STS, 14 de Diciembre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:588
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.765.

Sentencia de 14 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 14 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo ha de entenderse aquellos que para su

comprensión se precisan especiales conocimientos del Derecho, ajenos, por su especialidad, a una

cultura media de tipo general, que resulten coincidentes, con un tipo legal o una circunstancia

modificativa de la responsabilidad y las frases "puestos de acuerdo»... "con el propósito de usarlo

momentáneamente», "con intención de obtener un enriquecimiento», "con intención de obtener un

beneficio económico», son expresiones vulgares y de uso común, aprensibles, en cuanto a su

significado, por toda clase de personas de elemental cultura. (S. 14 diciembre 1984).

En Madrid, á catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga de fecha 14 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo y otros por delito de robos y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y dirigido por el Letrado don José Manuel Lorenza Rodríguez. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así:

  1. RESULTANDO: Probado y así se declara, que los procesados Benedicto , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de robo con violencia en las personas, en sentencia de 26 de octubre de 1979 y por delitos contra la seguridad del tráfico, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y falta de hurto, en sentencia de 25 de abril de 1980 , sin que conste que se le hubiera apreciado la agravante de reincidencia en esta última sentencia, Luis Manuel , de 16 años de edad a la sazón y carente de antecedentes penales, y Ignacio , de 17 años de edad a la sazón, y condenado anteriormente de forma ejecutoria por un delito de robo de uso en sentencia de 3 de mayo de 1980 ,realizaron, en la fecha, lugares y forma que se expresará, lo siguiente: A) Sobre las 18,15 horas del día 29 de septiembre de 1980, puestos en común y previo acuerdo entre sí cogieron, sin contar con la voluntad de su propietario, y con el propósito de usarlo momentáneamente, el turismo "Seat 1.430», matrícula SU-....-U , propiedad de D. Miguel Ángel , el que se encontraba aparcado en las inmediaciones del Parque de Atracciones "Tívoli», de Benalmádena, a cuyo efecto, en tanto los procesados Luis Manuel y Ignacio procedieron a propinar una fuerte patada a la ventanilla derivabrisas delantera izquierda, consiguiendo abrirla sin romperla, formando seguidamente un puente y forzando el bloqueo de la dirección, consiguiendo ponerlo en marcha, el otro procesado Benedicto les esperaba unos veinte metros más adelante presenciando esa operación, siendo recogido en ese lugar por los otros y conduciéndolo hasta allí el procesado Luis Manuel , quien, al parecer, carecía del correspondiente permiso de conducir, cediéndole seguidamente el volante a Benedicto , quien lo condujo desde ese momento no obstante carecer de carnet de conducir. B) Acto seguido, todos de mutuo acuerdo, decidieron, con intención de obtener un enriquecimiento, quitarles a otras personas los bolsos que llevaran, utilizando el procedimiento del "tirón», y valiéndose del vehículo aludido como medio de facilitar la huida, a cuyo efecto se dirigieron hacia la barriada de La Carihuela, de Torremolinos, en donde Ignacio cogió de encima de una mesa del Bar "Zina», sobre las 18,20 horas del mismo día, propiedad de la súbdita británica Claudia , conteniendo mil quinientas veinticinco pesetas en metálico y diversos efectos, valorados éstos en unión del bolso en la suma de catorce mil ciento cincuenta pesetas, recuperándose todo a excepción de un bolígrafo valorado en ciento cincuenta pesetas, siendo hallado lo recuperado en el interior del vehículo posteriormente y entregado en depósito salvo el metálico, a su propietario. C) Seguidamente, se dirigieron hacia la Cuesta de las Mercedes, de la misma barriada de Torremolinos, en donde, siempre concertados y con intención de obtener un beneficio económico, sobre las 19 horas, se apropiaron con el vehículo de referencia por detrás de la súbdita austríaca Gloria , dándole uno de ellos un fuerte tirón del bolso que llevaba, conteniendo treinta y nueve mil quinientas pesetas y unas llaves, que, en unión del bolso, se valoraron en mil quinientas pesetas, dándose seguidamente a la fuga con el vehículo, en cuyo interior se recuperó después todo ello, no habiéndosele entregado a su legítima dueña. D) Momentos después se dirigieron hacia la Urbanización "Playamar», de Torremolinos, aproximándose con el "Seat 1.430» en que circulaban hacía la súbdita alemana Margarita , que paseaba por la acera, agarrándole uno de los procesados el bolso que llevaba la misma y como quiera que ésta se opusiera a que se le quitasen fue arrastrada con el impulso del vehículo durante unos diez metros, consiguiendo así los procesados arrancarle dicho bolso, que contenía dos mil quinientas pesetas en metálico, unas gafas, una cadena de oro, una máquina fotográfica "Kodak» y documentos, recuperándose el metálico, las gafas, el bolso, documentos y, al parecer, la cadena, no así la máquina fotográfica, valorada en seis mil pesetas, haciéndosele entrega en depósito a la perjudicada del bolso y documentos solamente, sufriendo ésta a consecuencia de la caída al suelo y arrastre heridas en la cadera, de las que curó a los 18 días, con necesidad de asistencia facultativa e incapacidad para su trabajo durante los mismos, sin quedarle defecto o deformidad; y E) establecido por la Policía Nacional un control en la carretera Nacional N-340, entre Torremolinos y Málaga, al tener noticia de esos hechos, se establecieron dos coches "Z» en sendos puntos de la misma, siendo sorprendidos instantes después del último de los hechos relatados los tres procesados en el interior del vehículo "Seat 1.430», circulando a gran velocidad cuando pasaban por el cruce de Churriana, siendo perseguidos por uno de los coches policiales y dando a la vez aviso al otro, que estaba estacionado a la altura de la gasolinera "Villa Rosa», cuyos ocupantes intentaron detener al que llevaban los procesados, conducido siempre por Benedicto , quien hizo caso omiso de las señales y eludió a los policías, teniendo uno de ellos que realizar un disparo al aire, hasta que finalmente el "Seat 1.430», a causa de la velocidad y maniobra de evasión, saltando el bordillo central que separa los carriles de distinta circulación, se introdujo en los de sentido contrario siguiendo su camino en igual dirección Málaga por esos carriles y perseguidos por la Policía, hasta que, finalmente, a la altura del "Hiper» fue a colisionar violentísimamente y en cadena contra la furgoneta "Mercedes, 1.300», matrícula QO-....-Q , propiedad y conducido por don Santiago ; el "Citroen GS», matrícula KI-....-E , conducido por su propietario don Gabriel , y el taxi "Seat 131», matrícula QE-....-Q , conducido por don Marco Antonio y propiedad de don Ramón , sufriendo daños pericialmente valorados en ciento veinte mil doscientas doce pesetas, doscientas veintiuna mil ochocientas noventa y una pesetas y cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas, respectivamente, el último de ellos por la total destrucción del mismo, al propio tiempo que resultaban con heridas de diverso orden los ocupantes del taxi Gabino , Raquel y Augusto , los que curaron tras ocho días de asistencia los dos primeros y veinte días al tercero, sin defecto ni deformidad e incapacidad, así como el conductor del taxi, señor Marco Antonio , quien curó de sus heridas a los trescientos cuarenta días de asistencia con impedimento para su trabajo quedándole defecto o deformidad, el conductor del "Citroen GS», señor Gabriel y el acompañante del propietario de la furgoneta don Andrés , quienes curaron tras siete días, precisando ambos una sola asistencia facultativa e incapacidad durante un día, sin quedarles defecto o deformidad. El Instituto Nacional de la Salud y la Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo experimentaron como consecuencia de las diversas asistencias médico- hospitalarias prestadas, perjuicios materiales ascendentes, respectivamente, a seis mil setecientas noventa pesetas y trescientas cincuenta y siete mil pesetas, en tacto que el "Seat 1.430». matrícula SU-....-U , cogido por los procesados sufrió daños materiales ascendentes a doscientas cincuenta mil pesetas. En el interior de este último turismo fueocupado por la Policía tras el accidente resanado todo lo que reseñó como recuperado, entre ello cuarenta y tres mil quinientas veinticinco en poder de los procesados y otras cinco mil veinticinco pesetas propiedad del lesionado Gabino , sumas depositadas globalmente en la Caja General de Depósitos, así como varios relojes cadenas y un collar de propiedad no acreditada.

    RESULTANDO: Que los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, previsto y castigado en el art. 516 bis, párrafos 1.°, 2° y 5.°, del Código Penal y otro contra la seguridad del tráfico por conducción sin carnet, previsto y cansionado en el art. 340 bis c) del propio Código , ambos por lo que respecta a los narrados bajo el epígrafe A); de un delito de hurto en cuantía de 15.675 pesetas, en cuanto a los del epígrafe B), previsto y penado en los arts. 514,

    n.° 1.° y 515 n.° 3.°, y ello conforme a la Valoración pericial obrante al rollo a petición del Ministerio Fiscal, bien que en el presente caso, habida cuenta el principio acusatorio, que veda al Tribunal imponer mayor sanción de la pedida por las acusaciones y el beneficio que representa para dos de los sujetos culpables, ha de ser subsumido en el art. 515, n.°4.°, según los propios términos de esas acusaciones, por lo cual el expresado hecho es constitutivo de ese delito para uno de los sujetos y de una falta de hurto del art. 587, n.°

  2. , en cuanto a los otros dos aquí acusados de ese ilícito penal; de sendos delitos consumados de robo con violencia en las personas, previsto en el art. 500 y castigado en el art. 501, n.° 5.° ambos del aludido Cuerpo legal y por lo que atañe a los hechos de los epígrafes C) y D); de un delito consumado de desobediencia grave del art. 237 del mismo texto legal, y otro de lesiones y daños por imprudencia temeraria, del art. 565, párrafos 1.°, 4.º y 6.°, en relación con los arts. 420-3.°, 422, 563, y 582, todos del tan citado Código . Y contiene el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Benedicto , Luis Manuel y Ignacio , como autores criminalmente responsables, Benedicto de un delito consumado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de un delito de hurto, de dos delitos de robo con violencia en las personas y de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia en todos ellos de la agravante de reincidencia simple y en los cuatro primeros de la agravante de reiteración, así como de otro delito de desobediencia grave a agentes de la Autoridad y otro de imprudencia temeraria, con la concurrencia en ellos de la agravante de reiteración, a las penas de seis meses de arresto mayor y cuatro años de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de cinco meses de arresto mayor por el delito de hurto, a la pena de cuatro años dos meses y un día de presidio menor por cada uno de los delitos de robo con violencia de las personas, a la pena de cuarenta mil pesetas de multa por el delito de conducción ilegal, a las penas de cinco meses de arresto mayor y cincuenta mil pesetas de multa por el delito de desobediencia, y a las penas de tres meses de arresto mayor y tres años de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por el delito de imprudencia temeraria, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de presidio menor y arresto mayor y el apremio personal de veinte días caso de impago de cada una de las multas en término de diez audiencias; el procesado Luis Manuel , como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de dos delitos consumados de robo con violencia en las personas y de una falta de: hurto, con la concurrencia en todos ellos del atenuante de minoría de edad penal relativa, a las penas de veinte mil pesetas de multa y tres meses y un día de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de cuatro meses de arresto mayor por cada uno de los delitos de robo con violencia en las personas, y a la pena de tres días de arresto menor por la falta de hurto, con la accesoria suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto mayor y el apremio personal de dieciséis días caso de impago de la multa en término de diez audiencias; y el procesado Ignacio , como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de dos delitos de robo con violencia en las personas y de una falta de hurto, con la concurrencia de la atenuante de minoría de edad penal relativa y de la agravante de reincidencia simple, a las penas de cincuenta mil pesetas de multa y cuatro meses de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo, por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de cinco meses de arresto mayor por cada uno de los delitos de robo con violencia en las personas, y a la pena de cinco días de arresto menor por la falta de hurto, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto mayor y el apremio personal de veinte días si no lo hiciera afectiva aquella multa en término de diez audiencias, así como los tres procesados deberán abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y actores civiles, en sus siete catorceavas partes por Benedicto y en sus dos catorceavas partes por cada uno de los otros dos procesados Luis Manuel y Ignacio , así como al de las tasas judiciales e indemnizar los tres, conjunta y solidariamente, en doscientas cincuenta mil pesetas a don Miguel Ángel , en ciento cincuenta a doña Claudia , en seis mil pesetas por daños materiales y en dieciocho mil pesetas por las lesiones a Margarita ; y el procesado Benedicto , solamente, a indemnizar en ciento veinte mil doscientas doce pesetas a don Santiago ; en doscientas veintiuna mil ochocientas noventa y una pesetas, por daños materiales a don Gabriel ; en cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas a don Ramón ;en trescientas cuarenta mil pesetas por las lesiones a don Marco Antonio ; en siete mil pesetas por las lesiones a don Gabriel ; en ocho mil pesetas por las lesiones a don Gabino y a doña Raquel ; en veinte mil pesetas por las lesiones a don Francisco ; en seis mil seiscientas noventa pesetas al Instituto Nacional de la Salud y en trescientas cincuenta y siete mil pesetas a Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo (MUNAT), siéndoles de abono para el cumplimiento de todas aquellas condenas el tiempo que hayan estado privados de libertad preventivamente por razón de la presente causa e impedidos para el uso del permiso de conducir temporalmente. Hágase entrega definitiva del metálico y efectos recuperados a sus legítimos propietarios, y en concreto de las 48.549 ingresadas en la Caja General de Depósitos, entréguense 39.500 pesetas a doña Gloria , 1.525 pesetas a doña Claudia , 2.500 pesetas a doña Margarita y 5.025 pesetas a don Gabino , así como el bolso blanco con cartera de piel negra conteniendo documentos y efectos a nombre de Gloria , así como las gafas, cadena de oro o dorada y documentos a nombre de la señora Margarita , todo lo cual se entregará a los respectivos consulados en Málaga para que lo hagan llegar a los interesados. Acredítese la propiedad de los relojes "Citizen», "Okriawa», "Casio» y "Lúceme», encendedor "Penguin-F-100», collar de metal dorado, medalla pulsera de plata y bolígrafo dorado, quedando en todo caso los mismos a disposición de quien o quienes resulten ser sus propietarios. Hágase entrega de los DNI. a los procesados Benedicto y Luis Manuel , y la documentación del ciclomotor "Mobylette», n.° de bastidor NUM000 , al parecer propiedad de Matías , remitiéndose esta última al Juzgado de Instrucción que tramite las diligencias por la denuncia formulada por dicho individuo en 31 de octubre de 1979, con n.° NUM001 de las diligencias de la Policía, adjuntando testimonio de los folios 8 y 10 vto. en lo necesario, a los efectos oportunos. Y debemos aprobar y aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el instructor dictó y consulta respecto de los procesados Benedicto y Ignacio , devolviéndose la pieza separada al instructor a fin de que se proceda al embargo de la misma del ciclomotor o motocicleta "Puch», minicross número de bastidor NUM002 , al parecer vendida por su propietario don Millán al procesado Luis Manuel , lo que se acreditará en su caso, terminando en forma ese ramo en cuanto a este último, adjuntándose al efecto la documentación de ese vehículo, ocupada en las diligencias iniciales. Dedúzcase testimonio en lo necesario para su remisión al Iltmo señor Magistrado Juez de Instrucción Decano de Málaga, en orden a la posible existencia de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso de conducir contra el aquí procesado Luis Manuel . Y debemos absolver y absolvemos a los procesados Luis Manuel y Ignacio , del delito de desobediencia grave a Agentes de la Autoridad, así como a Luis Manuel también del delito contra la seguridad del tráfico de que venían acusados, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales.

    RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Benedicto basándose además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala en fecha 26 de junio de 1984 en los siguientes motivos:

Segundo

Por quebrantamiento de forma del art. 851 n.° 1 por cuanto en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Después de leído con detenimiento el relato de hechos probados, no nos queda ninguna duda, que se está predeterminando el fallo, pues claramente se relata como hechos probados conceptos que son jurídicos. Haciendo un somero análisis de esos conceptos, comprobamos, cómo, al decir la sentencia, puestos en común acuerdo entre sí, se está aludiendo al concepto de coautoría. La defensa se basa en que el procesado Benedicto no es autor de delito de robo, sino encubridor del mismo, en el fallo se le ha de considerar como coautor.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal queda instruido y pasa a oponerse a la admisión a trámite de los tres motivos articulados, el primero de los motivos incurre en las causas de inadmisión 1.º y 4.° del art. 884 de la Ley Procesal . El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión 4.º del art. 884 de la dicha ley , y el motivo tercero incurre en las causas de inadmisión 3.º y 4.º de dicho artículo. A la representación del procesado se la tiene por decaída en su derecho de adaptar los motivos del recurso a la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio .

RESULTANDO: Que en la diligencia de Vista el Letrado don José Manuel Lorenza Rodríguez mantuvo el recurso por el procesado y el Ministerio Fiscal lo impugnó y manifestó se dejen sin efecto las penas por conducción ilegal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que habiéndose inadmitido por Auto de esta Sala de 26 de junio último los motivos primero y tercero del recurso, queda circunscrito éste al examen del motivo segundo que, al amparo del n.° 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el vicio procesal del empleo en los hechos declarados probados de conceptos jurídicos que predeterminaron el fallo.CONSIDERANDO: Que, es doctrina reiterada de esta Sala, que por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo ha de entenderse aquellos que para su comprensión se precisan especiales conocimientos del Derecho, ajenos, por su especialidad, a una cultura media de tipo general, que resulten coincidentes con un tipo legal o una circunstancia modificativa de la responsabilidad, y las frases "puestos en común previo acuerdo» "... con el propósito de usarlo momentáneamente», "con intención de obtener un enriquecimiento», "con intención de obtener un beneficio económico» son expresiones de uso vulgar y común, aprehensibles en cuanto a su significado, por toda clase de personas de elemental cultura, y, además, no son las frases, ni siquiera las mismas palabras utilizadas por el legislador en la definición del delito enjuiciado, por lo que las citadas frases no pueden integrar el defecto procesal de ser conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, por que lo que quiere evitar la Ley -ha dicho repetidamente esta Sala es que unas palabras o frases de eminente significado jurídico sustituyan a la relación circunstancial de lo hechos, pero no el uso de vocablos vulgares y corrientes porque en otros casos se verían los Tribunales de instancia imposibilitados de relatar los sucesos sin incurrir la mayoría de las veces en tal falta, lo que conduce a la desestimación del segundo motivo, único subsistente del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Benedicto contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga de fecha 14 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo y otros por el delito de robos y otros, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI: Por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda: -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que yo el Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado. Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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