SAP Burgos 397/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:1020
Número de Recurso355/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 397

En la ciudad de Burgos, a quince de julio de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 355/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 221/1994, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Miranda de Ebro; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Jose Carlos , mayor de edad, soltero, médico, con domicilio en Villanueva de Teba, defendido por el Letrado don Ángel García Ortiz; y de otra, y en concepto de apelada, la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, defendida por el Abogado don Fernando Dancausa Treviño; sin que en esta instancia hayan tenido ninguna intervención DON Vicente , DOÑA Maribel , ni DON Lorenzo ; sobre tercería de dominio; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Angulo Santalla, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, representada por el procurador Sr. Yela Ortiz, y contra D. Vicente , Dña. Maribel y D. Lorenzo , todos ellos en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora..-Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de apelación, el cual se preparará ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación..-Expídase testimonio de la presente para su unión a los autos con inserción del original en el libro de sentencias..-Asi por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sentencia dictada en la primera instancia de este proceso desestima, dicho sea de modo sintético, la demanda de tercería de dominio por entender que no ha quedado acreditada en autos la identidad entre la finca que se refleja en el título de la persona que se dice ahora propietaria del bien y la que fue objeto de la traba que ahora se quiere levantar; afirmación contra la que se recurre por la partedemandante por entender que dicha cuestión nunca pudo ser apreciada por el Juzgador a quo, al no haber sido objeto de controversia entre las partes litigantes.

    La tesis de la parte apelante debe ser acogida en esta apelación pues, como acertadamente se dice en el recurso, las partes nunca debatieron acerca de ese extremo y a lo largo del litigio aceptaron que estaban debatiendo acerca de una misma finca, sin que, en absoluto, la parte demandada, ahora recurrida y comparecida en los autos, adujese nunca la falta de identidad de las dos fincas de referencia, pues la discusión entre las partes se trabó no tanto por un problema de hecho, sino por un problema jurídico. Se produce así un exceso de jurisdicción en la sentencia, no tanto porque la jurisdicción civil haya entrado a conocer de una materia que no puede resolver, que es a lo que parece referirse la excepción de falta de jurisdicción de los artículos 9.2 y 238.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 36 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino porque una cuestión que las partes, auténticas dueñas del objeto del proceso como se lee expresamente en los artículos 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no deseaban que se resolviese por el Tribunal, fue objeto de la sentencia dictada en primera instancia.

    Se está así ante un supuesto de incongruencia procesal -artículos 359, 372 y 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus modificaciones posteriores, y 218 y 469.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- por exceso o extra petitum, que es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositivo de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

    La incongruencia extra petitum constituye, como indica reiteradamente la doctrina del Tribunal Constitucional -v.g. las SSTC 9/1998, de 13 enero, 15, 113 y 134/1999, de 22 febrero, de 14 junio y 15 julio, y 85/2000, de 27 marzo-, siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado. a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes). por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

  2. Desde la perspectiva constitucional, el Tribunal Constitucional ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de art. 24.1 C.E., se requiere que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR