STS, 21 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2993/2013, interpuesto por Tie-Break Golf SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia Esteban Guadalix, contra la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 391/2012 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 15 de julio de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 391/12, deducido por la procuradora DOÑA GRACIA ESTEBAN GUADALIX, en representación procesal de la entidad GALPAC ÁRIDOS, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L., contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de las resoluciones de 24 julio 2012 y de 31 de enero de 2012, que declaramos conforme a Derecho, con el fundamento y alcance que se contienen en la presente Sentencia.

SEGUNDO.- CONDENAR a la parte actora al pago de las costas del presente litigio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Galpac Áridos, Construcciones y Promociones SL, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 25 de septiembre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y en su consecuencia, declarar la competencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por delegación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para el conocimiento y tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en fecha 5 de diciembre de 2011, y por ende, ordenar a dicha Administración que admita a trámite la misma e incoe el oportuno procedimiento administrativo en el que se dicte la resolución que corresponda, y en cualquier caso, casar la sentencia en cuanto al pronunciamiento de la condena en costas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado, por escrito de 14 de enero de 2014, en el que solicitó que se tuviera por impugnado el recurso de casación interpuesto, para resolverlo mediante sentencia que: 1) Con inadmisión del motivo quinto de casación y desestimando el resto de los motivos, desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia, 2) En su defecto, desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, y 3) En ambos casos, condene al recurrente al pago de las costas procesales.

QUINTO

Por escrito de 12 de marzo de 2014, la Procuradora Doña Gracia Esteban Guadalix, en representación de Tie Break Golf SL, presentó escrito en el que manifestó haber adquirido mediante escritura pública a la recurrente Galpac Áridos, Construcciones y Promociones SL, todos los derechos derivados del procedimiento de instancia y de esta casación, y la Secretaria de Sala, en Decreto de 21 de marzo de 2014, acordó la sucesión procesal por cesión de derechos de la recurrente Galpac Áridos, Construcciones y Promociones SL por Tie Break Golf SL.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de julio de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto por Galpac Áridos, Construcciones y Promociones SL., contra la resolución de 24 de julio de 2012 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de reposición potestativo formulado contra la resolución de la indicada Confederación, de 19 de enero de 2012, de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La sentencia impugnada efectuó el siguiente resumen de antecedentes (FD 2º):

La resolución administrativa de 24 de julio de 2012, decisoria de la reposición, daba cuenta de que, en escrito de fecha 5 de diciembre de 2011, la entidad Galpac Áridos Construcciones y Promociones, S.L había solicitado la responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Aquella solicitud se fundaba en daños que habrían sido ocasionados en la cantera denominada "Majaneque Nº 933" (sita en el término municipal de Córdoba y ubicada en cinco fincas rústicas) por consecuencia del desbordamiento del río Guadalquivir, con la subsiguiente inundación de las fincas, durante los días 7 y 9 de diciembre de 2010. Y todo ello provocado por desembalses efectuados por la Agencia Andaluza del Agua en las distintas presas situadas aguas arriba de la ciudad de Córdoba. En tal reclamación la interesada -ahora recurrente- solicitó una indemnización de 672.133,94 €, más el valor del perjuicio causado por lucro cesante y el fondo de comercio.

Por otra parte, en aquella otra primera resolución de 19 de enero de 2012 se inadmitió la reclamación de la mercantil por incompetencia de la Confederación Hidrográfica, en razón de que, en la fecha la que los hechos se produjeron, esto es, diciembre de 2010, la gestión de los recursos y de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir le correspondía a la Comunidad Autónoma de Andalucía tras la reforma de su Estatuto de Autonomía producida por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

La Confederación Hidrográfica invocaba seguidamente el apartado 7 del artículo 2 del Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre , por el que, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo , se disponía que corresponderían a la Comunidad Autónoma de Andalucía la recaudación de los derechos liquidados a la fecha de su entrada en vigor, derivados de la gestión de los servicios prestados por la Comunidad Autónoma, «así como el pago de las obligaciones derivadas de dicha gestión».

Y así, por ello, al estimarse que en el presente caso se trataba del pago de obligaciones (de responsabilidad patrimonial) derivadas de dicha gestión, la Administración ahora demandada declaró la inadmisión de la reclamación formulada, por incompetencia.

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso al considerar que el eventual deber de indemnizar, y por ello el conocimiento y resolución del expediente, corresponde a la Administración cuya acción u omisión produjo el daño -en el caso de que este se hubiera producido- con los siguientes razonamientos (FD 4º):

"...Y es que la tesis de la actora parte de la responsabilidad patrimonial como derivada de la titularidad del servicio, es decir, que se tratase de una responsabilidad por la posesión de la potestad (con independencia de quién causara en realidad el daño) en lugar de tratarse de una responsabilidad por hecho dañoso y que resulte imputable prioritariamente al agente causante del daño.

Pero no es aquélla la naturaleza de la responsabilidad por daños (tanto se trate de Daños de Derecho Público como de Derecho Privado) sino justamente la opuesta. Así, una Administración deberá responder, con carácter objetivo, tanto si los daños que cause derivan de un ejercicio legítimo o "normal" de sus potestades, como -con mayor razón- si actúa sin potestades o extralimitándose de las atribuidas, es decir, en una ejercicio "anormal" de aquéllas.

En suma, la responsabilidad ha de corresponderle prioritariamente a aquella Administración cuya acción u omisión produjo daños (en caso de que éstos hayan tenido lugar en efecto) y no a aquélla que permaneció ajena a los desembalses producidos por estimarse, por aquel entonces, incompetente."

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en seis motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley 30/1992, el segundo motivo alega la vulneración del artículo 62.1.b) de la misma Ley 30/1992, el tercer motivo invoca la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el motivo cuarto alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el motivo quinto aduce la infracción del artículo 218.1 LEC y el motivo sexto aprecia la vulneración del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley 30/1992 , al considerar que la sentencia impugnada confunde competencia con responsabilidad, y atribuye la competencia objetiva para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente a una Administración, la Junta de Andalucía, que no la tiene legalmente atribuida, por imperativo de la sentencia 30/2011, del Tribunal Constitucional , que declaró inconstitucional el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007 , y provocó la promulgación del RD 1498/2011, dictado en aplicación de la misma.

Añade la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera el artículo 12 de la Ley 30/1992 , que establece que la competencia es irrenunciable, ya que sustrae la competencia a quien legalmente la tiene atribuida en el momento en que se interpuso la reclamación, esto es, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por delegación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en aplicación de la sentencia citada del Tribunal Constitucional, para reconocer dicha competencia a quien no la tiene atribuida, es decir, a quien no es competente, sino responsable de los hechos que sirven de base a la reclamación.

La sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011 , citada por la parte recurrente, estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, y declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , porque dicho precepto atribuía a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre aguas de la cuenca del Guadalquivir, siendo como es ésta una cuenta hidrográfica intercomunitaria, cuyo ámbito territorial comprende dieciocho términos municipales de la provincial de Badajoz, de forma que el indicado precepto se separa de la previsión establecida en el artículo 149.1.22 CE y del criterio del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al acoger un modelo de gestión fragmentada de las aguas pertenecientes a una misma cuenca hidrográfica.

Por todo ello, la citada STC declaró inconstitucional y nulo el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , al compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas pertenecientes a una misma cuenca hidrográfica supracomunitaria, como es la del Guadalquivir, con vulneración del artículo 149.1.22 CE .

En ejecución de la citada STC 30/2011 se promulgó el Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, de integración en la Administración del Estado de los medios personales y materiales, que habían sido traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre.

El artículo 1 del citado RD dispone la integración en la Administración del Estado del personal funcionario y laboral, así como los puestos de trabajo vacantes traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, que figuran en el anexo 1, y el artículo 2 del mismo RD, apartados 1 a 4, prevé la reversión a la Administración del Estado de los bienes inmuebles, instalaciones, edificaciones, maquinaria y vehículos, afectos a las funciones y servicios para el desarrollo de las funciones que fueron objeto de traspaso, según los anexos 2 a 4 del RD.

Además, el RD 1498/2011 establece, en el apartado 5º del artículo 2 , reglas especiales para delimitar la competencia de la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma andaluza, en relación con los derechos y obligaciones derivados de los contratos en curso de ejecución, y en lo que interesa al presente recurso, establece también el RD citado, en el apartado 7º de su artículo 2, reglas de delimitación de competencia en relación con los derechos y obligaciones "derivados de la gestión de los servicios prestados por la Comunidad Autónoma de Andalucía" , en la forma siguiente:

Corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía la recaudación de los derechos liquidados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, derivados de la gestión de los servicios prestados por la Comunidad Autónoma, así como el pago de las obligaciones derivadas de dicha gestión.

Existe, por tanto, una concreta previsión reglamentaria, promulgada en ejecución de la STC 30/2011 , que asigna a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia en la recaudación de derechos y, en lo que ahora nos interesa, en el pago de las obligaciones derivadas de la gestión en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir.

El artículo 12 de la Ley 30/1992 , cuya infracción se denuncia en el presente motivo del recurso de casación, establece el principio de que la competencia es irrenunciable por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia.

La competencia de los órganos administrativos se determina, por tanto, por el ordenamiento jurídico, y en este caso no se infringe el artículo 12 de la Ley 30/1992 , al existir una determinación normativa precisa de competencia en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía pues, como acabamos de comprobar, el artículo 2.7 del RD 1498/2011 atribuye con claridad a dicha Comunidad Autónoma la competencia para la recaudación de derechos y, asimismo, para el pago de las obligaciones derivadas de la gestión de los servicios prestados en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el citado Real Decreto.

La indemnización que reclama la parte recurrente pertenece a ese ámbito de obligaciones derivadas de la gestión de recursos y aprovechamientos hidráulicos a que se refiere el artículo 2.7 del RD 1498/2011 , pues se refiere a los daños ocasionados en unas fincas por el desbordamiento del río Guadalquivir, provocados por desembalses efectuados por la Agencia Andaluza del Agua en las distintas presas situadas aguas arriba de la ciudad de Córdoba, en diciembre de 2010, cuando la gestión de los recursos y de los aprovechamientos hidráulicos de las aguas de la cuenca del Guadalquivir correspondía a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El motivo segundo del recurso alega la infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , que establece la nulidad de pleno derecho de los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, pues si la Junta de Andalucía resultó privada de las competencias en la materia objeto de la reclamación por la sentencia 30/2011 , y en ejecución de la misma se dictó el RD 1498/2011, de reversión de medios personales y materiales a la Administración del Estado, es evidente que, en el momento de interponerse la reclamación, la Administración autonómica andaluza ya no tenía competencia alguna en la materia de reclamación patrimonial, por lo que cualquier acto que dictara en dicha materia seria nulo de pleno derecho por imperativo del citado artículo 62.1.b) de la Ley 3071992.

El motivo no puede acogerse, pues no imputa en realidad al acto impugnado la manifiesta falta de competencia de que trata el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , sino atribuye la infracción de dicho precepto legal a otro acto de otra Administración, del que ni existe constancia de que se haya producido, ni es objeto del presente recurso.

Además, tampoco puede compartirse el desarrollo del motivo, pues si es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011 , y en su aplicación el RD 1498/2011, han privado a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las competencias exclusivas sobre aguas de la cuenca del Guadalquivir, que le atribuía el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , tal privación de competencias se produce en la forma y con el alcance que determina el indicado RD 1498/2011, dictado precisamente en ejecución de la STC 30/2011 , cuyo artículo 2.7, como hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior, atribuye de forma expresa a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia para el pago de las obligaciones derivadas de la gestión de los servicios prestados por dicha Comunidad Autónoma.

Se desestima el motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

El motivo tercero denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, concretamente la STC 30/2011 , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en su sentencia de 13 de junio de 2011 .

El motivo está defectuosamente formulado, pues de acuerdo con un criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, que recogen las sentencias de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), 20 de mayo de 2010 (recurso 1046/2007 ) y 18 de enero de 2011 (recurso 639/2007 ), y autos de 12 diciembre de 2013 (recurso 1604/2013 ) y 14 de noviembre de 2013 (recurso 2950/2012 ), no cabe invocar como jurisprudencia infringida una sentencia del Tribunal Constitucional, ya que cuando las leyes procesales se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo casacional, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 CE , como instrumento de interpretación de la ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos y como ahora veremos, al requisito de reiteración de criterios, mientras que las sentencias del Tribunal Constitucional deben ser traídas a la casación especificando los preceptos legales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal.

A lo anterior se añade, en cuanto a la cita como infringida de la doctrina contenida en sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 , que también constituye criterio jurisprudencial reiterado en sentencias de 8 de marzo de 2011 (recurso 2784/2009 ) y 18 de septiembre de 2012 (recurso 1272/2011 ) y autos de 30 de enero de 2014 (recurso 1600/2013 ) y 3 de julio de 2014 (recurso 29/2014 ), que para invocar la infracción de la jurisprudencia, es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala, coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, pues no basta una sola sentencia según dispone el artículo 1.6 del Código Civil .

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia recurrida no contradice ni la STC 30/2011 , ni la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2011 (recurso 2/2009 ).

Como hemos explicado al resolver el primer motivo del recurso, la STC 30/2011 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , porque dicho precepto atribuía a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre aguas de la cuenca del Guadalquivir, siendo como es ésta una cuenca hidrográfica intercomunitaria.

Ahora bien, la STC 30/2011 no contiene ningún pronunciamiento sobre el órgano administrativo competente para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la gestión de servicios asumidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 51 de la LO 2/2007 , que es la materia sobre la que se pronuncia la sentencia impugnada, sino que la concreta determinación de dicha competencia es efectuada por el RD 1498/2011, al que se ajusta la sentencia impugnada.

Entre la sentencia recurrida y la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (recurso 2/2009 ), citada como infringida por la parte recurrente, no concurre la identidad o semejanza esencial que permite sostener la contradicción, pues las normas de referencia son distintas.

La STS de 13 de junio de 2011 (recurso 2/2009 ) recayó en un recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Extremadura, contra el RD 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma, es decir, cuestionaba el recurso de casación la legalidad del RD 1666/2008, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Administración autonómica, precisamente por razón de la declaración de inconstitucionalidad y anulación del artículo 51 de la LO 2/2007 por la STC 30/2011 , mientras que la sentencia ahora impugnada se dicta bajo la vigencia y aplicación del RD 1498/2011, de 21 de octubre, que contempla el caso distinto de la integración -o reversión- en la Administración del Estado de los medios personales y materiales, que habían sido traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el citado Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre.

La STS de 13 de junio de 2011 consideró nulo el RD 1666/2008, por utilizar la base competencial inadecuada que proporcionaba el artículo 51 de la LO 2/2007 , pero ello no contradice la responsabilidad patrimonial que pueda imputarse a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como consecuencia de la gestión de servicios asumida, pues además de estar expresamente contemplada en el artículo 2.7 del RD 1498/2011 , el deber de la Administración de indemnizar, que proclama el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , comprende los daños que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, incluidos por tanto, los daños derivados de los actos nulos o anulables por falta de competencia.

Se desestima el motivo tercero del recurso de casación.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso aprecia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 28 de abril de 1998 y otras que cita, sobre traspaso de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas, que establecen el principio de que, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, es competente la Administración que tenga conferidas las competencias en el momento de la reclamación, y no en el momento en que se produjeron los hechos.

Sobre esta materia de transferencia de competencias, la sentencia de este Tribunal de 28 de abril de 2008 (recurso 7652/1993 ), estableció la presunción de titularidad competencial en favor de la Administración destinataria de la transferencia, salvo que una disposición del ordenamiento jurídico disponga con claridad lo contrario:

"La transferencia de la competencia comporta la asunción por el ente que la recibe de todas las potestades, deberes y cargas inherentes a su ejercicio, salvo que exista una disposición del ordenamiento jurídico que claramente determine lo contrario...".

En este caso, no puede entrar en juego presunción de titularidad competencial alguna, pues el artículo 2.7 del RD 1498/2011 , de constante cita, establece de forma clara que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el pago de las obligaciones derivadas de la gestión de los servicios prestados por dicha Comunidad Autónoma en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir.

Tampoco puede apreciarse que la sentencia impugnada sea contradictoria con el criterio jurisprudencial que recoge la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2004 (recurso 134/2003 ), al resolver una cuestión distinta a la discutida en este recurso de casación. En aquel recurso, resuelto por la STS citada por la parte recurrente, la cuestión planteada se refería a la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de una Comunidad Autónoma en los supuestos en que, con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias, se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo.

La STS de 29 de marzo de 2004 razonó que el artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , que no resulta de aplicación en el presente caso, distinguía, en relación con la trasferencia de servicios, entre expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia y aquellos otros expedientes en los que, no obstante haber recaído resolución definitiva, se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primer caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función de quien hubiere adoptado la resolución definitiva, y a dicho criterio respondía, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al caso resuelto por la STS de 29 de marzo de 2004 .

Por tanto, la STS de 29 de marzo de 2004 resolvió la cuestión debatida en base a la aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983, y al RD 1480/2001, sobre traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que no resultan aplicables en el presente caso, si bien cabe destacar que la STS citada mantuvo el criterio de resolver la controversia de conformidad con lo dispuesto en las normas jurídicas que regulan las transferencias, y al mismo criterio se atuvo la sentencia ahora impugnada, que resolvió la cuestión planteada de conformidad con lo prevenido en el RD 1498/2011, que reguló la transferencia de personal y medios de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Administración del Estado en materia de las aguas de la cuenca del Guadalquivir.

Se desestima el motivo cuarto del recurso de casación.

SÉPTIMO

El motivo quinto, fundado como el resto de los motivos en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, denuncia la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 218.1 LEC , al incurrir en incongruencia, por confundir la pretensión verdaderamente formulada en la demanda, de determinación de la Administración competente para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, con la cuestión de quien debe indemnizar los daños, que es cosa distinta.

El examen del motivo permite constatar su defectuosa formulación, por la falta de correspondencia, que advirtió el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, entre el vicio jurídico que se denuncia, de incongruencia de la sentencia, al resolver sobre una cuestión distinta de la planteada por la parte en su recurso, con infracción del artículo 218.1 LEC , que debió formularse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , reservado para los errores "in procedendo", y el cauce procesal elegido por la parte del apartado d) del mismo precepto legal, circunscrito al error "in iudicando" por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La denuncia de incongruencia de la sentencia debió ampararse, por tanto, en el epígrafe c), y no en el d) del artículo 88.1 de la LRJCA .

En efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada, que recoge el auto de esta Sala de 22 de mayo de 2014 (recurso 4015/2013 ), que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo del artículo 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

El quinto motivo del recurso de casación debe, por tanto, ser inadmitido.

OCTAVO

El sexto motivo del recurso de casación denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 139.1 LJCA y el criterio de la sana crítica, ya que a pesar de quedar acreditada la existencia de dudas de derecho, sin embargo, condena al recurrente en las costas del recurso.

El articulo 139.1 LJCA dispone, en materia de costas, que "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

El motivo no puede prosperar, pues la sentencia recurrida, al no apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, impuso las costas a la parte recurrente, cuyas pretensiones fueron rechazadas, de conformidad con la regla sobre costas del artículo 139.1 LJCA citada, sin que esta Sala pueda revisar en casación la apreciación sobre la existencia de serias dudas que corresponde a la Sala de instancia, pues se trata de una apreciación o juicio valorativo que pertenece al ámbito de decisión del Tribunal de instancia, y que no es revisable en casación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 14 de junio de 2011 (recurso 5304/2007 ), 22 de noviembre de 2012 (recurso 6281/2010 ) y 7 de marzo de 2014 (recurso 3819/2011 ), en aplicación de la regulación anterior a la modificación del artículo 139.1 por la Ley 37/2011 , que estimamos aplicable a la apreciación efectuada por la Sala de instancia en el presente supuesto.

Se desestima el sexto motivo del recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida, en este caso el Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2993/2013, interpuesto por la representación procesal de Tie-Break Golf S.L., contra la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 391/2012 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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