ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:951A
Número de Recurso1922/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de Dª Isabel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) en el rollo nº 33/99, dimanante de los autos nº 11/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción por no aplicación de los arts. 1261, 1265, 1269, 1270 y 1300 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que el contrato de préstamo en su día celebrado entre las partes es nulo de pleno derecho al estar viciado el consentimiento de la hoy recurrente por dolo.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque se parte de la existencia de un vicio en el consentimiento de la actora propiciado por la conducta de la demandada, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo", sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Mas en concreto el recurrente parte de la existencia de un vicio en el consentimiento de la actora que invalida el contrato de préstamo en su día celebrado, cuando la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración de la prueba, concluye en la inexistencia de dolo alguno que viciase el consentimiento de la actora. En la medida que ello es así el motivo parte de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo doctrina de esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia dolo, es función propia de los órganos de instancia que no puede ser revisada en casación, si no es por la vía de combatir previamente su apreciación probatoria como error de derecho, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba (SSTS 18-4- 97, 27-6-97 y 31-12-98), cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada, cauce que no ha sido utilizado en el presente caso por el recurrente al no tener los arts. 1261 1265, 1269, 1270 y 1300 del CC, alegados como infringidos en el cuerpo del motivo la condición de normas valorativas de prueba.

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por no aplicación del art. 1253 del CC. Basa el recurrente que de los hechos probados cabe deducir que el contrato de préstamo en su día celebrado es simulado.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento (art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC) porque la sentencia recurrida no se ha servido de la prueba de presunciones, sino que tras la valoración de la prueba efectivamente practicada procede a fijar los hechos probados, de suerte que con este motivo se está tratando de obtener una nueva valoración de la prueba imponiendo a la Audiencia sentenciadora la utilización de la prueba de presunciones, cuando ha declarado reiteradamente este Tribunal que el CC autoriza al Juzgador a su uso, pero no le obliga a ello (SSTS 10-2-96, 11-4-96, 29-4-96, 13-5-96, 5-12-96, 3-3- 98, 24-3-98 y 5-5-98), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SSTS 12-3-98 y 10-4-2000), lo que no ocurre en el presente caso, basándose en definitiva la decisión de la Audiencia en las pruebas directamente practicadas en el procedimiento cuando el reducido ámbito casacional del art. 1253 C.C. no permite revisar las declaraciones fácticas del Tribunal de instancia fundadas en pruebas directas (SSTS 13-11-93, 25-5-96, 15-11-96 22-4-97). En definitiva lo que realmente pretende la parte recurrente es imponer su propia y parcial valoración de los hechos, afirmando el carácter simulado del contrato, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, olvidando la citada recurrente que si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada, su revisión en esta sede sólo es posible aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 6-3-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece la citada en el presente motivo, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), determinando que el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida es incongruente al no haber resuelto sobre la petición referente a las costas de primera instancia.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habida cuenta que la sentencia es desestimatoria de la demanda, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues si bien no resolvió de forma expresa sobre las costas de primera instancia, en la medida que confirma la sentencia de primera instancia que impuso las costas a la parte actora, hoy recurrente, es evidente que desestimó la pretensión aducida al respecto en apelación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4- 4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de Dª Isabel, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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