ATS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:816A
Número de Recurso233/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de DON Manuely DOÑA Carla, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2000, aclarada por Auto de fecha 22 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) en el rollo nº 303/1999, dimanante de los autos nº 106/1998 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Tarragona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma ley procesal.

    Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3- 97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6- 98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) LEC de 1881. Trae éste causa de un pleito en el que la parte actora no fijó la cuantía del litigio en su demanda, y, por tanto no cuantificó los intereses económicos ventilados, limitándose a señalar en su Fundamento de Derecho Tercero la procedencia de "el juicio declarativo de menor cuantía regulado en los artículos 680 y siguientes de la LEC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 484.4º de la citada Ley" (página 23 de la demanda, folio 12 de los autos de primera instancia). Tampoco se suscitó controversia alguna en torno a la cuantía del litigio en la contestación formulada por los demandados, hoy recurrentes, que se limitaron a manifestar en el Fundamento de Derecho III (página 7, folio 44 de los autos principales): "Procedimiento.-Es el de Menor Cuantía", por lo que nada se planteó ni resolvió al respecto de la cuantía del litigio en la comparecencia celebrada el día 14 de julio de 1998, según consta en el acta obrante al folio 340 de los autos principales, continuándose el pleito sin que llegara a determinarse su cuantía, dictándose sentencia en primera instancia estimando la demanda, que fue confirmada íntegramente por el Tribunal de apelación, de manera que, ante la indeterminación cuantitativa producida por la voluntad de los litigantes, siendo conformes de toda conformidad las sentencias de primera y de segunda instancia, el acceso a la casación ha de considerarse cerrado a tenor de lo dispuesto en la mencionada excepción final del art. 1.687-1º b) de la LEC de 1.881.

  5. - Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de Tarragona de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de DON Manuely DOÑA Carla, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2000, aclarada por Auto de fecha 22 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR