del recurso no se denunció la infracción de los arts. 136 y 137 del CC, que lo sustentan, en el que queda fijada la pretensión impugnatoria de parte ( AATS de 1 de marzo, 27 de septiembre y 11 de octubre de 2005, en recursos 3737/2001, 2214/2001 y 557/2005, entre los más recientes)- alega la caducidad de la acción ejercitada por el demandante recurrido, cuestión que no fue suscitada -y por tanto no ha sido examinada por la Sentencia impugnada- en las instancias.

    Así pues, ambas infracciones denunciadas en los apartados 1º y 3º del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2, en relación con el art. 477.1, LEC 1/2000, en cuanto se plantean cuestiones no referidas a norma sustantiva aplicable a la controversia.

  3. - En cuanto afecta a las infracciones denunciadas en los apartados 2º y 4º del escrito de interposición, examinada su respectiva fundamentación, resulta que el "interés" alegado es artificioso; de manera que conviene recordar en este punto que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja al precisar el ámbito propio de la casación al que antes se ha hecho referencia ( AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ); avanzando en la configuración de este recurso, lo dicho se ha visto completado por la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

    La aplicación de esta doctrina a la cuestión planteada en la alegación segunda del escrito de interposición -al margen ya de que menciona una sóla sentencia de esta Sala y no, al menos, dos sentencias conteniendo ambas la doctrina invocada ( AATS, entre otros, de 15 de febrero, 8, 15 y 22 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1217/2004, 3/2005, 1162/2004, 200/2005 y 216/2005 ), en cuanto es relativa a la doctrina que impone atender a la protección del interés del menor y en ella se hace referencia a los principios inspiradores de la normativa en materia de filiación contenida en el Código Civil, cuestiones ambas que constituyen doctrina reiterada de este Tribunal- sucede que lo planteado por la recurrente tiene su fundamento en una cuestión fáctica, pues tal carácter tiene la apreciación de aquellas circunstancias, igualmente fácticas, de las que extrae la conclusión de que la filiación reclamada perjudica el interés del menor; de manera que lo suscitado exigiría que esta Sala fijara dicho presupuesto fáctico en la medida en que no se contiene en las Sentencia impugnada, y es que, una vez más, como en los casos ya examinados de los apartado 1º y 3º, la recurrente introduce una cuestión nueva en el debate, ya que ni en la contestación, ni en el escrito de resumen de prueba -en el que tan sólo se hizo una escueta referencia al "ambiente familiar totalmente estable y normal" del menor- como tampoco en el escrito de interposición del recurso de apelación, se adujo la protección del interés del menor como impeditiva de la acción ejercitada por el demandante recurrido; de manera que atender a las consideraciones de la recurrente exigiría que esta Sala revisara la actividad probatoria de las partes desplegada en el litigio para concluir, como se hace por la recurrente, que la acción de reclamación resulta contraria al interés del menor, lo que no es posible en el recurso de casación, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, ello supone que el "interés casacional" alegado resulta ser artificioso ya que, de un lado, difícilmente se puede contradecir por la Audiencia una doctrina que no ha sido considerada en cuanto no le ha sido alegado el hecho que pueda determinar su aplicación, y, de otra parte, la efectividad de dicha doctrina que la recurrente pretende obtener de este Tribunal pasa por fijar una base fáctica no contenida en la Sentencia impugnada; es más, la doctrina invocada es de índole tan genérica que -incluso prescindiendo de lo dicho- de ella no se deriva la conclusión que pretende el recurrente que no es otra que el interés del menor enerva la acción de reclamación de paternidad (cuestión distinta a que dicho interés del menor deba incidir en las medidas adoptadas para relacionarse con su progenitor, pero no es esto lo planteado por la recurrente).

    Finalmente, en sentido muy similar al que acaba de exponerse, resulta que lo suscitado en el apartado 4º del escrito de interposición pasa porque esta Sala niegue la eficacia probatoria otorgada por la Audiencia a aquellos indicios que, junto a la negativa de la recurrente a la práctica de la prueba de paternidad, son considerados para declarar ésta; lo que, como ya se ha dicho, pasa por revisar la valoración probatoria efectuada por la Audiencia lo que es imposible en el recurso de casación; ello determina, igualmente, la artificiosidad del "interés" alegado.

    Así pues, en estos dos motivos resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el ordinal 2º del apartado 2 del art. 483, en relación con el art. 481.1 y 477.1, todos ellos de la LEC, por defectuosa técnica casacional.

  4. - Así pues, debe inadmitirse el recurso y en consecuencia declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que, habida cuenta de lo expuesto, puedan tenerse en consideración las a alegaciones de la recurrente efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 2 de febrero de 2006, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre cuyo contenido tan sólo conviene precisar que la circunstancia -accidental- de que en el escrito de interposición se diferencien en motivos o se desarrollen conjuntamente las infracciones planteadas, carece de relevancia para la apreciación de las causas de inadmisión concurrentes que, como se deduce del apartado 4 del art. 483 de la LEC, afectan a las "infracciones alegadas"; todo ello con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D.ª Sofía, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación 837/2002, dimanante de los autos 261/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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