ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:957A
Número de Recurso1790/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, designada por el Turno de oficio para la representación de D. Felipe, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 1999, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) en el rollo nº 533/97 dimanante de los autos nº 709/93, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (antiguo mixto nº 9) de Santander.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98, 16-6- 98, en recurso 1225/98, 16-3-99, en recurso 448/99 y 11-5-99, en recurso 1271/99). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22- 10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3-2001 y 6- 3-2001.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6- 99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11- 98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28- 2-2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo, por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687.1º b) LEC, porque la sentencia que se intenta recurrir en casación fue conforme con la de primera instancia y recayó en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre rescisión por lesión de una cuarta parte de las operaciones particionales de una herencia en el que la parte actora se limitó a indicar en su demanda, Fundamento de Derecho Segundo, que el procedimiento adecuado era el declarativo de menor cuantía de acuerdo con lo establecido en el art. 484 de la LEC, sin llegar a cuantificar en ningún momento el importe de su pretensión, sin que la parte demanda, en su contestación a la demanda hiciera referencia alguna a la cuantía y sin que en la comparecencia celebrada con fecha 18 de abril de 1994 nada se manifestara al respecto, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un principio como de cuantía indeterminada, lo que unido a la conformidad de las sentencias de primera y segunda instancia veda el acceso al recurso de casación por aplicación de la excepción final del art. 1686.1 b) de la LEC.

    Señalar que después de dictada sentencia, la Audiencia Provincial, mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 1999, procedió a la apertura del incidente previsto en el art. 1694.2 de la LEC, acordando la practica de prueba pericial a los efectos de que se tasasen las fincas objeto de litigio, con el resultado de que tales fincas son tasadas por importe de 18.240.000 pesetas. Por Auto de fecha 24 de marzo de 1999 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación al estimar que la cuantía del procedimiento era en todo caso superior a los seis millones de pesetas, acordando la remisión las actuaciones a esta Sala. No obstante tal proceder de la Audiencia desconoce la doctrina de esta Sala, indicada en los Fundamentos de Derecho Precedentes, y conforme a la cual la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo, con lo que sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Aplicando la citada doctrina al presente caso resulta que no es factible pretender determinar la cuantía litigiosa "a posteriori" para eludir la citada excepción final e intentar el acceso a la casación al amparo de la letra c) del art. 1.687-1º LEC sin que sea posible, conforme a la doctrina antes señalada, admitir la extemporánea fijación de cuantía efectuada por la Audiencia con base en el art. 1694.2 de la LEC, olvidando que es doctrina reiterada de esta Sala la de que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo, así como que la citada excepción final opera aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas. Como consecuencia de lo expuesto lo procedente habría sido, conforme a los reseñados criterios interpretativos de esta Sala, denegar sin más la preparación del recurso de casación, sin que la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  5. - No obstante, aun cuando se prescindiera de la cuantía, el recurso sería inadmisible por motivación. Así en el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por cuanto concluye que la partición realizada en testamento no puede ser impugnada por causa de lesión al no haberse acreditado que perjudique la legítima de los herederos forzosos cuando tal perjuicio ha existido y se ha acreditado suficientemente como demuestra la prueba pericial.

    El motivo tal y como se plantea incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5- 98). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3- 00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98).

    La aplicación esta doctrina al presente motivo de casación ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, pues siendo la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda difícil es ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, desestimando la demanda formulada por el hoy recurrente, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio en la legítima de los herederos forzosos, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4- 92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98).

  6. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1035 del CC. Basa el recurrente que en el presente caso existió una lesión superior al 25% que justificaría la rescisión por lesión de las operaciones particionales, lo que se deduce de la prueba pericial practicada.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto el motivo va dirigido a modificar la conclusión probatoria de la audiencia, en especial la referente a la prueba pericial, olvidando que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6- 5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), a cuya clase no pertenece el art. 1035 del CC, alegado como infringido en el motivo, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  7. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por inaplicación completa del art. 1035 del CC, toda vez que se ha producido la preterición dolosa de la donación colacionable recibida por la demandada.

    El motivo vuelve a incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, pues tal cuestión se plantea por primera vez en el acto de la vista de apelación, como indica la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto, lo que determinó que se considerase como cuestión nueva que no había de ser examinada por la Sala. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12- 91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7- 96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  8. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, designada por el Turno de oficio para la representación de D. Felipe, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 1999, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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