STS, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5527/2009 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 565/2008 , sobre licencia de armas tipos D y E. Se ha personado como recurrido D. Samuel representado por la Procuradora Dª Maria del Mar de Villa Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Samuel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 565/2008 , contra la Resolución de 11 de septiembre de 2007, del Director General de la Guardia Civil, que acordó la revocación de las licencias de armas tipo D y tipo E, de las que era titular el demandante, por considerar que habían variado las condiciones en que le fueron concedidas, con base en la existencia de antecedentes policiales del solicitante. En fecha 17 de mayo de 2007, D. Samuel , fue detenido y puesto a disposición judicial por la Unidad Orgánica de Policía Judicial (EDOA) de la Guardia Civil de Santander, como presunto autor de un " delito contra la salud pública-tráfico de drogas " en la localidad de Cabezón de la Sal, siéndole incautados 14 gramos de hachís y diez plantas de marihuana, y la fuente de luz y calor y ventilador para su crecimiento, así como un arma y su guía de pertenencia.

Las diligencias seguidas finalizaron por Auto de 8 de enero de 2008, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, dictado en el procedimiento abreviado nº 283/2007 , que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, siendo el fundamento jurídico único del mismo, del siguiente tenor:

" UNICO: De lo actuado no parece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Previamente, por Providencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, de 13 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento abreviado nº 283/2007 , se ordenó librar oficio a la Intervención de Armas de la Guardia Civil de San Vicente de la Barquera para la devolución del arma a su propietario.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 18 de enero de 2008, D. Samuel alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se "dicte sentencia por la que:

  1. declare nulo, anule o revoque la Resolución de la Dirección Adjunta Operativa/Jefatura de la 13ª zona de la Guardia Civil de Cantabria, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 11 de septiembre de 2007 y de las que trae causa, por la que se acuerda la revocación de las licencias de Armas tipos D y E de las que es titular D. Samuel .

  2. Condene a la Administración a la devolución de las licencias de armas que le fueron intervenidas.

  3. Se tomen las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

d)Con expresa condena en costas a la Administración" .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de febrero de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda a la vista de la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Villa Molina en nombre y representación de D. Samuel , contra la Resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de septiembre de 2007, por la que se acordó la revocación de las licencias de armas tipo D y E de las que era titular el recurrente, debemos anular y anulamos la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

QUINTO

. Con fecha 27 de octubre de 2009 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5527/2009 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente y único motivo:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerar infringidos los siguientes preceptos invocados: 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas.

SEXTO

En fecha, 18 de febrero de 2011, D. Samuel , formuló oposición al recurso interpuesto y suplicó, "previa su desestimación, declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

SÉPTIMO

Se nombró Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día, 25 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Primera), con fecha 1 de junio de 2009 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Samuel , contra la Resolución de 11 de septiembre de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa 13ª, Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Cantabria que acordó la revocación de las licencias de armas tipo D y tipo E de las que era titular el demandante, por considerar que habían variado las condiciones en que le fueron concedidas, con base en la existencia de los antecedentes policiales del solicitante que constan en los Antecedentes de Hecho. La Sala de Instancia anula la resolución administrativa.

SEGUNDO

La Resolución de 11 de septiembre de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa 13ª, Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Cantabria, revocó las licencias de armas tipo D y tipo E, en atención a las siguientes razonamientos que se constan en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la resolución citada:

"[...] El artículo 97.5 del vigente Reglamento de Armas , establece que "La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal vigencia, procediendo a revocarlas en caso contrario". Resulta acreditado en el procedimiento que a D. Samuel se le incautaron14 gramos de hachís y diez plantas de marihuana, así como utensilios para el crecimiento de las plantas. Por estos hechos la Unidad Orgánica de Policía Judicial (EDOA) de la Guardia Civil instruyó diligencias entregadas en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Torrelavega. Efectivamente, han variado, por tanto, las condiciones en que le fueron concedidas las licencias tipo D y E."

TERCERO

La Sala de instancia estima la pretensión del recurrente. Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador estimó el recurso contencioso-administrativo, una vez expuesta la normativa relevante en relación con la obtención de las licencias de armas y su renovación, se fundamentó en la doctrina general sobre la obligatoriedad de razonar y motivar suficientemente los actos discrecionales de la Administración, con cita de la jurisprudencia por la que son anulables aquellos actos que adolezcan de alguno de esos requisitos. En el Fundamento Jurídico Tercero, la Sala sentenciadora expone las siguientes consideraciones:

TERCERO.- En el presente caso, se dice en el expediente para justificar la denegación de la licencia, que el actor fue detenido el día 17 de mayo de 2007 como supuesto autor de un delito contra la salud pública, tras realizar registro en su domicilio en cuya virtud se incautaron 14 gramos de de sustancia (hachis), 10 plantas de marihuana con un peso aproximado de 650 gramos, así como la fuente de luz y calor y el ventilador que tenía preparado para el crecimiento de las plantas. Como consecuencia de ello se incoaron Diligencias Previas tramitadas con el número 283/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega.

Pues bien, analizada en el presente caso la realidad fáctica que ha llevado a la Administración demandada a la revocación de la licencia de armas en su día concedida, cual es que sobre el actor pesa causa penal por delito contra la salud pública, y teniendo en cuanta que los hechos que dieron lugar a la detención del recurrente y a la incoación del procedimiento penal, por su alcance y contenido no revelan especial peligrosidad o alarma social que permitan sustentar que el juicio de discrecionalidad en que se basa en la resolución administrativa recurrida en relación con la naturaleza de las licencias en su día otorgadas conforme al Reglamento de Armas, a juicio de esta Sala (sección 1° ) sobre dicho presupuesto fáctico no se colma el juicio de discrecionalidad exigido en los conceptos jurídicos indeterminado que exige la disposición reglamentaria. Ello se hace más ostensible desde el momento en que se ha procedido al archivo de las diligencias previas instruidas por sobreseimiento de las mismas por Auto dictado por el juzgado de instrucción nº 4 de Torrelavega con fecha 8 de enero de 2008 por no haber quedado debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.

.

CUARTO

El recurso de casación promovido por el Abogado del Estado consta de un único motivo. Tras la trascripción de los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas, sostiene la parte recurrente, en síntesis, que "la Sentencia recurrida ha considerado que los antecedentes del titular de la licencia de armas tipo D y E del caso de autos no justificaban su revocación " y critica al Tribunal sentenciador porque " no se trata de que el solicitante tenga antecedentes penales como requisito ineludible para la denegación de las licencias de armas. Basta que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta aún no haya sido penada y no tenga inmediata relación con el uso de armas, para que haya motivo para la revocación de una licencia de armas " e invoca la potestad discrecional de la Administración en la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, por lo que " nada se opone a que, como en el caso debatido la Administración cambie de criterio y niegue la licencia solicitada a quien con anterioridad le había sido otorgada, aún cuando los motivos aducidos por este para disponer de un arma sean, en uno y otro caso, los mismos ".

QUINTO

La parte recurrente cita como preceptos infringidos los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , del Reglamento de Armas, pero no expone la hipotética vulneración jurídica concreta predicable de la Sentencia de instancia en esta materia, de cuya normativa debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana . La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

El artículo 97.5 del vigente Reglamento de Armas , establece que " La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal vigencia, procediendo a revocarlas en caso contrario ".

También el derecho a cazar está supeditado, entre otros requisitos a la obtención de la licencia de caza correspondiente y estar en posesión del correspondiente permiso, según establece el Artículo 3. 4 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza .

SEXTO

De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad (artículo 7.1 .b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992). Así , lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992. También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran;

La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

Por ello, es esencial a la hora de enjuiciar la decisión judicial impugnada, ponderar si fueron tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden, como así efectuó el Tribunal sentenciador.

En el caso que ahora analizamos, el fundamento jurídico en el que se sustenta la revocación, por la Administración, de las licencias de armas tipo "D" y "E" a D. Samuel , consistió en las actuaciones requeridas por la Guardia Civil por habérsele incautado " 14 gramos de hachís y diez plantas de marihuana, así como utensilios para el crecimiento de las plantas,"[...] y [...]sin que al Sr. Samuel , le constaran otros antecedentes desfavorable" se consideraba que " Efectivamente, han variado, por tanto, las condiciones en que le fueron concedidas las licencias tipo D y E".

Las diligencias seguidas finalizaron por Auto de 8 de enero de 2008, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega , que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, por no parecer debidamente justificada la perpetración del delito.

Pues bien, es precisamente la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa, por el Tribunal sentenciador, lo que nos lleva a concluir que la Sala de instancia no infringió la normativa al estimar la pretensión del demandante en una apreciación razonable de las circunstancias concurrentes.

Como decíamos, consideramos razonable y fundado el criterio de la Sala sentenciadora, cuestionado por la Abogacía del Estado por cuanto la Administración ha revocado la licencia de armas tipo "D" y "E" concedidas al entonces recurrente en la instancia, en atención a una infracción penal que fue finalmente sobreseída por el Juzgado a lo que hay que añadir que las actuaciones realizadas por si mismas no guardan relación ni ponen de manifiesto una especial peligrosidad o conducta antisocial en el solicitante que le hagan inidóneo para el uso de las armas del tipo reseñado.

Todo ello pone de manifiesto la valoración de los hechos por la Sala de instancia, su conclusión razonada y fundamentada en la ausencia de justificación suficiente para la revocación de las licencias de armas D y E en atención a las circunstancias concurrentes en el titular de las licencias de armas.

En fin, no se aprecia, como pretende el Abogado del Estado, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente los preceptos citados como infringidos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, pues para ello hubiera sido necesario que se hubiera acreditado que el recurrente en la instancia mantuvo una conducta susceptible de revelar unan peligrosidad en el uso de armas de cierta sustancia, o un comportamiento violento o agresivo, lo que como hemos expuesto, no se deduce razonablemente de la sola tramitación de unas actuaciones por parte de la Guardia Civil por un supuesto delito contra la salud pública, por la tenencia de plantas de haschis, que finalmente fue sobreseído, que no permite llevar consigo la consecuencia desfavorable de la revocación de la licencia de armas.

SÉPTIMO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5527/2009, interpuesto por D. Samuel contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 565/2008 .

Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 1146/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • April 30, 2015
    ...desde la perspectiva de la tenencia y posesión de armas de fuego, como ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Supremo en SSTS 28 octubre 2011 (RC 5527/2009 ), 22 diciembre 2011 (RC 4008/2008 ) y 28 febrero 2012 (RC 444/2009 ), entre otras y si tampoco la constatación de la existencia de a......
  • STSJ País Vasco 248/2014, 1 de Abril de 2014
    • España
    • April 1, 2014
    ...afirmarse que en el presente caso existan antecedentes policiales o penales. Cita, en defensa de su pretensión, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2011 . La resolución impugnada, añade, no motiva en absoluto la denegación, pues se basa en unos atestados policiales que rec......
  • STSJ Castilla-La Mancha 268/2015, 4 de Mayo de 2015
    • España
    • May 4, 2015
    ...impugnada. En lo jurídico invoca el artículo 101.3 del Reglamento de Armas, y con cita en SSTS de 8-10-2010, R. 3896/2006 y 28-10-2011, R. 5527/2009 . Proyectado a su caso las normas reguladoras de las licencias de armas y la jurisprudencia aplicativa, considera ilegal la denegación de las ......
  • SAP Navarra 93/2014, 14 de Abril de 2014
    • España
    • April 14, 2014
    ...que desvele un propósito suficientemente serio como para resultar creíble y afectar a las personas contra las que se dirige" ( STS de fecha 28 de octubre de 2011 ). Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa estimamos que los hechos fueron adecuadamente calificados como constitutivos de un ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR