ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2415A
Número de Recurso2114/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 1999, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) en el rollo nº 481/97, dimanante de los autos nº 60/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española y el art. 359 de la LEC y concordantes. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida es incongruente por cuanto altera la causa de pedir del procedimiento al entender que la pared en la que se han aperturado los huecos objeto del procedimiento, es pared medianera, cuestión no planteadas por las partes en los escritos rectores del procedimiento.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707, porque denunciado como infringido por la sentencia recurrida los arts. 359 y concordantes de la LEC, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6- 98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de los defectos formales expuestos, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, ya que resulta difícil ver en la resoluciónrecurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habida cuenta que la sentencia es desestimatoria de la demanda, siendo doctrina de esta Sala que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11- 89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pero es que además, basta examinar la demanda para comprobar que la parte actora, hoy recurrente, ejercitó acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, solicitando igualmente el cerramiento de los huecos sobre el terreno de la demandante, o en su caso, que se adaptaran a las medidas y formas previstas por el art. 581 del Código Civil. Desestimada la sentencia en primera instancia por estimar prescrita la acción ejercitada, la parte actora, hoy recurrente, interpuso recurso de apelación, en el que de dictó la sentencia que hoy es objeto de recurso, la cual en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, concluye que la pared sobre la que el demandado ha abierto los huecos es pared medianera, tal y como reconoce la actora y se acredita por la certificación registral, folios 142 y siguientes y por la prueba pericial, con lo que el plazo de prescripción de veinte años debe computarse desde la apertura de los huecos, y habiendo quedado probado por la pericial y testifical que dichos huecos o ventanas están abiertas desde hace por lo menos de treinta años, concluye la improcedencia de la acción ejercitada y la desestimación de la demanda. En la medida que ello es así, ninguna alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 573, 577, 579 y siguientes del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la pared en la que se abrieron los huecos por la parte demandada carece de la condición de medianera, existiendo signos contrarios a la servidumbre de medianería, lo que apoya en la prueba documental fotográfica.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC porque en el motivo se utiliza la expresión "y siguientes", "y concordantes", y "del art... al art...." al mencionar los preceptos infringidos, cuando es

    reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5- 97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas.

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Mas en concreto el motivo parte de que la pared en la que se abrieron los huecos no es medianera, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia referente a la naturaleza medianera de la citada pared se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de normas valorativas de prueba de la que carecen los preceptos alegados como infringidos en el motivo.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 1999, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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