STS 1262/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:6734
Número de Recurso2056/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1262/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Serafin contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 28 de junio de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente arriba mencionado representado por la procuradora Sra. De Luis Sánchez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Tarragona instruyó sumario 1/2002, a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Juan por delito de agresión sexual contra Serafin y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2004 con los siguientes hechos probados: "El acusado Serafin, nacido el 26 de febrero de 1946 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conoció al menor Simón, nacido el 17 de octubre de 1986, en los urinarios de la estación de autobuses de Tarragona, donde el acusado acudía para entablar contactos de carácter homosexual. Tras un par de llamadas al teléfono móvil de menor, así como habiendo acudido el acusado a la farmacia regentada por la familia del menor sita en Els Pallaresos y próxima al domicilio de éste, y al conservatorio de música donde el menor también estudiaba, el día 30-1-2001 el acusado llamó por teléfono al instituto donde el menor estudiaba, quedando a la hora de salida del centro docente, sobre las 17:30 horas, en la Plaza Orleáns de Tarragona diciéndole al menor que debían ir a una pensión pues de lo contrario lo ridiculizaría en su pueblo. Ante tal acoso, el menor acudió y tras encontrarse empezaron a caminar guardando una cierta distancia el uno del otro, yendo primero el acusado y seguidamente el menor. En la calle Unió se introdujeron en un establecimiento de fotografía donde el menor se hizo seis fotos tipo carné. Seguidamente se dirigieron a la calle Smith, 20, donde se encuentra la pensión "La Pilarica", donde entraron juntos, abonando el acusado el importe de la misma y siéndoles dada una habitación en un piso superior del inmueble. Dentro de la habitación, el acusado le dijo al menor, tras hablar un rato, que ya debería haberse imaginado a qué habían ido, por lo que procediera a desnudarse. Como el menor no se quitaba la ropa, el acusado procedió a quitársela, volviéndosela a poner el menor y a quitársela el acusado, hasta quedar el menor desnudo y también el acusado, quien no ostante llevaba unas bragas negras. Seguidamente el acusado chupó el pene al menor y a continuación, poniéndole cara al colchón y estando el acusado encima del mismo, tras colocarse un preservativo, lo penetró analmente sin el consentimiento del menor, pero deseando éste que se terminara cuanto antes tal situación. Terminado el acto, el menor abandonó la pensión, presentando la denuncia el día siguiente. En el momento de ser detenido se ocupó al acusado se ocupó al acusado una fotografía de carné del menor, un tubo de vaselina, tres preservativos, unas bragas negras de señora y tres papeles conteniendo números de teléfono (el usado por el acusado, el del instituto y el del conservatorio de música del menor)."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Serafin como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse o comunicarse con Simón durante 5 años, y al pago de las costas procesales. Serafin indemnizará a Simón en 30.000 euros por perjuicios Morales, más los intereses legales.- Se abona al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa para el cumplimiento de la pena."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber sido resueltos en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa: a) error de prohibición y b) concurrencia de eximente del artículo 20.1 y 20.3 del Código Penal, así como las atenuantes 21.5 y 21.6 en concordancia con 21.4 y 21.5 del Código Penal.- Segundo. Con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando la vía prevista en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con error en la valoración de la prueba, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 181 y 182 del Código Penal.- Tercero. Alternativamente, por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 20.1 del Código Penal, o en su caso por falta de aplicación del artículo 21.1 del Código Penal; en relación con el anterior, o en su caso por falta de aplicación del artículo 21.6 del mismo texto legal en relación con los anteriores.- Cuarto. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 20.2 del Código Penal, o en su caso por falta de aplicación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el anterior, o en su caso por falta de aplicación del artículo 21.6 del mismo texto legal en relación con los anteriores.- Quinto. Alternativamente, recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por falta de aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable.- Sexto. Alternativamente, por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 21.5 del Código Penal.- Séptimo. Alternativamente, recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 20.3 del Código Penal o en su caso por falta de aplicación del artículo 21.1º del Código Penal en concordancia con el anterior.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 851, Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa. En concreto, acerca de la concurrencia de error de prohibición y de la eximente del art. 20,1ª y 3ª y de las atenuantes de los arts. 21, y 21, en relación con el 21, y , todos del Código Penal.

Por lo que hace a la primera objeción, más bien de error de tipo, pues lo aducido es una incorrecta apreciación de la edad del menor, a tenor de su aspecto físico; tiene razón el Fiscal, ha recibido respuesta de la sala de la manera más plástica, al evocar la manifestación literal del propio acusado, que, en sus declaraciones, se refiere de manera insistente al menor como "niño".

En cuanto a la alegación de la circunstancia del art. 20, y Cpenal, es cierto que el tribunal no se detiene en ella para pronunciarse literalmente sobre el porqué de su desestimación, pero también lo es que la fundada razón de ésta se desprende sin la menor duda de las consideraciones relativas a la actitud de la propia parte en relación con las correspondientes pericias, que se contienen en el tercero de los párrafos del quinto de los fundamentos de derecho. Y del aserto final del segundo inserto de este último, en el que hace expresa alusión a la coherencia lógica entre la actitud del ahora recurrente y la finalidad criminal por él perseguida.

Y, en fin, la última protesta, asociada a la pretensión del acusado de que se atribuya un efecto atenuatorio a la aplicación de los 246,41 céntimos hallados en su poder a la satisfacción de la responsabilidad por daños moral, como asimismo apunta el Fiscal, peca incluso de falta de rigor.

Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Segundo

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, del art. 852 Lecrim y del art. 849, Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación de los arts. 181 y 182 Cpenal. En este caso el argumento es que se ha tenido en cuenta únicamente la declaración de la víctima, sin tomar en consideración lo manifestado por el propio acusado, la dueña de la pensión y los informes médicos.

El examen de la valoración de la prueba que hace la sala pone de relieve que, en efecto, lo manifestado por el menor es el punto de partida del discurso que le lleva a una conclusión en materia de hechos. Pero es asimismo apreciable que el propio inculpado informó, implícita pero claramente, de su actitud respecto de aquél, del que dice, y recuerda el tribunal, que "se encaprichó". Y siendo así, tanto el dato del traslado a la pensión, como todo lo hallado en su poder (vaselina, preservativos, números de teléfono, bragas negras de señora) son elementos de juicio que prestan inequívoca confirmación a las afirmaciones del primero y, por ello, también, a la hipótesis acusatoria que se acoge en la sentencia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, la valoración del cuadro probatorio que ha hecho el tribunal tiene en el punto de partida elementos de convicción bien adquiridos y que, según se ha visto, aparecen tratados con la racionalidad exigible. Es por lo que el modo de operar al respecto se ajusta plenamente al estándar de apreciación que reflejan las anteriores citas jurisprudenciales, y, consecuentemente, la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio carece de fundamento.

Con cierto desorden argumental se hace referencia a la indebida aplicación de los preceptos en que se funda la condena, pero sin señalar al mismo tiempo en qué punto de los hechos cabría localizar el desajuste que pudiera dar lugar al sugerido y no argumentado defecto de subsunción. Es obvio que esto responde a la única razón de que los descritos en la sentencia se ajustan plenamente al supuesto de hecho de las normas penales aplicadas. Es lo que hace que este aspecto del motivo tampoco pueda acogerse.

Tercero

Lo aducido en este caso, por el cauce del art. 849, Lecrim, es falta de aplicación del art. 20, Cpenal, o, en su caso, falta de aplicación del art. 21, Cpenal, o, en su caso, del art. 21, Cpenal.

Dado el planteamiento de esta objeción como infracción de ley, la falta de apoyo de la pretensión que implica en el contenido de los hechos probados, debía dar lugar, ya por esto solo, a la desestimación del motivo.

Pero hay más. En efecto, en apoyo de la impugnación se alude al contenido de la documentación médica constituida por los folios 106, 107, 148 y 149, de la que resulta la constatación de alguna patología orgánica, francamente irrelevante a los efectos de la alteración de la imputabilidad que se pretende. Y también alguna otra que tiene que ver con aspectos de la personalidad del interesado, de la que no se sigue alguna afectación relevante de su capacidad para autodeterminarse y ajustar su comportamiento a reglas de conducta tan elementales como las que prescriben el respeto a la libertad sexual de los demás.

Por último, el informe aportado al juicio acredita que, examinado el que ahora recurre, al parecer en otra causa, a raíz de un intento de suicidio (producido mediante presión en el cuello con la cremallera de la chaqueta) en fecha que no consta, lo acreditado entonces fue una discreta alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas.

Es claro que de los elementos de juicio que acaban de reflejarse no puede seguirse, en una valoración razonable, la conclusión perseguida con la impugnación que acaba de examinarse. Y el motivo sólo puede ser rechazado.

Cuarto

Con el mismo apoyo que en el caso anterior, se ha aducido falta de aplicación del art. 20, Cpenal; o, en su caso, falta de aplicación del art. 21, Cpenal en relación con el anterior; o, en su caso, falta de aplicación del art. 21,6ª del mismo texto legal, en relación con los precedentes.

En realidad se trata de una confusa reiteración del motivo anterior, con el mismo pretendido fundamento, que, como se ha visto, es, en realidad, auténtica falta de fundamento. Es por lo que no resulta atendible.

Quinto

La alegación es ahora de vulneración del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, y busca apoyo en el hecho de que la casa hubiera estado paralizada del 12 de abril de 2002 al 6 de septiembre del mismo año (folios 191-193). Se alude también a otras vulneraciones de plazos, supuestas, ya que no se concretan.

Pues bien, lo cierto es que el lapso de tiempo al que se alude es el comprendido ente el 8 de mayo y el 6 de septiembre, inferior, por tanto, en un mes a lo que se dice. Y, es verdad, acredita un retraso en el trámite, pero de escasa relevancia y desde luego inadecuado para el fin que se pretende. Pero lo paradójico es que, como se lee en la sentencia, fue la propia parte quien, con la solicitud de determinadas diligencias, a las que luego renunció, dio lugar a disfunciones en el trámite de mayor significación de las que aquí reprocha al juzgado.

Pues bien, tanto por la falta de fundamento de la objeción como por la inconsecuencia que denota, a tenor de lo que acaba de decirse, el motivo es inaceptable.

Sexto

Lo denunciado es infracción de ley, por inaplicación del art. 21.5ª Cpenal. Pero, en realidad, se trata de la misma objeción al respecto ya planteada en el primer motivo del recurso. Basta, pues, con remitirse a lo ya dicho, no sin dejar constancia de la falta de rigor que denota la insistencia en un reproche tan gratuito por manifiestamente falto de apoyo.

Séptimo

También invocando el art. 849, Lecrim, se alega falta de aplicación del art. 20, Cpenal, o, en su caso, falta de aplicación del art. 21, Cpenal.

De nuevo se trata de una mera reiteración de objeciones ya planteadas y producidas con la misma pobreza de apoyo argumental. Basta, pues, con remitirse a lo ya dicho sobre este mismo particular.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la representación de Serafin contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 28 de junio de 2004 que le condenó como autor de un delito de agresión sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Tarragona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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