STS, 8 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:941
Número de Recurso2784/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2784/2009, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 735/2006 , interpuesto por Doña Soledad contra la Orden 1321/2006, de fecha 3 de julio de 2006, de la Consejera de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 21 de octubre de 2005 de la Dirección General de Servicios Sociales por que se daba de baja a Don Roberto , del centro Ecoplar Mirasierra, en la plaza que ocupaba tipo residencia para personas con discapacidad física gravemente afectados.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Doña Soledad , recurrente en la instancia, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 735/2006, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo debemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la resolución a la que el mismo se contrae, así como el derecho de D. Roberto como usuario de Centro Residencial de la Comunidad de Madrid a plaza en Centro adecuado a su incapacidad mental. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tiene atribuida, se preparó recursos de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tiene atribuida, con fecha 4 de junio de 2009, formalizó recurso de casación, interesando "se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia nº 511/2009 de 10 de marzo de 2009 de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictando sentencia revocatoria de la misma".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día trece de enero de dos mil diez, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veinticuatro de febrero de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales Don Federico Gordo Romero, en representación procesal de la parte recurrida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 16 de abril de 2010, suplicando se tenga "por formalizado escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario reiterando íntegramente las pretensiones de hecho y de derecho formuladas en nuestro escrito de recurso inicial, así como escrito de conclusiones, y dicte Sentencia que confirme íntegramente el fallo de la Sentencia impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2011; se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente:

"CUARTO.- Dicho lo anterior, y entrando en la cuestión de fondo, el principio de congruencia exige de acuerdo con el suplico de la demanda resolver las dos cuestiones planteadas en la resolución impugnada, la nulidad de la misma y el derecho e D. Roberto como usuario a un Centro Residencial de la Comunidad de Madrid adecuado a su incapacidad mental.

En lo referente a la nulidad de la resolución impugnada, la Administración reconoce en la misma que no se ha concedido el trámite de audiencia previsto en el artº 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , si bien señala las excepciones a dicho trámite al apartado 4 de mismo y en los supuestos que no haya indefensión; ahora bien, ha de precisarse que el supuesto de autos no estamos ante las excepciones a dicho trámite que recoge el precepto citado, ni tampoco ante la ausencia de indefensión pues lo alegado y probado en vía judicial lo podía haber llevado a cabo en vía administrativa si se hubiese dado cumplimiento al trámite exigido y no cumplido del referido artículo 84 ; por todo lo cual ha de entenderse contraria a derecho la resolución impugnada.

En cuanto a la segunda cuestión a resolver, que a su vez se subdivide en dos, cuales son la necesidad de internamiento, y, que se lleve a efecto en sitio adecuado, las pruebas son concluyentes, y en parte reconocidas por la demandada, ya que junto al informe del Hospital Gregorio Marañón en el que se reconoce la necesidad que este en un centro de asistencias adecuado a sus trastornos, le ha sido adjudicada plaza con carácter temporal en un Centro de Rehabilitación. Por todo lo cual ha de tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO .- La Administración recurrente formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un único motivo de casación cuyo contenido íntegro reproducimos a continuación de forma literal:

"Infracción del artículo 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de RJAP-PAC .

Se considera haberse infringido el artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAP-PAC y jurisprudencia al efecto (ST. TS. 26-12-90 ), toda vez que, si bien es cierto que no se le concedió el trámite de audiencia, sin embargo el apartado 4º del artículo 84 anteriormente mencionado permite prescindir del mencionado trámite en los supuestos previstos en el mismo, entendiendo la jurisprudencia en numerosas sentencias, en particular, ST.TS 26-12-90 que no hay anulabilidad del acto pese a faltar la audiencia cuando entre otras causas no existe indefensión, así la ST/ TS de 26 de diciembre de 1990 .

De la documentación obrante en el expediente administrativo de referencia se deduce que el interesado conocía la situación y también conocía la intervención y seguimiento de los profesionales del centro encaminada a atajar la situación, si bien el mismo continuó con idénticos hábitos, por consiguiente no ha existido indefensión."

Salvando el primer obstáculo que pone de manifiesto la defectuosa interposición del recurso que nos ocupa por no haberse citado ni el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción ni el apartado concreto de dicho precepto a cuyo amparo se formula el recurso y, deduciendo esta Sala de forma implícita que el motivo casacional articulado tiene cobertura en el apartado d) del artículo 88.1 de la citada norma legal, -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, lo cierto es que la forma y el contenido del único motivo recogido en el escrito de interposición implican que el recurso no pueda prosperar.

TERCERO

Procede que recordemos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo.

En este sentido, cabe significar que el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, estipula que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), en la que expusimos las siguientes directrices:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación .

.

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige cumplimentar a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías, que comprende la observancia de los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos de interposición en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

CUARTO

A la vista de la doctrina expuesta y una vez examinado el contenido del único motivo de casación recogido en el escrito de interposición, que anteriormente hemos transcrito de forma literal e íntegra, la necesidad de que este motivo, y con él el recurso, se declare inadmisible se impone, ante todo, por una razón de principio que enlaza con la naturaleza y consiguientes exigencias del recurso de casación, pues la Administración recurrente, se olvida por completo y no combate por tanto la razón de decidir de la Sala de instancia, planteándose la casación con forma de una única y exigua alegación, prescindiendo de toda crítica a la sentencia que se recurre, dejando intacta la argumentación del Tribunal a quo que sirvió como fundamento de la decisión, que consta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, transcrito literalmente en el primero de ésta, como si se tratara de una nueva instancia que permita un nuevo examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de manera que lo que se está solicitando de este Tribunal ad quem es una nueva valoración de las alegaciones y motivos en que la parte funda su postura procesal frente a la resolución administrativa anulada y no la corrección de concretas infracciones, sustantivas o procesales, en las que haya incurrido la sentencia de instancia, planteamiento que es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación.

Bastaría también para desestimar la infracción de jurisprudencia que también se infiere denunciada con señalar que la invocada vulneración se realiza mediante la cita de una única sentencia, en la que ni siquiera se especifica si procede de esta Sala, -única posible de fundamentar el motivo casacional de infracción de Jurisprudencia del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción-, de fecha 26 de diciembre de 1990 , pues como tiene declarado este Tribunal cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, como se puso de manifiesto en Sentencia de 23 de febrero de 2010, RC nº 2383/2008 , y se reitera en la de 28 de septiembre de 2010, RC nº 4741/2008 :

" esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 , que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )"; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003 "; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente".

La pretendida infracción de jurisprudencia, así planteada, no puede prosperar, pues si se pretende hacer valer la citada sentencia como infracción de la jurisprudencia, faltaría el presupuesto básico, existencia de jurisprudencia, para lo cual no basta invocar una única sentencia, que no constituye por sí sola jurisprudencia, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003 o de 28 de septiembre de 2010, RC nº 4741/2008 , señalando ésta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil , al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada".

Por otro lado y con independencia de la irregularidad que supone la cita de una sola sentencia, respecto a la cual, además no se justifica la identidad entre los supuestos de hecho contemplados, identidad que la Sala, aún prescindiendo del dato esencial de la fecha de la sentencia que se cita como precedente, anterior a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común 30/1992 , - supliendo las deficiencias de la Administración recurrente - comprueba que no existe en modo alguno, toda vez que, la única sentencia de este Tribunal, que el motivo de casación que nos ocupa recoge, se dice es de fecha 26 de diciembre de 1990 , siendo lo cierto que, en esa fecha, esta Sala dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación 2885/1988 , en asunto que no guarda relación alguna con el de autos, siendo en aquel momento el acto administrativo cuya legalidad fue afirmada en la Sentencia apelada la resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Oviedo, de 22 de junio de 1987, por la que acordó no ratificar la propuesta que la Comisión encargada de juzgar el concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular de dicha Universidad y sin que en ella se tratara además referencia alguna al trámite de audiencia, de donde resulta la ausencia de semejanza alguna que permita apreciar la existencia de la infracción aludida.

QUINTO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de los dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Visto, pues, el objeto del recurso, conocido el texto literal del escrito de interposición -anteriormente transcrito-, en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que el recurso es inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento al no someterse a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (Artículo 93.2.d ) LRJCA), así como por limitarse a realizar una cita, de la norma (artículo 84 de la Ley 30/92 ) y jurisprudencia que reputa infringida, ("ST. TS. de 26 de diciembre de 1990"), sin ponerlas en relación con la sentencia combatida (Artículo 93.2.b ) LRJCA)" y por tanto sin precisar la conexión o relación causal entre la sentencia impugnada y las infracciones denunciadas.

SÉPTIMO

Ello determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del artículo 139 se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 600 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, dada la actividad de las partes y al hecho de que se ha declarado la inadmisión del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia que dictó, con fecha 10 de marzo de 2009, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 735/2006 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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