STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2002:7469
Número de Recurso2877/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Gisela Fornes Angeles, en nombre y representación de Don Fernando , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2906/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada en 7 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en los autos núm. 788/97 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, contenía como hechos probados: "1º.- El actor Fernando , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 ., como fijo discontinuo con la categoría de recolector, desde el 1-3-93 hasta el 8-6-97, percibiendo una retribución diaria de 4.400 pts. Obra en el expediente administrativo contrato de trabajo a tiempo parcial para trabajadores fijos discontinuos de carácter indefinido, suscrito por el actor y el Gerente de la empresa DIRECCION000 ., el 1-10-96, y sellado por la Oficina de empleo el 10-10-96. 2º.- El actor solicitó prestación por desempleo el 23-6-97, siendo negada por resolución de 18-9-97, por no tener cubierto un período mínimo de cotización de doce meses, dentro de los últimos seis años anteriores a la situación legal de desempleo. 3º.- Contra la misma interpuso reclamación previa el 29-9-97, siendo desestimada por resolución 5-11-97. 4º.- Según TC2 sellados por entidad de crédito, el actor tiene el siguiente periodo cotizado: marzo-93, 10 días; abril-93, 20 días; mayo-93, 19 días; junio-93, 10 días; octubre 93, 14 días; noviembre-93, 19 días; diciembre-93, 13 días; enero-94, 8 días; febrero-94, 3 días; marzo-94, 1 día; octubre 94, 15 días; diciembre-94, 12 días; enero-95, 25 días; febrero-95, 22 días; marzo-95 23 días; abril-95, 16 días; octubre 95, 25 días; noviembre-95, 25 días; diciembre-95, 24 días; enero-96, 20 días; febrero-96, 13 días; marzo-96, 19 días; abril-96, 21 días; mayo-96, 25 días; junio-96, 10 días; octubre 96, 23 días; noviembre-96, 25 días; diciembre-96, 19 días; enero-97, 22 días; febrero-97, 15 días; marzo-97, 23 días; abril-97, 24 días; mayo-97, 25 días; junio-97, 8 días. En total, consta cotizado un periodo de ocupación efectiva de 596 días. 5º.- La empresa ha cotizado por el Trabajador al Régimen Especial Agrario las siguientes cantidades durante los 180 días inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo: octubre-96 (19 días), 83.000 ptas. noviembre-96 (25 días) 110.000 ptas. diciembre-96 (19 días), 83.600 ptas. enero-97 (22 días), 96.800 ptas. febrero-97 (15 días), 66.000 ptas. marzo-97 (23 días), 101.200 ptas. abril-97 (24 días), 105.600 ptas. mayo-97 (25 días), 110.000 ptas. junio-97 (8 días), 35.200 ptas. En total, ha cotizado la empresa por el actor durante el período citado la cantidad de 792.000 ptas., dividida entre 180 resulta la de 4.400 ptas. 6º.- El actor percibió subsidio por desempleo desde el 1-5-95 hasta el 30-8-95.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Fernando , debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestación por desempleo durante el periodo de 120 días, desde el 9 de junio de 1.997, con la base reguladora diaria de 4.400 pts. condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la prestación durante el periodo y en la cuantía precisados, absolviendo a la empresa DIRECCION000 . de la pretensión.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, en 7 de Abril de 1.998, y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda de D. Fernando , contra el INEM y contra DIRECCION000 ., absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas formuladas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 23 de mayo de 1997 (rec. 705/96); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 18 de julio de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 205.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1.2 del R.D. 1469/81 de 19 de junio, modificado por la disposición derogatoria de protección por desempleo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de junio de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1º.- La cuestión básica, que se plantea en el presente recurso, consiste en determinar si los trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios agrícolas por cuenta ajena, tienen o no derecho a percibir las prestaciones por desempleo, tanto en el nivel contributivo como en el asistencial, en el período de inactividad laboral que media entre la conclusión de una campaña y el inicio de la siguiente.

La sentencia recurrida dictada en vía de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 10 de mayo de 2001, confirmando la de instancia, desestimó la demanda del actor por entender que en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social no se incluye el trabajador fijo discontinuo. Ratificando así varias resoluciones precedentes sobre el particular dictadas por la misma Sala.

  1. - Frente a dicha sentencia interpone el actor el presente Recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 23 de mayo de 1997, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta, en cuanto apreció que los trabajadores fijos discontinuos en la actividad agraria pueden acceder a las prestaciones por desempleo; contradicción que no cuestiona el I.N.E.M.

Concurre por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso.

SEGUNDO

El recurrente denuncia la infracción del artículo 205.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1,2 del R.D 1469/81 de 19 de junio, modificado por la disposición derogatoria de la Ley 31/84 de protección por desempleo. Motivo que ha de ser desestimado, conforme doctrina de esta Sala, mantenida en la reciente sentencia unificadora de 25 de septiembre de 2002, a cuya doctrina ha de estarse -al no haber sobrevenido circunstancias que aconsejen un cambio en la decisión- por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso, que nos ocupa. Es de remarcar, al efecto, que la sentencia recurrida en una y otra sentencia, ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y que la sentencia de contraste invocada ha sido la misma en la sentencia recurrida y en la de contraste.

A tenor, de la citada sentencia de 25 de septiembre de 2002:

"

  1. La Ley 51/1980, Básica de Empleo, extendió en su artículo 16, punto 2, el campo de aplicación de las prestaciones por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, si bien difiriendo a la regulación reglamentaria la determinación de las condiciones y plazos.

    En el mismo sentido el artículo 205,2 la Ley General de la Seguridad Social dispone: "Estarán comprendidos asimismo, -en la protección por desempleo- con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que protejan dicha contingencia".

  2. La aludida regulación reglamentaria se encuentra en el Real Decreto 1469/1981 de 19 de junio.

    Una de las peculiaridades de este Decreto radica en el propio concepto de desempleo, que no se corresponde con el previsto en el Régimen General de la Seguridad Social, dado que en la actividad agraria -según dispone el artículo 2- sólo se considerarán en situación legal de desempleo a los trabajadores agrarios por cuente ajena de carácter fijo que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  3. Quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su ocupación por causas a ellos no imputables, con la consiguiente pérdida de su retribución. Y b) Aquellos que pierdan temporalmente su retribución por suspensión de su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo tramitado en forma reglamentaria.

    En consecuencia hay que entender que quedan excluidos de la protección por desempleo los trabajadores fijos discontinuos, que se caracterizan por realizar tareas de ejecución intermitente o cíclica de manera periódica en determinados períodos o temporadas. Y es que estos trabajadores, por definición "no pierden su ocupación por causas a ellos no imputables", sino que, conforme a lo pactado, se interrumpe la ejecución de contrato una vez finalizada la temporada, reanudándose al comenzar la nueva; modalidad contractual que actualmente reconduce el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores al contrato a tiempo parcial.

    Y c) Es indiferente a estos efectos que el apartado a) del artículo 3 del citado R.D. 1469/1981 -que exigía que los trabajadores fijos hayan prestado servicios ininterrumpidos durante los doce meses anteriores- haya sido derogado por la Ley 31/1984 puesto que se mantiene el primer apartado del citado artículo 3, que requiere que los trabajadores se encuentren en situación legal de desempleo a tenor del precedente artículo 2 antes transcrito."

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia impugnada no infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina, procede desestimar el presente recurso. Sin imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 231.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Gisela Fornes Angeles, en nombre y representación de Don Fernando , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2906/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada en 7 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en los autos núm. 788/97 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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