ATS, 9 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:398A
Número de Recurso1900/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1340/2009 , sobre traslado de centro penitenciario.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero articulado en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, auto de 7 de febrero de 2013, recurso de casación nº 451/2012].

  2. En relación con el motivo segundo, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

  3. En relación con dicho motivo segundo, carecer manifiestamente de fundamento por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

Finalmente, se dio traslado a la Administración recurrente, por plazo de diez días, de las causas de inadmisión propuestas por la representación procesal de la parte recurrida -D. Pedro Miguel - en su escrito de personación.

Trámites evacuados por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la resolución de 24 de febrero de 2009 de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, confirmada en alzada por resolución de 14 de julio de 2009, ambas denegatorias de la solicitud del traslado del entonces recurrente al Centro Penitenciario de El Dueso o Basauri o Nanclares de Oca.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo primero del recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que, al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.c) LRJCA , el recurrente alega que la Sala de instancia ha vulnerado las normas que regulan la carga de la prueba, en referencia al artículo 217 LEC , "al imponer a la Administración demandada la obligación de probar que no existen plazas vacantes en los Centros Penitenciarios, cuando debió ser la parte actora [la] que tenía que haber probado que sí existían dichas plazas" . Añade en el mismo motivo de casación que la sentencia recurrida vulnera el articulo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , "que establece la presunción de certeza y veracidad de los actos dictados por la Administración, por lo que si la Administración afirmaba en la resolución impugnada en el presente procedimiento que no existían plazas disponibles en los centros penitenciarios a los que se solicitaba el traslado, no tiene obligación legal de probar dicha afirmación" . Todo ello revela que estaríamos en todo caso ante un error in indicando , no in procedendo , ya que no se alega, en rigor, quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la sentencia, sino infracción de la normativa aplicable al caso controvertido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de febrero de 2012, recurso 5390/2008 y en el auto de 1 de marzo de 2012, recurso nº 3314/2011. Ineludiblemente ello exigía que el motivo se amparara y desarrollara al amparo del artículo 88.1.d), y no que se apoyara en el apartado c), tal y como hace la Administración recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente»" .

TERCERO .- Entrando a examinar la segunda causa de inadmisión propuesta en la citada providencia de 7 de octubre de 2013, relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- El escrito de preparación del recurso de casación del Sr. Abogado del Estado no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a transcribir textos normativos completos correspondientes a la Ley Orgánica General Penitenciaria y al Reglamento Penitenciario, así como diversos fragmentos literales correspondientes a sentencias de esta Sala, pero sin justificar la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales; lo que lleva a la conclusión de que el motivo segundo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

A mayor abundamiento, una lectura detenida del motivo segundo articulado en el escrito de interposición revela que carece de la más mínima crítica de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia impugnada.

En relación con la cita de textos normativos completos, téngase en cuenta que hemos declarado en sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 6469/2005 ) que « así como las referencias a dichos textos normativos en los demás motivos, constituyen una crítica imprecisa e indefinida de la directiva, de la ley y del decreto expresados. Y reviste este carácter incierto porque se invocan esos textos normativos completos sin hacer cita concreta de la norma específica que se reputa infringida o que ha resultado vulnerada por la sentencia recurrida. Este planteamiento resulta incompatible con la técnica propia del recurso de casación a que antes nos hemos referido y sobre lo que no procede insistir. Téngase en cuenta que esta Sala no puede rehacer el recurso de casación para contrastar precepto tras precepto de los textos normativos que se citan, en relación con los fundamentos de la sentencia ». Y en sentencia de 5 de julio de 2010 (recurso de casación nº 1891/2006 ), recogiendo lo dicho en otras sentencias precedentes, se señala que ya « en Sentencia de 2 de julio de 2008 (recurso de casación nº 6256/2003 ) sobre la inadecuación o incompatibilidad con el recurso de casación cuando se hace una cita de textos normativos completos como norma infringida, que " esta Sala ha calificado como "anomalía", en Sentencia de 15 de julio de 2002 , la cita de un texto normativo completo, al señalar que "no deja de suponer una anomalía en un recurso extraordinario como es este de casación la cita indiscriminada de preceptos, incluso de Leyes completas, sin precisar qué preceptos, de los múltiples que contienen pueden ser los infringidos". A lo que debemos añadir, ahora, que cuando se alega una profusión tal de normas, cuya lesión concreta ni se justifica ni guarda relación con lo razonado en la sentencia impugnada, se desdibuja la propia caracterización del recurso de casación, pues se impide, o dificulta, según el caso, que cumpla la función a que está llamado ».

Y en cuanto a la invocación a su favor, por parte del Sr. Abogado del Estado, de diversas sentencias de este Tribunal, procediendo a transcribir literalmente alguno de sus fundamentos jurídicos, este modo de proceder es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo, pues no se explicita en ningún momento en qué medida han podido ser desconocidas aquellas sentencias por el Tribunal de instancia. Téngase en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo (por todas, sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ).

QUINTO .- En respuesta a las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, hay que señalar que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

No estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de casación nº 1900/2013 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 19 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1340/2009 , con imposición de las costas causadas en los términos expresados en el razonamiento jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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