STS, 23 de Febrero de 1998

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso785/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los acusados Rubény Valentina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que condenó a dichos recurrentes por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Casielles Moran. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, incoó procedimiento abreviado con el número 145 de 1996, contra Rubény Valentinay una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Primera, con fecha 16 de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 4,30 horas del pasado 10 de Junio de 1996, Rubény Valentina, ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, puestos de común acuerdo, y con ánimo de apropiarse de lo ajeno, decidieron penetrar en el Bar "Galicia" sito en la calle San Juan de la Peña de Zaragoza. Al objeto, y empleando algún objeto contundente que no ha podido ser hallado, forzaron la verja metálica que cierra el bar, penetrando en su interior Rubény permaneciendo en el exterior Valentina.- Una vez en el interior, y empleando un objeto contundente Rubénforzó el cajón de recaudación de una máquina recreativas apoderandose de una cantidad no determinada pero de la que se han recuperado 4.900 pesetas. Mientras Rubénpermanecía en el interior del local sonó la alarma del establecimiento y Valentinale gritó: "Date prisa".

Con el dinero en su poder ambos acusados huyeron en un taxi siendo detenidos por miembros del Cuerpo Nacional de Policía tras denuncia realizada a la centralita del 091.

Gustavo, a quien se entregó el dinero recuperado renuncia a cualquier indemnización que pueda ofrecérsele.

Rubény Valentinason consumidores por vía intravenosa de heroína y cocaína de forma notable, pudiendo apreciarse en ellos al padecer síndrome de abstinencia un menoscabo moderado de su imputabilidad.

Rubénha sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencias de fechas 25.1.1986, 16.1.1992, 20.11.1992 y 1.7.1994; por delito de hurto en sentencia de 15.11.1994; contra la salud pública en sentencia de 26.3.1987; por uso ilegítimo de vehículo de motor ajeno en sentencia de 2..4.1986; y por receptación en sentencia de 3.3.1992.

Valentinaha sido ejecutoriamente condenada por delito de robo en sentencia de fecha 13.7.1995."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS a Rubény Valentina, como autores responsables de un delito de ROBO ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales.

Quéde el dinero entregado definitivamente en poder de Gustavo"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Rubény Valentina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim. por infracción del artículo 241 apartado 1 del Código penal, por aplicación indebida de dicho artículo, respecto de ambos procesados. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. por aplicacion indebida del artículo 28 del Código penal respecto de la condenada Valentinay no aplicación a la misma del artículo 29, respecto de su consideración de autora del delito de robo con fuerza en las cosas, en vez de cómplice en todo caso, lo que determina a su vez una indebida aplicación de la pena. TERCERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. CUARTO.- Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim. por quebrantamiento de forma al haberse consignado como hecho probado conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de coherencia lógica y por exigirlo además la normativa establecida en los articulos 901 bis a) y 101 bis b) de la LECrim. procede examinar en primer término el motivo cuarto y final del recurso que en sede procesal del artículo 851 de la referida Ley procesal alega el vicio sentencial consistente en la predeterminación del fallo en los hechos declarados probados por incluir significado jurídico; señalando como tales los sintagmas "puesto de común acuerdo" y "animo de apropiarse de lo ajeno".

El motivo debe desestimarse, como en su día pudo y aún debió haberse inadmitido por aplicación del artículo 885.2º de la Ley tantas veces citada. En orden al vicio sentencial indicado, una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal erspecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues sin en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

En aplicación de la anterior doctrina de carácter general las frases suspectas no integran la predeterminación reputada existente, habiendo señalado la doctrina jurisprudencial de esta Sala que no predeterminan el fallo las frases con la idea del propio beneficio (SSTS, 31 de mayo de 1984 y 16 de mayo de 1988); ánimo de beneficiarse(STS. 31 de mayo de 1984), con intención de obtener un beneficio económico y en provecho propio apropiarse (SS.TS. 14 de diciembre de 1984, 27 de mayo de 1986 y muchas otras). Y con relación a la expresión puestos de acuerdo es ocioso citar ninguna resolución concreta de esta Sala al existir jurisprudencia cuantificable como masiva.

Por todo ello este motivo por quebrantameinto de forma debe ser, como ya se anticipó, desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de los acusados tiene sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 214.1 del NCP.

Dada la vía impugnativa elegida se debe partir, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 884- 3º de dicha Ley procesal, de los hechos declarados probados en la instancia los cuales señalan, entre otros particulares, el siguiente: sobre las 4 horas 30 minutos, en el que no había nadie y cuyas puertas estaban cerradas con verja de seguridad.

El motivo, razonablemente apoyado por el Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, debe ser estimado. Así, frente a alguna resolución en sentido contrario, lo ha estimado esta Sala tras el Pleno de 22 de mayo de mil novecientos noventa y siete, formando un cuerpo de doctrina jurisprudencial de la que como significativas pueden señalarse las SS.TS. 1612/1997, de 29 de diciembre y. 1312/1997, de 28 de octubre; expresando la segunda de ellas que "la cuestión ya ha sido resuelta por la doctrina de esta Sala en sentido contrario a la posiblidad de aplicación de la referida agravación cuando el local no está abierto al público, es decir fuera de las horas de apertura (sentencia nº 591/97 de 16 de Junio y nº 1044/97 de 10 de Julio, que siguen el criterio aprobado en la Sala General de 22 de Mayo de 1997). En efecto, aplicar un subtipo agravado definido por cometerse el robo en edificio o local abierto al público cuando el hecho enjuiciado se realiza en edificio o local que no está abierto al público en el momento de su ejecución implica extender la agravación más allá de la literalidad de la norma, en perjuicio del reo". Y la primera que "la entrada en un lugar cerrado y sin público no implica por sí misma una mayor gravedad de la ilicitud. El incremento de lo ilícito, por el contrario, surge de la protección especial que brinda el art. 241.1 CP. no sólo a la propiedad de los titulares de las cosas objeto del robo, sino también al aprovechamiento por los autores del robo de la confianza de quienes acceden al lugar público y de quienes abren las puertas de un local fomentando la entrada al mismo a cualquier persona. es indudable que esta confianza no aparece lesionada cuando el robo ha sido cometido fuera de las horas de apertura del local y ello excluye el fundamento de la agravación".

En aplicación de tal doctrina el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, en la misma vía procesal que el anterior alega la vulneración de los artículos 28 del NCP respecto al acusado Rubén, y el artículo 29 del mismo texto legal sustantivo respecto a la acusada Valentina, alegando el recurrente en el desarrollo del motivo que la intervención de esta coacusada solo puede hacerse a título de cómplice y no de autora, en tanto que ni entró en el bar ni forzó máquina recreativa ni se apoderó de dinero alguno.

El motivo debe ser desestimado en tanto en cuanto la recurrente silencia, por una obvia razón de parcialidad, que en la declaración de hechos estimados probados se afirma que ambos acusados aparte del común acuerdo y de la decisión compartida de penetrar en el bar, forzaron la verja metálica. Hay ya una acción común de forzamiento, siguiendo la acusada en el exterior mientras el otro acusado, ya dentro del local, rompía el cajón de una máquina recreativa apoderándose del dinero. Continúa el relato fáctico que la acusada, que permanecía en el exterior, gritó a su compañero, "date prisa", cuando sonó la alarma. Ambos acusados huyeron en un taxi, con el dinero en su poder. Todas estas actividades exceden de la participación de segundo grado.

A partir de tales hechos es obvio que la intervención de la acusada no puede ser calificada como complicidad, pues tanto por el acuerdo previo como por la dinámica comisiva su intervención excede de tal forma secundaria de participación; por lo que esta vertiente del motivo debe rechazarse como en su día pudo ser inadmitida en aplicación de los artículos 884-3º y 885- 2º de la tantas veces citada Ley procesal.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe tener la vertiente procesalmente residenciada en el nº 2 del citado art 849 de la LECrim., que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en la causa; citando como tales los informes del médico forense obrantes a los folios 19 a 22 y las manifestaciones realizadas en el juicio oral en cuanto los acusados eran consumidores por vía intravenosa de heroína y de cocaína de forma notable, al padecer síndrome de abstinencia, por lo que debía apreciarse un menoscabo de su capacidad de culpabilidad. Sin embargo, los informes médicos indican que los acusados al tiempo de cometer la infracción penal no se encontraban en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, ni se hallaban bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, que les impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De esta suerte es evidente que no procede la modificación de la narración histórica al no ser los informes periciales constitutivos de prueba documental en sentido propio, sino prueba pericial documentada en la causa bajo fe pública judicial, ya que no se dan las condiciones para que sean considerados excepcionalmente como tales documentos por la jurisprudencia de esta Sala, expresiva de que sólo tiene condición documental siempre que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas, 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero).

Por ello el motivo tendría ya que desestimarse por simple aplicación del artículo 884-6º de la tantas veces citada LECrim., en relación con el 885-2º del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Sin embargo, procede la parcial estimación del motivo por cuanto en la narración histórica se expresa literalmente que Rubény Valentinason consumidores por vía intravenosa de heroina y cocaína de forma notable, pudiendo apreciarse en ellos al padecer síndrome de abstinencia un menoscabo moderado de su imputabilidad.

A partir de tal declaración fáctica procede la estimación parcial del motivo por la vía implicita del número primero del referido artículo 849 de la indicada Ley, ya que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala expresiva de que una drogadicción prolongada en el tiempo y persistente de drogas duras comporta en todos los casos, aunque no exista síndrome de abstinencia al cometerse los hechos, la aplicación de una eximente incompleta o atenuante analógica muy cualificada, en aplicación de los artículos 21.2ª y 20.2º del NCP; que sanciona la doctrina ya anteriormente recogida por la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS. entre muchas, 799/1993 de 5 de abril, 1425/1993, de 16 de junio, 541/1995, de 8 de abril, y 736/1995, de 31 de mayo), expresivas de que debe apreciarse la eximente incompleta en los supuestos siguientes: a) La causación del hecho punible bajo los efectos inmediatos de un síndrome carencial o de abstinencia (el denominado "mono"). b) Una drogadicción intensa y prolongada en el tiempo, de manera que no sea un simple "modo de estar", sino que conforme ya, por tales circunstancias, un auténtico "modo de ser".

Por consiguiente el motivo debe ser parcialmente estimado y apreciar la referida eximente incompleta con alcance degradatorio de la pena en un grado en la forma prevista en el CP 1944/1973; y en la extensión que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia a dictar a continuación, aplicando vicarialmente la medida de seguridad de internamiento en un centro adecuado de tratamiento por el mismo tiempo de privativa de libertad que se imponga.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, estimando parcialmente el motivo tercero del recurso interpuesto por la representación de los acusados Rubény Valentina, (y desestimando los demás motivos) contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa y siete en causa seguida a los mismos por delito de robo con fuerza en las cosas; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, con el núnero 145 de 1996 contra Rubén, nacido en Zaragoza, el día 24 de agosto de 1969, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Rafaely Gema, domiciliado en Zaragoza, CALLE000nº NUM001, NUM002NUM003., con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, y también contra Valentinanacida en Zaragoza, el día 14 de mayo de 1970, con D.N.I. nº NUM004, hija de Carlos Jesúsy de Nuria, vecina de Zaragoza, CALLE001nº NUM005, NUM006NUM003, con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa.y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción del tercero en cuanto desestima la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto por el artículo 21.2ª del NCP procede la aplicación de la eximente incompleta de grave adicción a droga tóxica con degradación punitiva en la extensión que se dirá, asi como la medida de seguridad vicarial prevista en los artículos 101 a 104 del NCP.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución, debemos condenar y condenamos a los acusados Rubény Valentinacomo autores del delito de robo con fuerza en las cosas ya definido a la pena de un año de prisión, con aplicación de la medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado para su curación por desintoxicación por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad, sin que pueda abandonar tal centro de tratamiento en ningún caso sin autorización del tribunal de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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