STS 137/2003, 29 de Enero de 2003

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2003:493
Número de Recurso2076/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución137/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ernesto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 3ª-, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala segunda del tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Martos Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Oviedo incoó el Procedimiento Abreviado 43/00 contra Ernesto y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo - Sección 3ª- que, con fecha veintidos de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que el acusado Ernesto , mayor de edad penal, sobre las 18 horas del día 4 de febrero de 2000, se hallaba en las proximidades de el Bar Almaraz, sito en la Avda. de Pumarín, cuando este establecimiento en el que habitualmente se reúnen toxicómanos se hallaba cerrado al público, siendo sorprendido por Agentes de la Policía Nacional, cuando efectuaba una venta de heroína, ocupándosele en la mano cerrada seis bolsitas de plástico conteniendo heroína que se acababa de sacar del bolsillo, sin que llegar a consumarse la operación.

    Una vez analizada la mencionada sustancia, arrojó en peso de 0,77 gramos y una riqueza del 14,30 %.

    Asimismo al acusado se le ocuparon 9.155 pesetas procedentes de anteriores ventas y un teléfono móvil.

    El acusado carece de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos de condenar y condenamos al acusado Ernesto como autor de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, multa de 12.000 pesetas con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del dinero y de la droga intervenida y costas del juicio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española - derecho a la presunción de inocencia-.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a los tres motivos impugnándolos subsidiariamente. La Sala admitió el recuso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 24 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose predeterminación del fallo, pues el relato fáctico utiliza la palabra "venta", y éllo supone el uso de un concepto jurídico, que integra el vicio denunciado.

En orden al vicio sentencial indicado, una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero y 23 febrero 1998) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe, y el motivo debe rechazarse.

En el caso de autos, la utilización de la palabra "venta" no constituye un concepto exclusivamente jurídico, sino que forma parte del lenguaje común de las gentes, por lo que no incide en el vicio denunciado, conforme a la doctrina expuesta.

El motivo, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española -derecho a la presunción de inocencia-.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Aplicando tal doctrina al caso que se examina, se aprecia que en el acta del juicio oral, constan las declaraciones de los Policías Nacionales con carnet profesionales números 22.298 y 38.615, quienes indican que habían recibido denuncias de vecinos que señalaban al acusado como la persona que vendía sustancias estupefacientes.

El día de autos, añaden los citados agentes, vieron al acusado rodeado de varios jóvenes y más lejos otros chavales con las mismas características. Le ocuparon a Ernesto , el recurrente, varias papelinas en la mano, así como moneda fraccionada.

Por otra parte, el acusado no manifestó que la droga era para su hijo, y, éste, llegó después de la detención de su padre.

Con tales declaraciones resulta acreditado que el recurrente, el día de autos, estaba vendiendo sustancias estupefacientes, en concreto heroína, a los jóvenes que se acercaban a él, pues todos los datos probados así lo indican.

Al existir, pues, prueba de cargo, legítimamente producida y bastante para enervar la presunción de inocencia, el motivo, debe rechazarse.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba, designándose como documentos que lo evidencian, los folios 36 -informe del servicio de Salud del Principado de Asturias-, 37 -pautas de tratamiento médico- y 20 -parte de consulta-, todos del rollo de Sala de la Audiencia, a fin de que se aprecie la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.

Examinado el informe obrante al folio 36, aparece que el recurrente estuvo sometido a tratamiento con metadona y fue dado de alta en diciembre de 1997.

El parte del folio 37 no recoge el nombre del paciente, y la consulta efectuada el 24 de enero de 2001, no especifica que el síndrome que padece se deba al consumo de droga.

El parte de consulta obrante al folio 20, se deriva urgente a silicosis, teniendo como problema apreciado el etilismo.

Constituye doctrina de esta Sala que no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuída la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción, sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél, cuando el hecho aconteció -sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero 1999-.

En el supuesto de autos, no consta que la adicción del recurrente sea grave ni que haya actuado "a causa" de esa grave adicción cuando cometió el hecho ilícito, ocurrido el 4 de febrero de 2000.

Procede, por tanto, el rechazo del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGARal recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Ernesto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 3ª-, de fecha veintidos de marzo de dos mil uno, en causa seguida contra el recurrente por delito contra la salud pública, con expresa condena, al antes mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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