ATS, 7 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:11578A
Número de Recurso417/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2.003, en el procedimiento nº 1180/02 seguido a instancia de DOÑA Flora contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Flora, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de octubre de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Miguel Alcocel Maset, en nombre y representación de DOÑA Flora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

La cuestión básica, que se plantea en el presente recurso, consiste en determinar si los trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios agrícolas por cuenta ajena, tienen o no derecho a percibir las prestaciones por desempleo, tanto en el nivel contributivo como en el asistencial, en el período de inactividad laboral que media entre la conclusión de una campaña y el inicio de la siguiente.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 24 de octubre de 2003 (rollo 2925/03), confirmando la de instancia, ha desestimado la demanda de la actora por entender que en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social no se incluye el trabajador fijo discontinuo. Ratificando así varias resoluciones precedentes sobre el particular dictadas por la misma Sala y con remisión a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 29 de septiembre de 2002 (Rec. 3941/01) y 12 de noviembre de 2002 (Rec. 2877/01) que resolvieron un asunto idéntico en el que también se invocó de contraste la misma sentencia de la Sala de Málaga de 23 de mayo de 1997. Y en el que se denunció la infracción del artículo 205.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1,2 del R.D 1469/81 de 19 de junio, modificado por la disposición derogatoria de la Ley 31/84 de protección por desempleo.

El presente recurso debe ser desestimado por falta de contenido casacional porque la sentencia recurrida se pronuncia conforma a la doctrina de la Sala contenida en sentencias antes referenciadas que recogen la doctrina mantenida en anterior sentencia de 25 de septiembre de 2002 que se puede sintetizar así:

"

  1. La Ley 51/1980, Básica de Empleo, extendió en su artículo 16, punto 2, el campo de aplicación de las prestaciones por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, si bien difiriendo a la regulación reglamentaria la determinación de las condiciones y plazos.

    En el mismo sentido el artículo 205,2 la Ley General de la Seguridad Social dispone: "Estarán comprendidos asimismo, -en la protección por desempleo- con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que protejan dicha contingencia".

  2. La aludida regulación reglamentaria se encuentra en el Real Decreto 1469/1981 de 19 de junio.

    Una de las peculiaridades de este Decreto radica en el propio concepto de desempleo, que no se corresponde con el previsto en el Régimen General de la Seguridad Social, dado que en la actividad agraria -según dispone el artículo 2- sólo se considerarán en situación legal de desempleo a los trabajadores agrarios por cuente ajena de carácter fijo que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  3. Quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su ocupación por causas a ellos no imputables, con la consiguiente pérdida de su retribución. Y b) Aquellos que pierdan temporalmente su retribución por suspensión de su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo tramitado en forma reglamentaria.

    En consecuencia hay que entender que quedan excluidos de la protección por desempleo los trabajadores fijos discontinuos, que se caracterizan por realizar tareas de ejecución intermitente o cíclica de manera periódica en determinados períodos o temporadas. Y es que estos trabajadores, por definición "no pierden su ocupación por causas a ellos no imputables", sino que, conforme a lo pactado, se interrumpe la ejecución de contrato una vez finalizada la temporada, reanudándose al comenzar la nueva; modalidad contractual que actualmente reconduce el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores al contrato a tiempo parcial".

    Y c) Es indiferente a estos efectos que el apartado a) del artículo 3 del citado R.D. 1469/1981 -que exigía que los trabajadores fijos hayan prestado servicios ininterrumpidos durante los doce meses anteriores- haya sido derogado por la Ley 31/1984 puesto que se mantiene el primer apartado del citado artículo 3, que requiere que los trabajadores se encuentren en situación legal de desempleo a tenor del precedente artículo 2 antes transcrito.".

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Alcocel Maset en nombre y representación de DOÑA Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación número 2925/03, interpuesto por DOÑA Flora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 4 de junio de 2.003, en el procedimiento nº 1180/02 seguido a instancia de DOÑA Flora contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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