STSJ Comunidad Valenciana 431/2020, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2020
Fecha09 Septiembre 2020

RECURSO CASACIÓN AUTONÓMICA NÚMERO 202/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION ESPECIAL

S E N T E N C I A NUM. 431/20

En la ciudad de Valencia, a 9 de septiembre de 2020.

Visto por la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Manuel Baeza Díaz Portales, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, Dña. Alicia Millán Herrandis, Dña. Ana Pérez Tórtola y D. Miguel A. Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso de casación autonómico número 202/2017, interpuesto por la representación letrada de la Generalitat Valenciana y por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herráez en representación de Dña. Inmaculada, asistida por el Letrado D. Fernnando Bellver Beltrán, contra la sentencia 87/19, de 20 de febrero, dictada en el procedimiento ordinario 136/2017, planteado por D. Faustino representado por el Procurador D.

D. Jesús Rivaya Martos, y asistido pòr el letrado D. José Antonio Iborra contra la resolución de 23 de enero de 2017 del Secretario Autonómico de Saqlud Pública desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la resolución de 12-9-2016 de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios, concediendo autorización de traslado de farmacia; siendo parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, y codemandada Dña. Inmaculada, representada por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herráez, y asistida del letrado D. Fernando Bellver Beltrán. Es el ponente de estos Autos D. Miguerl Ángel Narváez Bermejo, y a la vista de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2019 se dictó la sentencia número 87/2019, de la Sección Cuarta de esta Sala, que estimó el recurso interpuesto por D. Faustino Contra la resolución de 23 de Enero de 2017 del Secretario Autonómico de Salud Pública, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la resolución de 12 de septiembre de 2016 de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios, concediendo autorización de traslado de farmacia, declarando contraria a derecho y anulando la resolución impugnada y la que la conf‌irmó, con imposición de costas a la parte demandada y codemandada en la cuantía máxima de

3.500 euros.

SEGUNDO

En respuesta a los escritos presentados tanto por la Generalitat Valenciana como por parte de la representación de Dña. Inmaculada presentando sendos escritos de preparación de recurso de casación autonómico, recayó auto dictado con fecha 19-3-2019 por la Sección Cuarta de esta Sala, rectif‌icado por otro de 10-4-2019, mediante el que se tiene por preparado el recurso de casación formulado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, emplazándose a las

partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia, con remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo.

TERCERO

Recibido en la Sala Especial de recursos de casación autonómicos los referidos autos procedentes de la Sección Cuarta, y verif‌icada la personación de las partes, se diligencia de ordenación teniendo por repartidos los autos de referencia, formándose el correspondiente rollo y registrándose en el Libro Registro de esta Sala el recurso de casación, y nombrando ponente a D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

En fecha 23 de mayo de 2019 se dictó Providencia por el Presidente de la Sala mediante la que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90.2 LJCA, se señaló el día 5 de junio de 2019 la deliberación de la Sección especial de casación para acordar lo procedente respecto de la admisión o inadmisión a trámite del recurso de casación de que se trata, recayendo Auto con fecha 18-6-2019, declarando la admisión del mismo.

Por Providencia de 7 de Enero de 2020 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 2.020

Ha correspondido la ponencia de este recurso a D. Miguel A. Narváez Bermejo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen los presentes recursos contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 número 87/2019, de la Sección Cuarta de esta Sala, que estimó el recurso interpuesto por D. Faustino Contra la resolución de 23 de Enero de 2017 del Secretario Autonómico de Salud Pública, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la resolución de 12 de septiembre de 2016 de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios, concediendo autorización de traslado de farmacia, declarando contraria a derecho y anulando la resolución impugnada y la que la conf‌irmó, con imposición de costas a la parte demandada y codemandada en la cuantía máxima de 3.500 euros.

En la sentencia dictada, tras rechazar el motivo de la supuesta vulneración del principio de inderogabilidad de los reglamentos, siendo correcta la planimetría presentada, se razona de acuerdo con lo previsto en el art. 30 de la Ley 6798, de 22 de junio, de Ordenación Farmaceútica de la Comunidad Valenciana que en los casos de traslados voluntarios de farmacias son dos los requisitos que deben exigirse para perrmitirlos, de un lado, la distancia mínima general de 250 metros entre farmacias, pero además no se permite ninguna reducción de distancia respecto de los centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad. Sin bien en el presente asunto se cumple el requisito de la distancia general de 250 metros no ocurre lo mismo con respecto a la exigencia de que se respete y no se reduzca la distancia con relación a los centros sanitarios del entorno. En la sentencia recurrida se explicita que la no reducción de la distancia existente respecto de un centro sanitario público dependiente de la Generalitat constituye un requisito acumulativo para poder autorizar el traslado voluntario de la of‌icina de farmacia dentro del área de inf‌luencia, que es el caso de autos donde el nuevo emplazamiento de la of‌icina ha reducido su distancia respecto del Centro Sanitario dependiente de la Consellería de Sanidad de Benicalap Sur, habiendo pasado de 699,40 metros a 603,50 metros, lo que tiñe de ilegalidad la resoloución impugnada. Para la sentencia recurrida no ofrece duda lo que establece el art. 30 de la Ley &/98 que, tras disponer que las of‌icinas de farmacia que se encuentren a distancia superior a 250 metros de las más próximas, podrán reducir esa distancia hasta el límite general, pero siempre que la nueva ubicación quede dentro de su ámbito de inf‌luencia, y no las aproxime a los centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad. De acuerdo con este último inciso se debe imponer también la obligación de que el nuevo emplazamiento no reduzca la distancia que la farmacia tenía originalmente respecto de los centros sanitarios de la Consellería de Sanidad. En nuestro asunto queda demostrado que se ha reducido esa distancia respecto del Centro de Benicalap, que se encontraba en sus proximidades, lo que se erige en obstáculo impeditivo para la autorización del traslado de acuerdo con la normativa expuesta, siendo esta la razón legal de la estimación del recurso.

SEGUNDO

Los presentes recursos de casación se interponen por la Generalitat Valenciana y la representación de Dña. Inmaculada . Consideran que se ha incurrido en la infracción de los artículos 23, párrafo segundo, el

27.2 y 30, párrafo primero de la Ley 6/98, de 22 de junio de ordenación farmaceútica de la Comunidad Valenciana, en los que se hace referencia a la distancia que debe existir entre una of‌icina de farmacia que solicita un traslado voluntario respecto de cualquier centro sanitario dependiente de la Consellería de Sanidad. Asimisno, se consideran infringidos los arts. 9, párrafo 2º, en relación con el art. 2, párrafo 1 º y art. 11.2 del decreto 187/2001, de 27 de diciembre del Gobierno Valenciano, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las of‌icinas de farmacia, en relación con los anteriores sobre la distancia que debe existir entre la of‌icina de farmacia que solicita el traslado voluntario respecto de los Centros Sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad.

Entienden que la única exigencia imponible sobre distancias entre centros debe ser la de 250 metros respecto de las of‌icinas de farmacias próximas, y dicho límite no puede convertirse en una obligación superior en cuanto a los centros sanitarios de la of‌icina que se traslada dentro de su área de inf‌luencia que la que se exigiría a una of‌icina de farmacia que se traslada dentro de cualquier zona de la ciudad tal y como se concluye en la sentencia recurrida. El único requisito exigible es el de la distancia general de los 250 metros, que aquí se observa, sin ninguno otro añadido como el de que no se reduzca la distancia respecto de centros sanitarios públicos dentro de su área de inf‌luencia y en sus proximidades.

Ante dicho planteamiento se considera infringida la doctrina sentada por la sentencia del T.S. de 8-11-2005, 2-10-2002, 22-9-2003 y 11-7-2002; la del TSJCV 490/2003 y de 18-2-2004, recurso 81/2001, así como las del TSJCV 867/2008, de 4 de mayo y 648/2010, de 27 de octubre. También las de 27-10-2010, 29-5-2018, 5-2-2010 y 22-6-2004, interpretando que la distancia a respetar es tan solo la general de 250 metros, siendo esta la única que no se puede reducir respecto de los centros sanitarios of‌iciales próximos, pero no la exigida por la sentencia recurrida de acuerdo con el art. 30 de la ley 6/98, incurriéndose en infracción de la doctrina de la Sala ya invocadas.

De acuerdo con dichos planteamientos y al amparo de lo previsto en el art. 92.3 b) de la LJCA, invocando en concreto el criterio expresado...

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