ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:3353A
Número de Recurso905/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 210/13 seguido a instancia de Dª Ramona contra SPECIALIST COMPUTER CENTRES, S.L. y BANKIA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SPECIALIST COMPUTER CENTRES, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Amparo Torregrosa Micas, en nombre y representación de Dª Ramona , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación par la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de diciembre de 2014, R. Supl. 2513/2014 , que desestimó el recurso de la actora y estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Computer Centres S.L., revocando la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido efectuado con efectos de 31 de diciembre de 2012, absolviendo a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.

La sentencia de instancia, había declarado la improcedencia del despido impugnado. La demandante, prestó servicios para la demandada SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L., cuya actividad económica es gestión de recursos informáticos. SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L., suscribió un contrato con Bancaja (hoy BANKIA S.A.) para el soporte técnico y mantenimiento de sus equipos informáticos y puso desde el mismo inicio de la relación laboral a la trabajadora demandante a disposición de dicha entidad bancaria para que ésta prestara sus servicios en la Central de Proceso de Datos de Bancaja.

La entidad bancaria, a través de los responsables del Departamento indicaba a la actora el trabajo que debía realizar e impartía a dicha trabajadora todas las instrucciones relativas al mismo, así como los horarios y era dicha entidad bancaria la que le proporcionaba todos los medios necesarios para el desarrollo de sus tareas (mesa, ordenador, correo electrónico, teléfono fijo). Las vacaciones se coordinaban con el resto de trabajadores del Departamento, la mayoría de Bancaja (de SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L. eran sólo cinco trabajadores), en función de las necesidades de dicho Departamento, de modo que dichas vacaciones se acordaban con Bancaja (las aprobaba el responsable del Departamento) y se comunicaban a SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L.

No consta circunstancia alguna que diferenciara a dicha trabajadora de los demás trabajadores de la plantilla de Bancaja con los que trabajaba, ni consta que SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L. ejerciera función alguna en relación con la citada trabajadora, aparte del pago de las nóminas y de haberle proporcionado un teléfono móvil.

La empresa SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L. notificó a la trabajadora carta de despido con efectos del día 31.12.2012 por causas económicas y productivas.

La demandada SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L., en su recurso de suplicación, denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art. 43 Estatuto de los Trabajadores , por aplicación indebida del citado precepto, alegando que no estamos ante un supuesto de cesión ilegal y sosteniendo que concurría causa legal de extinción objetiva, por lo que el despido debió calificarse como procedente.

La Sala estima el recurso de la empresa por considerar que no nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal sino ante un proceso de descentralización productiva lícita, porque en primer lugar existe un contrato previo entre las empresas en virtud del cual SPECIALIST COMPUTER CENTER S.L. asumía el mantenimiento técnico de los equipos informáticos de Bancaja, para lo cual la actora (y otros trabajadores) quedó adscrita a la prestación del servicio y su trabajo queda enmarcado en la decisión de externalizar el servicio de mantenimiento técnico de los equipos informáticos sin que de los hechos probados se desprenda que su actividad fuera la misma que la del personal de la entidad bancaria.

Además, dice la Sala, nos encontramos ante una entidad organizativa con actividad propia en el sector de servicios informáticos, lícitamente constituida y legalmente estructurada que en su condición de empleadora que sigue manteniendo el control sobre la trabajadora y el resto de compañeros destinados a los servicios de Bancaja. Así, tal como se declara acreditado en la sentencia, era SPECIALIST quien abonaba la nómina de la trabajadora y del resto de compañeros adscritos al servicio, les facilitaba el teléfono móvil, siendo obligación de la entidad usuaria del citado servicio informar a SPECIALIST del régimen de vacaciones y demás situaciones laborales de las que debía responder como empleadora.

Añade la sentencia que no se aprecia en el presente caso una confusión de plantilla ni existe una desvinculación de la empresa contratante que es quien asume la responsabilidad del trabajo realizado por sus trabajadores, existiendo una clara delimitación entre el trabajo de la entidad bancaria en el departamento de proceso de datos bancarios y personales y el realizado por los cinco trabajadores de SPECIALIST de asistencia técnica al personal, cuya naturaleza y contenido justifica la necesidad de integración permanente en el centro de trabajo así como el uso permanente de los medios materiales e informáticos de la entidad, pues el mantenimiento del sistema informático y el auxilio técnico era el objeto del contrato suscrito por ambas mercantiles.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la trabajadora, por considerar que lo acordado por la Sala de suplicación infringe lo dispuesto en los arts. 42 y 43 Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que concurren en el supuesto enjuiciado las circunstancias necesarias para apreciar la cesión ilegal de trabajadores, determinando la nulidad de su despido.

Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de mayo de 2012, R. Supl. 956/2012 .

En el supuesto de hecho de la referencial, el trabajador, con categoría profesional de diseñador nivel 4 había prestado servicios en virtud de la contrata suscrita por su empleadora con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, siendo el objeto del contrato de prestación de servicios, la creatividad y desarrollo gráfico de la CAM atendiendo las peticiones de trabajo de diversos departamentos de la CAM y su grupo de empresas canalizándolas para su realización en un plazo estipulado y llevando su gestión completa y control de calidad, siendo todo el equipamiento propiedad de CAM, ordenadores conectados a un sistema raid que controla los sistemas de almacenamiento de información, programas, aplicaciones, transmisión de datos por servidores, etc. existiendo para el control y seguimiento, una aplicación exclusiva para CAM y que está en régimen de alquiler y a la que Puntual, contratante del actor, tiene acceso con clave personalizada para sus funciones de planificación, control y supervisión. El actor tenía dos coordinadores para su trabajo, uno de la CAM y otro de Puntual.

El 13 de mayo de 2011, Puntual Diseño Imagen y Comunicación SL, comunicó al actor su despido con efectos de 31 de mayo, por causas productivas y económicas. La sentencia de instancia había declarado improcedente el despido del trabajador por la existencia de cesión ilegal entre Puntual y la CAM, y las mercantiles condenadas recurrieron en suplicación por considerar que la contrata suscrita entre ambas tenía una justificación técnica.

La Referencial considera que la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento esencial para la calificación, bastando que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario, alguien que no tiene en realidad esa posición.

En el caso de la sentencia de contraste, la Sala consideró que del relato fáctico se desprendía que el actor había desarrollado sus servicios como diseñador en las instalaciones de la CAM de la ciudad de Alicante en el ámbito de la contrata entre su empleadora y la CAM y que para el desarrollo de tales cometidos el demandante usaba los medios materiales, informáticos y de trabajo propiedad de la CAM. Consta que las funciones se realizaban de manera informática y que el actor compartía el espacio del centro de la CAM junto al coordinador de ésta última así como que el demandante realizaba el mismo horario que los trabajadores de la CAM, compartía el acceso aplicativo informático, teniendo asignado correo electrónico de dicha entidad como dgrafico4@cam.es, figurando que las vacaciones, días libres e información de IT si bien eran temas tratados con la coordinadora de Puntual -vía informativa- la aprobación o visto bueno era del coordinador de la CAM que era quien mandaba directamente al actor los trabajos, modificaciones o marcaba el tiempo de entrega o le pedía explicaciones sobre su trabajo o la tardanza en efectuarlo; y que los trabajos finales de imprenta eran contratados por la CAM contando el actor con número de referencia para hacer paquetes a su sección al igual que otro trabajador de la CAM.

Con los anteriores datos la referencial concluye que figura probado y acreditado que todos los medios materiales para el desarrollo de la actividad de diseño y comunicación eran puestos por la entidad bancaria y que el poder de gestión, control y dirección de la actividad desarrollada por el demandante, día a día, era directamente ejecutado por el coordinador de la empresa CAM sin control efectivo o real dependiente de la empresa PUNTUAL por lo que la Sala entendió que era de aplicación de lo dispuesto en el art. 42.2 de Estatuto de los Trabajadores al aludir como supuesto de cesión, el provocar una mera puesta a disposición de trabajadores sin ejercicio alguno de las correspondientes facultades organizativas y directivas.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse, porque en el ámbito de la cesión ilegal, en la sentencia de contraste, tras evidenciar que las funciones se realizaban de manera informática, que el actor compartía el espacio del centro de la CAM junto al coordinador de ésta última realizando el mismo horario que los trabajadores de la CAM, que compartía el acceso aplicativo informático, que tenía asignado correo electrónico de dicha entidad como dgrafico4@cam.es, que era el coordinador de la CAM quien le mandaba directamente los trabajos y modificaciones, y le marcaba el tiempo de entrega o le pedía explicaciones sobre su trabajo o la tardanza en efectuarlo; que los trabajos finales de imprenta eran contratados por la CAM contando el actor con número de referencia para hacer paquetes a su sección al igual que otro trabajador de la CAM, la Sala concluyó probado y acreditado que todos los medios materiales para el desarrollo de la actividad de diseño y comunicación eran puestos por la entidad bancaria y que el poder de gestión, control y dirección de la actividad desarrollada por el demandante, día a día, era directamente ejecutado por el coordinador de la empresa CAM sin control efectivo o real dependiente de la empresa PUNTUAL por lo que era de aplicación el art. 42.2 de Estatuto de los Trabajadores , como supuesto de cesión, al provocar una mera puesta a disposición de trabajadores sin ejercicio alguno de las correspondientes facultades organizativas y directivas.

Sin embargo en el supuesto de la sentencia recurrida se trataba de una entidad organizativa con actividad propia en el sector de servicios informáticos, lícitamente constituida y legalmente estructurada y que en su condición de empleadora seguía manteniendo el control sobre la trabajadora y el resto de compañeros destinados a los servicios de Bancaja, por lo que no se apreció confusión de plantilla, asumiendo la empresa contratante la responsabilidad del trabajo realizado por sus trabajadores, con clara delimitación entre el trabajo de la entidad bancaria en el departamento de proceso de datos y el realizado por los cinco trabajadores de asistencia técnica al personal, cuya naturaleza y contenido justificaba la necesidad de integración permanente en el centro de trabajo así como el uso permanente de los medios materiales e informáticos de la entidad, pues el mantenimiento del sistema informático y el auxilio técnico era el objeto del contrato suscrito por ambas mercantiles.

QUINTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de octubre de 2015, considera que concurren las identidades que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , existiendo una contradicción total entre las sentencias, por lo que solicita que se admita a trámite el recurso y case y anule la sentencia recurrida.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ramona , representado en esta instancia por la Letrada Dª Amparo Torregrosa Micas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2513/14 , interpuesto por SPECIALIST COMPUTER CENTRES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 9 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 210/13 seguido a instancia de Dª Ramona contra SPECIALIST COMPUTER CENTRES, S.L. y BANKIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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