STS 366/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:2884
Número de Recurso1969/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución366/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Diego , defendido por el Letrado D. Xavier León i Balagueró;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Laura Pages i Aguade, en nombre y representación de D. Diego interpuso demanda de tercería de dominio contra la sociedad Moliver, S.L. y D. Iván y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia ordenando se alce el embargo trabado sobre el bien objeto de anotación preventiva de embargo referenciado en el hecho primero de esta demanda, perteneciente a mi poderdante, dejándolos a su disposición y condenando en costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Ramón Barbany Pons, en nombre y representación de la entidad Moliver, S.L. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, en la que declare no haber lugar a la demanda de tercería de dominio interpuesta de contrario y absolviendo de la misma a mi mandante con imposición de costas a la actora en la tercería.

  2. - El codemandado D. Iván , representado por el Procurador D. Josep Andreu Pons Arrondo, se allanó a la demanda de tercería de dominio.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Laura Pages i Aguade en nombre y representación de D. Diego frente a Moliver, S.L. y Iván , ordeno se alce el embargo trabado sobre el bien objeto de anotación preventiva de embargo referido a la planta baja de la casa nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 , como perteneciente al actor, dejándolo a su disposición y condenando en costas a los codemandados.SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Moliver, S.L., la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Moliver, S.L." contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinticinco de Barcelona, en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y con revocación de dicha resolución, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la tercería promovida por D. Diego , a quien se le imponen las costas de la primera instancia y sin hacer una especial declaración sobre las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Diego , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Apartado cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Artículos del ordenamiento jurídico infringidos: I.- Artículo 32 de la Ley Hipotecaria.- II.-Artículo 44 de la Ley Hipotecaria en relación al art. 1923.4 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 13º, de Barcelona, que, revocando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de la misma ciudad, desestimó la demanda de tercería de dominio que había formulado D. Diego , actual recurrente en casación, contra la parte demandante en el juicio declarativo de que dimana aquella tercería, "Moliver S.L" y la parte demandada D. Iván , que se allanó a tal demanda de tercería.

La relación de los actos jurídicos que se refieren a la finca objeto de la tercería de dominio es la siguiente: en fecha 8 de abril de 1992 se produce el embargo de la finca, a instancia de "Moliver, S.L."; en fecha 23 de abril de 1992, el embargado D. Iván vende en escritura pública la misma finca a D. Diego , el actual tercerista, recurrente en casación; en 30 de abril de 1992 se practica el asiento de presentación del mandamiento de embargo, cuya Providencia ordenándolo era de 28 de abril y la inscripción fue el 26 de mayo; el 13 de mayo de 1992 se practicó el asiento de presentación de aquella compraventa, cuya inscripción tuvo lugar el siguiente 11 de junio.

SEGUNDO

La naturaleza y la función procesal de la tercería de dominio que, pese a los distintos matices doctrinales y a la evolución jurisprudencial, está actualmente reiterada en numerosas sentencias, como las de 19 mayo 1997, 16 julio 1997, 11 marzo 1998 y 28 de octubre de 1998 que expresa que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad ( a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985 y 2 de noviembre de 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo: sentencias de 19 de mayo de 1989, en idénticos términos, 5 de junio de 1989; 16 de febrero de 1990; 8 de octubre de 1990 y 18 de diciembre de 1990 y 24 de julio de 1992. La de 5 de diciembre de 1994 dice claramente que la acción de tercería de dominio hay que calificarla como meramente declarativa del dominio. En las sentencias anteriores, entre otras muchas, se apunta la función procesal de la tercería de dominio, que es la invalidación e ineficacia del embargo producido, o, en otras palabras, el alzamiento de la traba, la revocación de la decisión judicial del embargo; con lo cual, la tercería de dominio es una acción cuya función es cambiar los efectos de una resolución judicial, que en este caso es dejar sin efecto el embargo, con el alzamiento de la traba que había sido acordada. Lo que conduce a otra conclusión: el auténtico -necesario y suficiente- petitum de la demanda de tercería de dominio es que se alce la traba sobre los bienes embargados.

TERCERO

El primero y único motivo de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y se estima que hay infracción del artículo 32 de la Ley Hipotecaria y del artículo 44 de la misma ley, en relación este último con el artículo 1923, nº 4º del Código civil.

A la vista de los actos jurídicos antes relacionados la improsperabilidad de la acción de tercería de dominio es patente, tanto desde una perspectiva de Derecho civil puro, como desde la del Derecho hipotecario:

- Aplicando la normativa del Derecho civil, el demandante en el juicio declarativo principal obtiene el embargo de la finca a su favor en fecha 8 de abril de 1992 y el tercerista D. Diego adquiere la finca posteriormente, es decir, el día 23 del mismo mes y año adquiere una finca ya embargada; ni el embargo ni la compraventa han tenido acceso todavía al Registro de la Propiedad.

- Aplicando la normativa de Derecho hipotecario, consta la entrada en el Registro de la Propiedad del embargo antes que la compraventa, pues el asiento de presentación -que determina la eficacia en el tiempo de toda inscripción o anotación, tal como establecen los artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria- del mandamiento de embargo fue el 30 de abril y el de la escritura de compraventa el 13 de mayo de 1992.

CUARTO

De lo anterior se desprende que la sentencia de instancia, objeto del presente recurso de casación no ha infringido el artículo 32 de la Ley Hipotecaria: éste integra la presunción de exactitud registral y, junto con el artículo 34, plasma el llamado principio de fe pública registral que constituye la eficacia ofensiva de la inscripción y cuando dispone que los títulos no inscritos no perjudican en tercero, debe recordarse el concepto de tercero, tercero hipotecario o tercero registral, que no es el simple tercero civil el cual no es parte en la relación jurídica, sino el tercero adquirente que, de buena fe, ha inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho que ha adquirido del titular registral. A él no podrá oponérsele lo no inscrito, según el artículo 32 de la Ley Hipotecaria pero no es el caso presente en el que el recurrente adquiere una finca ya embargada y cuando inscribe ya estaba anotado (con el asiento de presentación) el embargo.

Tampoco ha infringido el artículo 44 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1923, nº 4º del Código civil ya que no se plantea en este proceso tema alguno relacionado con la preferencia de crédito -realmente no hay ni siquiera pluralidad de créditos- sino que el demandante tercerista, recurrente en casación, no ha acreditado un título de propiedad que sea anterior al embargo y sea idóneo para alzar éste. Hay que insistir en que la compraventa en que basa su derecho el tercerista es posterior al embargo (compró una finca embargada) y la inscripción de aquélla es posterior a la anotación de éste (inscribió la compraventa de finca ya con anotación de embargo) referidas las fechas al asiento de presentación, como dispone el artículo 25 de la Ley Hipotecaria.

Por lo cual este motivo se desestima.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar el motivo del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Diego , respecto a la Sentencia dictada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 22 de marzo de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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