ATS, 14 de Abril de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:4368A
Número de Recurso5489/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5489/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5489/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Simón, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 906/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 189/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de D. Simón, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2020 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Jose Ramón presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de octubre de 2020 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2021. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio. La parte demandante, D. Jose Ramón, propietario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, de Montilla, pretende el desahucio de los demandados, D. Simón, D.ª Lidia y D.ª Lucía, con fundamento en dos presupuestos básicos: la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por el comodato en orden al mantenimiento y conservación del inmueble prestado, el cual se halla en situación de deterioro por falta de cuidados y la urgente necesidad de ocupar el inmueble, ya que vive de alquiler y sus ingresos se reducen a una prestación de carácter público de escasa cuantía, que soporta embargos por deudas ajenas, y tiene que hacer frente a otras deudas como la financiación de la adquisición de un vehículo para el hijo, uno de los demandados, que se halla en situación de impago y previsible ejecución forzosa.

Frente a dicha pretensión, los demandados se oponen alegando que el inmueble se halla en perfecto estado de conservación, habiéndose acometido obras en tal sentido por los comodatarios y que el demandante no tiene urgente necesidad de la vivienda, porque cuenta con cuantiosos recursos económicos ocultos, sino que la verdadera finalidad es fraudulenta, dañar a su exmujer, hijo y nietos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando extinguido el contrato de comodato sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Montilla celebrado entre las partes con fecha 23 de abril de 2013, condenado a los demandados a dejar el inmueble libre y expedito a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento forzoso si no lo verifica voluntariamente con anterioridad a la fecha que se determine en ejecución de sentencia. Apoya dicha decisión la sentencia de instancia en que ha quedado probada la urgente necesidad del demandante.

Contra la misma se interpone recuso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, también considera probada la situación de necesidad en la que se encuentra el demandante y por tanto la concurrencia del supuesto habilitante para la pretensión de desahucio deducida en la demanda.

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, D. Simón y D.ª Lidia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 1.749 CC., alegando que no existiendo no ya urgencia sino ni siquiera necesidad de la vivienda cedida en comodato, en ningún caso procede el desahucio.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, ser alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la existencia de una errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose tramitado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente. En el único motivo del recurso no se cita sentencia alguna como infringida u opuesta a la recurrida, ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, con la consecuencia de que en esos motivos no se ha acreditado la existencia de interés casacional, interés casacional que ni siquiera es invocado por la parte recurrente en su recurso.

  2. En todo caso, la parte recurrente a través de su recurso se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida en tanto que a lo largo del mismo se parte de que no existe una situación de urgencia o necesidad por el demandante de la vivienda cedida en comodato, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y conforme a la cual ha quedado probada la situación de necesidad en la que se encuentra el demandante.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente, pretendiendo en última instancia una nueva valoración de la prueba, algo que está vedado en un recurso extraordinario como es el de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Simón, contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 906/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 189/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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