STS 1708/2002, 18 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Octubre 2002
Número de resolución1708/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia de Lugo, Sección Primera, que le condenó por un delito continuado de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida la Acusación Particular Alejandra y el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y la representación de la acusación particular Alejandra por la Procuradora Dª Africa Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Lugo, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 11 de 2000, contra el acusado Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha diecisiete de enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: PRIMERO.- El acusado Luis Antonio , nacido el día 4- 8-1952, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y titular de una explotación ganadera en Suegos (Pol) de esta provincia, en la que empezaron a trabajar en el año 1992 los súbditos portugueses D. Fidel y Dª Alejandra .

    SEGUNDO.- El día 13-2-1993 y a consecuencia de un accidente de tráfico fallece Fidel . Su mujer, de escasa cultura, y ajena a los mecanismos legales deposita toda su confianza en un empleador que la asesora y orienta, negociando en su nombre con la Cía aseguradora.

    El día 13-5-93 y tras un acuerdo previo se entrega a Alejandra por la Cía de seguros BILBAO un cheque por importe de 20.000.000 de pesetas en concepto de indemnización.

    Ese mismo día se deposita el cheque en una cuenta de Caixa Galicia de Mosteiro-Pol a la que acude Alejandra acompañada en todo momento por el citado Sr. Luis Antonio el cual la convence de que es necesario hacer una entrega de 9.950.000 a la citada Cía de Seguros para evitar un litigio, consiguiendo de esta forma que en ese mismo momento retire la citada suma que el Sr. Luis Antonio se apropia e ingresa en cuentas a su nombre fraccionando la cantidad total apropiada.

    TERCERO.- Posteriormente el acusado tras indicarle que no era conveniente tener el dinero todo junto convence a Alejandra para que:

    a) el día 19 de mayo de 1993 efectúe un reintegro por importe de un millón de pesetas que entrega al Sr. Luis Antonio para que se lo administre.

    b) el día 21-5-1993, efectúa u reintegro por importe de 9.000.000 ptas en la Oficina Principal de Caixa Galicia de Luego para a continuación acompañarla hasta el Banco de Galicia en el que a su vez realizan las siguientes operaciones:

    b.1) apertura de una imposición a plazo fijo con los 9.000.000 ptas. figurando como titular Luis Antonio el cual efectuó el día 28-6-93 un reintegro por 5.000.000.

    b.2) apertura de una cuenta de ahorro para abono de intereses de la anterior en la que figuraba como titular el acusado y como persona autorizada Alejandra , y en la que se ingresan los rendimientos de la imposición a plazo fijo hasta febrero del año 1994.

    b.3) amortización de una póliza de Crédito por importe de 4.000.000 de pesetas.

    CUARTO.- De todo el dinero apropiado el procesado únicamente devolvió a la víctima las siguientes cantidades: 1.372.125 para la compra de un vehículo; 141.944 ptas para el Impuesto de Matriculación; y dos cheques de 1.500.000 y 100.000 ptas., respectivamente, lo que hace un subtotal devuelto de 3.114.069 ptas.

    QUINTO.- La víctima reclamó en diversas fechas al imputado las cantidades apropiadas y no abonadas hasta que en el año 1996 y convencida de la falta de voluntad de éste abandona el país y regresa a Portugal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida con las agravantes ya citadas a la pena de tres años de prisión menor y accesorias consistentes en suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El condenado indemnizará a Alejandra en la cantidad de 10.999.990 ptas., sin perjuicio de las acciones civiles que por el resto pueda interponer la víctima. También le condeno al apago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Luis Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Antonio , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 535 en relación con los artículos 528, 529.5º y 7º y 69 bis del Código Penal de 1973.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr. por infracción del artículo 112 en relación con el artículo 113 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 19 en relación con los artículos 101 y siguientes del Código Penal de 1973.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal de 1973.

  5. - La representación de la parte recurrida, se instruyó del recurso del recurrente impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos 1º, 2º y 4º y apoyando el 3º, interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 535 en relación con los artículos 528, 529.5º y 7º y 69 bis del Código Penal de 1973.

Sostiene el recurrente que los hechos relatados en el apartado tercero del factum debieron tipificarse como estafa y no como apropiación indebida. Como ocurrieron en 1993 el delito de estafa estaría prescrito.

Es doctrina de esta Sala -entre otras SS 15-11-94, 1-7-97, 27-11-98, 1311/00, de 21 de julio, 1566/2001 de 4 de noviembre, 445/2002 de 8 de marzo y 2189/02 de 24 de mayo y 1289/02 de 9 de julio- que en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver".

El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, que colma el "tipo de infidelidad" que tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial es una de las modalidades del delito de apropiación indebida.

  1. - La calificación jurídico-penal de la sentencia de instancia es acertada. Los actos de administración fraudulenta no se producen, por lo general, en virtud de una inicial, previa e intencionada maniobra engañosa sino por el ulterior, consciente e interesado quebrantamiento a posteriori de la genuina relación de confianza que vincula al administrador del patrimonio ajeno con sus titulares, lo que impide su inclusión en el delito de estafa por ser el engaño su indiscutible elemento nuclear, sobre todo a raíz de la reforma del CP operada por la LO 8/83 de 25 de junio, pero los hace subsumibles en el de apropiación indebida pues no aparece descrito, en el presente caso, el engaño antecedente sobre la víctima, determinante de la disposición patrimonial, con la que el agente se enriquece y la víctima se empobrece.

La alegada prescripción se desarrolla en el motivo siguiente y allí será examinada.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 112.6 en relación con el artículo 113 del Código Penal de 1973.

La denuncia se produjo el 5 de noviembre de 1998 y la apropiación continuada en un periodo de tiempo que transcurre ente el 19 de mayo de 1993, fecha en que se entrega por la perjudicada al acusado un millón de pesetas para que se lo administre y dura por lo menos hasta el mes de febrero de 1994 fin de la imposición a plazo fijo, lo que supone, como señala oportunamente el Ministerio Fiscal, la existencia de fondos generadores de intereses, no devueltos a su titular. Entre esta última fecha -febrero 1994- y la denuncia -noviembre 1998- no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción ni en el CP de 1973 (art. 113) ni en el vigente de 1995 ( art. 131.1).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciameinto Criminal por infracción del artículo 19 en relación con los artículos 101 y siguientes del Código Penal de 1973 por entender que la indemnización que correspondía como responsabilidad civil era la de 6.885.931 pts y no la de 10.999.900 pts que establece la sentencia.

El quantum indemnizatorio está muy ligado a los principios de inmediación y de libre valoración de la prueba que lo hace difícilmente discutible en casación, salvo que la determinación de las bases para establecerlo se hubiera hecho de manera manifiestamente contraria a la razón, a la lógica o a la justicia.

El razonamiento de la sentencia, en este punto, parco en extremo, es mínimamente suficiente para no tacharlo de arbitrario. Establece con toda claridad en el fundamento quinto que se reserva a la acción civil la indemnización por los hechos constitutivos del delito de estafa que se declara expresamente prescrito, lo que no puede ser objeto, ahora, de debate casacional pues la sentencia no fue recurrida por las acusaciones pública y particular; quedan excluidos, por tanto, a los efectos que ahora importa, los 9.950.000 pts, objeto del delito de estafa prescrito.

El importe de la indemnización por el delito de apropiación indebida no es otro que la diferencia de la cantidad recibida y la parcialmente devuelta. Esta última fue 3.114.069 pts. Como la cantidad apropiada fue de diez millones según el apartado tercero de los hechos probados la diferencia es 6.885.931 pts, que es la que se postula en el recurso que no tiene en cuenta, sin embargo, que a los diez millones apropiados había que añadirle otras cantidad como la representada por el abono de los intereses correspondientes de la imposición a plazo fijo de nueve millones de pesetas.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El séptimo motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, impugna la imposición de las costas de la acusación particular por infracción de los arts. 109 y 110 del CP de 1973.

La doctrina de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la acusación particular se encuentra recogida en sentencias como la 1980/2000, de 25 de enero de 2001, y 1731/1999, de 9 de diciembre. Las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. (En el mismo sentido S.S. 175/2001 de 12 de febrero y 1092/2002 de 10 de junio).

Estas sentencias recogen un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/94, de 18 de marzo, que estableció: "La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 C.Penal y 240 L.E.Criminal, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid SS 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992)".

En las conclusiones definitivas de la acusación particular se mantuvo subsidiariamente la misma calificación del Ministerio Fiscal esencialmente aceptada por la sentencia recurrida.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, con fecha diecisiete de enero de dos mil uno, en causa seguida al mismo, en el Procedimiento Abreviado 11/00 instruido por el Juzgado de Instrucción de Lugo nº 6, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

54 sentencias
  • SAP Sevilla 144/2006, 23 de Marzo de 2006
    • España
    • 23 Marzo 2006
    ...parte. En el sentido expuesto, por todas, sentencias del Tribunal Supremo 2002/2001, de 31 de octubre, 26/2002, de 22 de enero, 1708/2002, de 18 de octubre, y 882/2003, de 16 de junio En el caso de autos, al proceder un pronunciamiento absolutorio por uno de los dos delitos continuados de a......
  • SAP Madrid 206/2021, 23 de Abril de 2021
    • España
    • 23 Abril 2021
    ...la relación de conf‌ianza que vincula a la acusada con la compañía de seguros. Así literalmente se contempla en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002, según la cual, "l os actos de administración fraudulenta no se producen, por lo general, en virtud de una inicial, prev......
  • STSJ Islas Baleares 19/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
    • 8 Junio 2020
    ...efectos de dicha tipificación debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras SSTS 2182/2002 de 24 de mayo, 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre refieren que «el título por el que se recibe la cosa ha de generar la obligación de entregarla o devo......
  • SAP Burgos 42/2008, 18 de Julio de 2008
    • España
    • 18 Julio 2008
    ...20-2; 768/98, 17-7; 938/98, 8-7; 964/98, 27-11; 1254/98, 22-10; 1604/98, 16-12; 509/99, 29-3; 444/02, 8-3; 916/02, 24-5; 1332/02, 15-7; 1708/02, 18-10 ). / El abuso de confianza como esencia del delito: Existe un componente de deslealtad o "incumplimiento del encargo" - mandato o instruccio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR