STSJ Comunidad de Madrid 326/2000, 1 de Junio de 2000

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2000:7022
Número de Recurso958/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución326/2000
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. MARCIAL RODRIGUEZ ESTEVANDª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZDª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Ilmo. Sr. Don MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a uno de junio de dos mil, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Srs citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAn ° 326/2000

En los recursos de suplicación seguidos con el número 958/00, Sección Segunda, interpuestos por DOÑA Diana y FUNDICIÓN Y ARTESANIA DEL METAL, S.A., frente al auto dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, el día 30 de noviembre de 1999, en los autos número 455/99, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Diana , por ejecución de acto de conciliación, contra FUNDICIÓN Y ARTESANIA DEL METAL, S.A., habiéndose dictado auto el día 18 de octubre de 1.999, que fue recurrido en reposición por ambas partes, y confirmado por el que ahora se recurre, señalando la parte dispositiva de aquél lo siguiente:

No ha lugar a declarar como irregular la readmisión de Dª Diana , y por tanto, tampoco a extinguir su contrato de trabajo con las indemnizaciones pertinentes.

SEGUNDO

En dicha resolución, se declaran los siguientes hechos:

"1° Comenzó a prestar servicios en la Galería de Arte "4.17, sita en la C/ Principe de Vergara n° 17, en esta Capital, en el mes de diciembre de 1.990. A partir de ese momento, siguió allí haciéndolo de manera ininterrumpida y hasta la fecha que se consignará en un posterior ordinal.

  1. Suscribió contrato de trabajo el 16 de febrero de 1.995, con la empresa Fundición y Artesanía del Metal, S.A. de la cual era DIRECCION000 D° María del Pilar , siendo ésta también la fecha en que fue afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. La categoría profesional que le fue asignada era la de Auxiliar Administrativo, consignándose como centro de trabajo la C/ Sierra Morena n° 47, en San Fernando de Henares, y una jornada semanal de 40 horas, de Lunes a Viernes. Dicho contrato tenía carácter indefinido, y de los que en ese momento se decían de fomento de empleo, para "mayores de 45 años" y conforme a la Ley 22/02, por lo que paralelamente y previa solicitud de la empresa, se tramitó un expediente ante el Instituto Nacional de Empleo, que dio lugar a resolución de 8 de octubre de 1.996, en virtud de la cual se otorgó una subvención a la empresa de 500.000 ptas y una bonificación del 50% de las cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante toda la vigencia de ese contrato; resolución ésta, al igual que el contrato al que se acaba de hacer mención, que se da por reproducida en los aspectos no específicamente transcritos.

  2. Cuando inició su actividad en el mes de diciembre de 1.990, su jornada semanal era de 40 horas, la cual desarrollaba de manera exclusiva en la Galería de Arte de referencia. Sin modificar esa ubicación, solicitó a la empresa reducir dicha jornada como consecuencia de una enfermedad de su marido, posteriormente fallecido en el mes de diciembre de 1.998, y a lo que ésta accedió, quedando fijado su horario semanal de 11 a 14 h los Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábados; y los Jueves, también por la tarde, desde las 17 hasta las 21 horas.

    A partir del 10 de marzo: del año 1999 se le indicó que debía acudir también al centro de trabajo sito en la C/ Sierra Moreno n° 47, en San Fernando de Henares, de tal manera que a partir de ese mes su horario se estableció en que era los Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, de 10 a 14 horas, en este último centro, y a su vez los Jueves de 17 a 21 horas en la Galería de Arte, y los Sábados de 10 a 14 también en dicha Galería. No obstante lo anterior, en la última semana del mes de mayo, siempre del presente, se le comunicó que a partir de ese momento su único centro era el de San Fernando de Henares, y su horario semanal de 10 a 15 horas, de Lunes a Viernes.

  3. Aunque no se precisara exactamente la fecha del mes de junio del año en curso en que fue dada de baja médica, estuvo en esa situación aproximadamente durante gran parte de ese mes, no constando tampoco la fecha de su alta.

  4. Fue despedido el 7 de julio del presente, mediante carta que al obrar incorporada a las presentes actuaciones de da por reproducida previa presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, se llegó a una avenencia el siguiente 5 de agosto, al ofrecer la empresa: "... dejar sin efecto la carta de despido, readmite a la trabajadora, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, debiendo reincorporarse al inicio de la jornada laboral, el Lunes día 9.8.99, los salarios serán efectivos en el momento de la reincorporación..."

  5. La ejecutante se personó el 9 de agosto en el centro de San Fernando de Henares, a las 10 h presentando al momento de su reincorporación un escrito que llevaba preparado, y cuyo contenido se tiene por reproducido a estos solos efectos. Dicho escrito fue suscrito por el Sr. Julián , que de su puño y letra hizo constar: "... realiza ficha reloj de control a la hora que indica. No cumple con este horario su jornada completa..." y el cual, según manifiesta en la comparecencia, se refería con esta expresión a aquel horario que va de 7 a 15 h del 15 de junio al 15 de septiembre, y, el resto del año, de 8 a 14 horas y de 15 a 17 horas. Ese día permaneció en el centro de trabajo hasta las 15 horas.

  6. EL mencionado día 9, acudió por la tarde a los servicios médicos del INSALUD, los cuales le extendieron baja médica, por enfermedad común, con esa misma fecha, evento éste que puso en conocimiento de la empresa, al día siguiente mediante una carta y un telegrama, y al obrar los mismos incorporados a este litigio, se tienen por reproducidos a estos solos efectos, situación en la que permanecía al momento de la comparecencia.

  7. La ejecutada le envió un escrito fechado el 18 de agosto de 1.999, en el que entre otras cuestiones, que se dan por reproducidas a estos solos efectos, se le indicaba que debía reincorporarse: "..a la jornada habitual del centro de trabajo para el que fue contratada, y como usted ya conoce es de 7 a 15 horas desde el 15 de junio al 15 de septiembre, y de 8 a 14 horas por la mañana y de 15 a 17 horas por la tarde a partir del 15 de septiembre; horario de trabajo que deberá cumplir desde el momento que reciba el alta médica de la enfermedad que en estos momentos padece...", asimismo 1e señalaba que: "... si sus circunstancias personales no se lo permitieran, la Dirección de esta empresa le concedería definitivamente la jornada reducida, que actualmente, y dadas las circunstancias que venía temporalmente disfrutando, bien entendido, que de optar por esta opción que la empresa le concede, dicha reducción en la jornada, traerá aparejada la correspondiente y proporcional reducción en su salario a partir del momento antes indicado..."

    9 ° AL momento de celebrarse esta vista, la empresa le ha abonado los salarios de tramitación a los que se comprometió ante el SMAC.

  8. Últimamente venía percibiendo un salario mensual de 137.059 pts con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

  9. Presentó demanda ante estos Juzgados de lo Social el 5 de julio de 1.999, por "Movilidad Funcional", la cual se tiene por reproducida a estos solos efectos. Correspondió en turno de reparto al n° 6 y aunque la fecha de la vista oral estaba prevista con anterioridad a esta comparecencia, ha sido suspendida.

    Articuló igualmente una demanda derechos en reconocimiento de una antigüedad...

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