STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:3155
Número de Recurso7086/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 7086/2003, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián sustituido por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Entidad Mercantil READYMIX ASLAND, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 362/2002 , seguido contra la resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 15 de noviembre de 1999, que desestimó la precedente resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la citada Comunidad de 5 de abril de 1999, sobre denegación de la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación nombrado "LA PALOMA". Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada y defendida por el Servicio Jurídico de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 362/2000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.e) y .c) en relación, respectivamente, con los arts. 46.1 y 28 LJCA - el recurso contencioso-administrativo nº 362/00, interpuesto -en escrito presentado el día 29 de marzo de 2000- por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación de "READYMIX ASLAND, S.A.", contra la Resolución de la Dirección General de Minas de la Comunidad de Madrid de 5 de abril de 1999 (confirmada por la de 15 de noviembre del mismo año), denegatoria de la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación denominado "LA PALOMA", nº 3057. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil READYMIX ASLAND, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 24 de julio de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la Entidad Mercantil recurrente presentó con fecha 6 de octubre de 2003 escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito, lo admita, teniendo por formulado, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de 10 de junio de 2.003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Contencioso, Sección Octava- en el recurso 362/2000 y, en su virtud y tras los trámites legales, se sirva casar y anular la indicada resolución judicial, declarando la nulidad de la resolución de 15 de noviembre de 1999 y su posterior oficio aclaratorio de 15 de febrero de 2000, ordenando a la Administración recurrida dicte nueva Declaración de Impacto Ambiental que reúna los requisitos legalmente exigibles.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 7 de abril de 2005 , acordó admitir el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 19 de mayo de 2005, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 4 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por evacuado dentro del plazo el trámite de oposición al recurso y acuerde:

  1. - Tener por opuesta a esta representación al recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad "READYMIX ASLAND, S.A.", por las razones de forma y de fondo alegadas en este escrito.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2003 dictada, por las razones de forma y de fondo que al presente sirvan de fundamento.

  3. - Condenar en costas a la recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2003 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la Entidad Mercantil READYMIX ASLAND, S.A., contra la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid de 15 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso formulado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 5 de abril de 1999, por la que se denegó la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación número 3.057, denominado "La Paloma".

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, con base a la aplicación de la causa tipificada en el artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al constatar que el escrito inicial de interposición del recurso fue presentado fuera del plazo de dos meses, y apreciar, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 28 , al no poder reabrir un plazo fenecido con la presentación por la Entidad recurrente de un escrito calificado de «aclaración y/o ampliación» del contenido de la precedente resolución del Consejero de Economía y Hacienda de 15 de noviembre de 1999, una vez que dicha resolución ha devenido firme en vía administrativa e irrecurrible en sede jurisdiccional, según se advierte en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

Como primera cuestión habrá de examinarse la causa de inadmisibilidad planteada de oficio por la Sala -y que, sorprendentemente, no fue oportunamente alegada por la CAM en su contestación de la demanda-, pues de aceptarse, impediría analizar el fondo del recurso.

De cuanto ha quedado transcrito en el Fundamento anterior es claro que cuanto se interpuso el presente recurso jurisdiccional -29 de marzo de 2000-, la Resolución impugnada -de 5 de abril de 1999-, confirmada por la de 15 de noviembre de 1999 (notificada el día 19) había devenido firme por consentida, al haber dejado transcurrir la actora el plazo de dos meses -como correctamente se le informaba en la parte dispositiva de la Resolución de 15 de noviembre- sin interponer el recurso jurisdiccional, plazo que había finado el día 19 de enero de 2000, sin que la presentación -una vez había ya finado ese plazo- de un escrito de "aclaración y/o ampliación" de la Resolución de 15 de noviembre -en el que se plantean cuestiones de fondo, objeto de un recurso jurisdiccional-, tenga virtualidad alguna para reabrir un plazo ya finado por decisión (o negligencia) de la recurrente, y, presentado, sin duda, con esa exclusiva finalidad.

Debe recordarse, al efecto, la invariable doctrina de nuestro Tribunal Constitucional acerca de la insubsanabilidad de la inobservancia de los plazos procesales, manifestada, entre otras, en la ya legaja stcia. 65/92, de 29 de abril: "Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/85, fundamento jurídico 2º); 25/86, fundamento jurídico 3º y 36/89 , fundamento jurídico 2º). El art. 24.1 de la C.E . no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más general, el tiempo en que han de ser cumplidos (SSTC 65/93, fundamento jurídico 4º y 1/89 , fundamento jurídico 3º), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (STC 117/86 , fundamento jurídico 3º), el cual se agota una vez llega a su término (SSTC 39/81, fundamento jurídico 3º; 53/87, fundamento jurídico 3º y 157/89 , fundamento jurídico 3º)".

Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 69.e) LJCA , y, en todo caso, la contestación de 15 de febrero de 2000, no es sino confirmación de esa Resolución anterior de 5 de abril de 1999, confirmada por la de 15 de noviembre, que devino firme al dejar transcurrir el plazo legalmente establecido para su impugnación en sede jurisdiccional, por lo que también concurre la causa de inadmisibilidad establecida en el apartado c) del art. 69 en relación con el art. 28 de la LJCA .

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil READYMIX ASLAND, S.A., se articula en la exposición de dos motivos:

En el primer motivo, que se funda en la infracción el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia aplicable, se denuncia que la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid de 15 de noviembre de 1999, incurre en un vicio de nulidad radical, al carecer de motivación, que genera indefensión, al no dar adecuada contestación a las alegaciones formuladas en el recurso ordinario, por lo que debe calificarse de «acto de contenido imposible, que acarrea no su nulidad sino su inexistencia» (sic), lo que le legitima para solicitar la aclaración o complementación de la referida resolución, de modo que debía empezar el cómputo del plazo de dos meses previsto para iniciar la vía contencioso- administrativa en el momento en que se dictase por la Administración un acto administrativo que fuera «inteligible».

En la exposición del segundo motivo de casación, se imputa a la sentencia recurrida la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada en relación con los actos de reproducción o mera confirmación de otros anteriores, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en aplicación del apartado c) del artículo 69 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa , porque dicho recurso debió ser admitido por no interponerse contra un acto administrativo que fuera reproducción de otro anterior definitivo y firme, a fin de salvaguardar el principio por actione.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación no puede ser acogido por motivos formales, porque esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aprecia que en su formulación la Entidad Mercantil recurrente incurre en la utilización de una deficiente técnica procesal que prescinde de los presupuestos procesales que se desprenden de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, como aduce con rigor el Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición, al no combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y promover la revocación de la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de 15 de noviembre de 1999, por infracción del deber de motivación de las decisiones administrativas que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Según es doctrina consolidada de esta Sala, que se expone en la sentencia de 25 de abril de 2002 (RC 4698/2000 ), procede la desestimación del motivo de casación cuando «la argumentación desarrollada se refiere al vicio de nulidad de pleno derecho en que, a su parecer, incurre el acto administrativo impugnado en autos principales, planteándose así un debate sobre el fondo del asunto que debe quedar reservado para el Tribunal "a quo" y que no es propio del recurso de casación que tiene por objeto el auto recaído en la pieza de medidas cautelares».

A estos efectos, resulta oportuno recordar que, conforme es doctrina de esta Sala, como se refiere en la sentencia de 11 de noviembre de 2004 (RC 6211/2001 ), dictada en aplicación de la regulación procedimental del recurso de casación establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, los artículos 88, 89 y 92 enuncian de forma precisa los requisitos formales del procedimiento en las fases de preparación e interposición, de modo que cuando el escrito de interposición no satisface la exigencia de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare citando las normas o la jurisprudencia que considere impugnadas por la sentencia o no exprese una argumentación crítica razonable sobre la interpretación que la sentencia ha realizado del ordenamiento jurídico que permita delimitar el objeto del recurso de casación, el tribunal debe acordar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación, en base al artículo 93.2 b) de la Ley jurisdiccional , o de desestimación por falta de fundamento de los motivos articulados, en relación con la gravedad de la infracción procesal.

La exigencia de formular en el escrito de interposición del recurso de casación de manera fundada y precisa la pretensión revocatoria de la sentencia de la Sala de instancia recurrida descansa en la necesidad de que las partes observen y cumplimenten con rigor jurídico determinados deberes procesales que se justifican en la adecuada ordenación del debate procesal casacional, lo que promueve la carga de exponer una crítica razonada de lo argumentado por la sentencia, porque no se puede obviar, como se observa en la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000 (RC 7410/1995 ) que el recurso de casación se dirige contra la sentencia impugnada y no contra el acto recurrido, que delimita el objeto del proceso de instancia.

Según se afirma en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 (RC 8166/1994 ) acogiendo la doctrina expresada en el precedente Auto de 16 de noviembre de 1996 , importa destacar que «la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.».

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que, en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

Debe además advertirse, por ser de orden público velar por la observancia del cumplimiento por las partes de los requisitos procesales, que la Entidad recurrente introduce en la fundamentación de este primer motivo de casación, una cuestión nueva no suscitada en el escrito procesal de demanda formulado en el proceso de la instancia.

Según refiere la sentencia recurrida de la Sala de instancia, en su fundamento jurídico primero, la impugnación de las resoluciones de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, se sustentaba en la pretensión de nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental, causa de la denegación de la solicitud de explotación de caliza, que estima carente de justificación, que conculca el principio de objetividad que debe regir la actuación administrativa, sin denunciar la falta de motivación de la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 15 de noviembre de 1999.

El planteamiento subyacente en la formulación de este motivo de casación, en que implícitamente podría entenderse que la Entidad recurrente cuestiona la aplicación por la Sala de instancia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) de la Ley jurisdiccional , debe, asimismo, ser rechazado, porque no cabe apreciar que la presentación de un escrito ante la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 2000, que la propia parte identifica de aclaración y/o ampliación del contenido de la precedente resolución del Consejero de Economía y Hacienda de 15 de noviembre de 1999, que devino firme en vía administrativa, y resulta inobjetable en sede jurisdiccional por haber transcurrido el plazo de dos meses establecido para su impugnación en el artículo 46 de la LJ , permita reabrir este plazo de carácter preclusivo al ser la interpretación suscitada de las normas procesales incompatible con el principio de seguridad jurídica.

El Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 3/2004, de 14 de enero, 64/2005, de 14 de marzo y 283/2005, de 25 de noviembre , configura como principio jurídico rector del proceso la insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos con el carácter de preclusivos e indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, porque constituye una carga inexcusable de «actuar tempestivamente» cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica, de modo que la declaración de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo no vulnera el derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que denuncia la infracción de la jurisprudencia dictada en relación con los artículos 69 c) y 28 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , debe ser desestimado al carecer su formulación de fundamento.

La Sala considera, acertadamente, que la resolución de la Jefe del Servicio de Recursos e Informes de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 15 de febrero de 2000, que desestima la petición de aclaración y/o ampliación de la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de 15 de noviembre de 1999, se limita a confirmar dicha resolución, por lo que no puede considerarse un acto administrativo susceptible de impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley jurisdiccional , que establece que «no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma».

Debe además advertirse, que la Entidad recurrente incurre en desviación procesal si hubiera pretendido ampliar el objeto del recurso contencioso-administrativo proseguido en la instancia a esta resolución administrativa incidental, porque, como se ha expuesto y constata la sentencia recurrida, la pretensión de nulidad formulada en el suplico del escrito de demanda en el proceso de instancia se contrae a la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de 5 de abril de 1999 y a la Declaración de Impacto Ambiental de 14 de enero de 1999.

En consecuencia, al desestimarse los dos motivos de casación formulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil READYMIX ASLAND, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 362/2002 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil READYMIX ASLAND, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 362/2002 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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