SAP Badajoz 235/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2022
Fecha10 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00235/2022

Modelo: S40020

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06083 41 1 2021 0000913

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado: BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

Recurrido: S.A AGRICOLA GANADERA SAN JULIAN

Procurador: DANIEL ESCUDERO HERRERA

Abogado: PABLO AMORES OSUNA.

SENTENCIA Núm. 235/2022

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Rollo: Recurso civil núm.216/2022

Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO n º 180/2021

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Mérida

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En la ciudad de Mérida, a diez de octubre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO n º 180/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Badajoz a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.216/2022, en el que aparecen como parte apelante Banco Santander S.A, representado por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistido por el letrado Don Blas Alberto González Navarro y como parte apelada SA Agrícola Ganadera San Juan, representada por el Procurador Don Daniel Escudero Herrera y asistido por el letrado Don Pablo Amores Osuna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Ordinario n º 180/2021 sentencia de fecha 15 de marzo de 2022 cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:

"Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Don Daniel Escudero Carrera y en su consecuencia se acuerda la cancelación de la referida hipoteca titulada registralmente por Banco Santander en el folio abierto a la f‌inca registral n º 2090 al tomo 2141, libro 32, folio 92 del término de San Pedro de Mérida del Registro de la Propiedad n º 1 de Mérida.

Para el cumplimiento de lo ordenado en sentencia expídanse los mandamientos oportunos".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Banco Santander S.A, representado por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistido por el letrado Don Blas Alberto González Navarro.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló se para deliberación y fallo el día 14 de septiembre de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso impugna la sentencia de instancia considerando que en el F.J Segundo todo gira en torno al conocimiento que la parte demandada tenía del préstamo. Nada se dice sobre cuestiones alegadas tales como la obligación impuesta por el art. 2 RH en caso de doble inscripción e hipotecas, el momento en que cada hipoteca queda válidamente constituida o el retraso en más de ocho años de la inscripción en el segundo registro, aparte de la aplicación del principio de prioridad del rango. Se omite pues esta prioridad frente a un argumento utilizado en la sentencia en torno al art. 34 LH que ni siquiera fue esgrimido. Existe incongruencia omisiva. También se impugna el pronunciamiento relativo a las costas en el F.J Tercero.

El primer motivo del recurso se fundamenta en error en la apreciación de la prueba, así como en el carácter constitutivo de la inscripción y la imperativa aplicación del art. 2 LH vigente al momento de la constitución. Se recogen los arts. 1875 CC y art. 145 y 159 LH que recogen el carácter constitutivo de la inscripción. Se recoge este principio con cita de doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, adquiriendo plena ef‌icacia el derecho real de hipoteca con la inscripción registral. Con independencia de que la entidad apelante conociere el préstamo con Caja Extremadura, la hipoteca que primero se inscribe es la suya. Se da por sentado en la sentencia la constitución de la hipoteca de Caja Extremadura el 25 de marzo de 2002. Por otro lado, ha de resolverse conforme a la doble inscripción en la redacción del art. 2 LH anterior a la reforma de 5 de marzo de 2017, sobre lo que la sentencia no se pronuncia.

No se tiene en cuenta retraso en más de ocho años en la inscripción en el Registro de Mérida y es que la redacción de tal precepto exigía la inscripción en los dos registros. No debe la parte demandada sufrir el retraso de la parte contraria en el cumplimiento de su obligación, sin que tenga nada que ver aquí el art. 34 LH y la buena fe de la recurrente.

En el segundo motivo se alega error en la aplicación del Derecho por no respetar el principio de prioridad de créditos y rango de hipotecas, ya que la otorgada a favor de Banco de Santander se inscribe el 3 de mayo de 2010. No bastaba en f‌in la inscripción en uno solo de los Registros. Debe prevalecer por lo tanto el título que ha accedido al Registro frente al que no lo ha hecho, así como sobre los que han accedido con posterioridad. Son de aplicación los arts. 17, 24 y 25 LH en cuanto al doble efecto excluyente y preferente que provoca la inscripción.

En este caso la inscripción en el Registro de la Propiedad de Mérida se produce con posterioridad en el caso de Caja Extremadura, en concreto el 15 de mayo de 2010.

En el motivo tercero se impugna por último la imposición de las costas, considerando, con cita de doctrina jurisprudencial que se considera adecuada al caso, que estamos ante serias dudas de Derecho que permiten exceptuar la condena.

-En su oposición al recurso la parte demandante inicial comienza recordando la reforma operada por el Real Decreto 195/2017 en el art. 2 LH con el f‌in de impedir las discrepancias registrales resultantes de esa doble inscripción.

En cuanto a la incongruencia omisiva se recuerda que la sentencia no debe pronunciarse sobre todas las cuestiones del proceso, existiendo solo cuando se deja sin resolver alguna de las pretensiones de las partes. Por otra parte, no es cierto que el F.J Segundo de la sentencia no haya tenido en cuenta el art. 2 LH, que se cita expresamente en la redacción vigente entonces, así como el momento de válida constitución, que para el caso de Don Benito es el 25 de marzo de 2002. Existe respuesta en cuanto a la preferencia de Derechos por lo tanto y no incongruencia.

Lo que en el F.J Segundo de la sentencia se dice, señala el apartado tercero del recurso, es que cuando otorga el préstamo hipotecario Banco de Santander sobre la misma f‌inca, ésta ya se encontraba hipotecada como resulta de la escritura de préstamo hipotecario presentada como documento n º 5 de la demanda. Se invoca el art. 34 LH para denegar el derecho de la parte demandada.

La sentencia en todo caso considera primero inscrita la hipoteca en el registro de Don Benito. La tesis de la demandada gira en torno al art. 2 LH y el carácter constitutivo de la inscripción de modo que debía inscribirse en ambos registros. El caso es que la hipoteca de la actora está inscrita ocho años antes al a otorgada a favor de Banco de Santander y prueba su carácter constitutivo el que se haya podido ejecutar ante los Juzgados de Don Benito, que conocía Banco de Santander, del que era conocedor. Y al otorgarse la segunda hipoteca conocía que existía la anterior y pendiente de inscripción en el Registro de Mérida. Se conocía que existía una carga, la cual no se habría hecho constar si estuviera pendiente de esa doble inscripción con carácter constitutivo.

En cuanto al principio de prioridad registral, también fue invocado por la parte actora en su demanda. En la sentencia se reconoce expresamente que la hipoteca más antigua la otorgada a favor de la actora. Toda la cuestión debe ser analizada además bajo el prisma del principio de buena fe registral ex art. 34 LH pues cuando Banco de Santander otorga la segunda hipoteca conocía la previa constituida a favor de Caja de Extremadura. En la escritura de préstamo que otorga Banco Popular en su momento se hacen constar las cargas de las f‌incas adjuntando la nota simple registral. Según el art. 32 LH para que los derechos no inscritos no perjudiquen a tercero es necesario que este goce de buena fe. La sentencia expresamente se pronuncia sobre esa falta de buena fe de Banco de Santander que conocía la existencia de esa previa hipoteca.

En el apartado quinto de la oposición se analiza la distinta conducta de las partes. La demandante se adjudicó en el procedimiento hipotecario la f‌inca La Malva e inició este procedimiento para la cancelación de la segunda hipoteca, sin que el procedimiento iniciado en 2012 por Banco de Santander se haya agilizado, conociendo la subasta de la f‌inca en el primero de los procedimientos; tampoco se ha reconvenido pidiendo que su hipoteca sea preferente. De hecho, en la...

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