STS 1533/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:6247
Número de Recurso3299/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1533/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares Antonio , Francisco , Inmaculada , Rodolfo , Carlos Daniel , Alberto , Esteban , Leonardo , Jose Carlos , Juan Manuel , Carlos , Angelina y Juana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que absolvió a los procesados Mauricio , Carlos Ramón y Agustín , por los delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad y fiscal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrente los acusadores particulares, representados todos ellos por el Procurador Sr. Castro Rodríguez, siendo parte recurrida los procesados representados por el Procurador Montes Agusti.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Cádiz, instruyó sumario con el número 789/90, contra Agustín , Carlos Ramón y Mauricio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 11 de Octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la Cooperativa Provired-Cádiz se constituyó en 1.979 con el objeto de promover viviendas para sus socios, que sólo podían ser empleados de DIRECCION000 . Desde 1.983, Mariano desempeñó el cargo de Presidente, Francisco el de secretario y Mauricio el de Vicepresidente.

    La cooperativa promovió un edificio en la plaza DIRECCION001 de Cádiz, proyectado inicialmente para treinta y seis viviendas, que hubieron de reducirse a veinticuatro ante la falta de interesados, así como locales comerciales y plazas de garaje. Concluida la obra y adjudicadas las viviendas en 1.985, la cooperativa debía veintinueve millones de pesetas al Ayuntamiento de Cádiz, lo que aquélla reconoció tras varias negociaciones.

    El siete de septiembre de 1.987, Mariano y Mauricio , en representación de la cooperativa, obtuvieron del Ayuntamiento un derecho de opción sobre una parcela colindante con la ya construida y de idénticas dimensiones. El precio pactado fue de treinta y ocho millones de pesetas y el objetivo era levantar allí la segunda fase.

    Para liquidare la primera, Mariano y Mauricio se reunieron con la dirección nacional de Provired, que se limitaba a asesorar sin facultades ejecutivas. Fruto de estas conversaciones es el documento suscrito el cuatro de octubre de 1.987, que también firmó Jose Antonio , en el que se convenía separar la primera fase por medio de un acuerdo y constituir una sociedad gestora con un mínimo de siete socios para la segunda.

    Para formalizar esta decisión se celebró una reunión de las cooperativas en el colegio Salesiano de Cádiz el diez de diciembre de 1.987. En ella se acordó llevar a cabo la segunda fase con otros socios y que fuese Mauricio quien se encargase de toda la gestión y de pagar la deuda pendiente con el Ayuntamiento. Los socios consideraron que a partir de ese momento quedaban desvinculados de la cooperativa.

    El dos de agosto de 1.988 tiene lugar otra reunión entre Mauricio , Carlos Ramón , Agustín y otras personas que no son empleados de DIRECCION000 , en la que se designa un nuevo consejo rector, presidido por el primero y en el que el segundo actuaba como secretario. También se acuerda adaptar los estatutos a la Ley 2/85 de Sociedades Cooperativas de Andalucía.

    Posteriormente se conceden amplios poderes a Mauricio y se modifican los estatutos para permitir la entrada de personas sin relación con DIRECCION000 , ante la falta de trabajadores de esta empresa interesados en la promoción, pues sólo habían pedido tomar parte Antonio y Luis Carlos .

    Así se llega a completar el número de socios y se comienza la construcción en Septiembre de 1.989 y se acaba en noviembre de 1.990. Se encargó el arquitecto, Benjamín que hiciera un proyecto para viviendas de protección oficial, cosa que efectivamente hizo, pero no se consiguió la calificación definitiva de dicha categoría por exceso en el precio.

    Antes de entregar las viviendas, la cooperativa abrió expediente y expulsó a Antonio , que había aportado un millón ochocientas mil pesetas y tenía una vivienda adjudicada. La cooperativa puso el dinero a disposición de este socio, que se ha negado a recibirlo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Mauricio , Carlos Ramón y Agustín de los delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad y fiscal de que venían siendo acusados en este proceso, cuyas costas imponemos a la acusación particular.

    Déjense inmediatamente sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubiesen dictado por causa de la responsabilidad criminal de que se absuelve en esta sentencia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusadores particulares, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de LOS ACUSADORES PARTICULARES, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, en relación con el art. 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida del art. 240.3 de la Ley rituaria, en relación con el art. 24.1 de nuestra Constitución.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley rituaria penal por infracción de ley y en concreto por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 303 y 302.9º del Código Penal derogado en su redacción inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre y por no aplicación de lo dispuesto en el art. 392 en relación con el 390.1º del vigente Código Penal.

SEXTO

Con el mismo amparo procesal del motivo anterior, art. 849.1 de la LECrim., se denuncia por no aplicación de lo dispuesto en el art. 528 del Código Penal derogado, en relación con el 529.7º y 8º, ahora 248.1 en relación con el 250.1 6º de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el Recurso que encabezan Antonio Y Francisco junto con otros recurrentes cuyo motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que relacionan con el artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del articulo 24.1 de la Constitución, por entender que en la sentencia de instancia se les ha producido indefensión.

  1. - Aunque el motivo tiene una variada invocación de artículos, en definitiva, alega que se le ha denegado la posibilidad de realizar algunas preguntas a una testigo que ostentaba la condición de letrado, por estimar la Sala sentenciadora, que se le pudiera menoscabar su derecho a guardar silencio, en virtud del secreto profesional. Entiende que, según se desprende del interrogatorio de preguntas que consta en las actuaciones, ninguna de ellas podía haber afectado al sagrado deber de guardar secreto profesional y, muy al contrario, se desprende su transcendencia sobre las cuestiones planteadas, lo que podría arrojar luz a las partes y al Tribunal.

  2. - El derecho a la proposición y práctica de la prueba en nuestro sistema procesal penal no es ilimitado, ya que respetando la mayor amplitud posible del debate contradictorio que debe realizarse en el acto del juicio oral puede, con carácter previo al mismo, denegar alguna de las pruebas propuestas por estimarlas impertinentes, perjudiciales, ilícitas o inútiles y, por otro lado una vez admitidas, en el momento de practicarlas y sobre todo en la prueba testifical, el Tribunal tiene el deber de impedir que se contesten preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

    El Presidente del Tribunal, como director personal del debate contradictorio, tiene no sólo la facultad sino la obligación de evitar que el desarrollo del plenario discurra por términos inadecuados o perjudiciales para la mayor claridad y concreción posible del objeto del proceso, sin extralimitarse en sus funciones y sin coartar o limitar el derecho de defensa, ya que, en caso contrario, queda abierta la vía del recurso de casación por quebrantamiento de forma, en este momento reforzado por las disposiciones constitucionales que conceden el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa y para evitar la indefensión

  3. - En el caso presente, como puede observarse por el desarrollo del motivo, no precisa ni razona cual hubiera podido ser la influencia concreta de las preguntas planteadas sobre la decisión final del Tribunal, es decir, si tenían manifiesta incidencia en la causa o verdadera importancia para el desarrollo del juicio. Para ello es conveniente, realizar un análisis de cada una de las preguntas formuladas y que se estableciese su conexión directa la resolución judicial.

    Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el examen de las preguntas nos permite establecer que no tenían influencia en la causa. Su contenido versaba sobre el inicio de la relación profesional con el acusado que contrató sus servicios, cargo que ostentaba en la Cooperativa, su intervención en la constitución del Consejo Rector y su actuación en la institución del resto de los órganos del Cooperativa, sin intervenir en la captación de socios, sí son ciertas las manifestaciones del acusado Mauricio en su declaración de 25 de Abril de 1994 y sí intervino en la modificación de los estatutos.

  4. - La Sala sentenciadora no se limitó a rechazar, sin más, las preguntas, sino que razona posteriormente los motivos por los que consideraba inútil la pregunta formulada al considerar, en el fundamento de derecho cuarto y dar por probado, la existencia de relaciones profesionales con la letrada y describir cual era la misión que a ésta se le encomendó. A través de un examen pormenorizado de la prueba disponible, establece conclusiones que, en cierto modo, dan respuesta satisfactoria a la queja formulada por los querellantes. Los razonamientos empleados y las pruebas analizadas, acreditan que la actitud o decisión de la Sala fue la pertinente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo es una variante del anterior y se apoya en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la falta de citación a juicio de un determinado testigo.

  1. - Admite que la prueba testifical fue inicialmente admitida por la Sala sentenciadora, pero relata que, por diversas vicisitudes, no fue citado en un primer momento. Ante su incomparecencia fue requerido de nuevo, habiéndose facilitado por la acusación las señas de su centro de trabajo, en el caso de que no pudiera ser localizado en su domicilio. Al no ser localizado el testigo en su domicilio quedó frustrada su citación, de ahí cabe deducir que esa incomparecencia fue responsabilidad de la parte proponente que supone hacerle soportar una carga que legalmente no le corresponde, por lo que se limita su derecho constitucional a la prueba.

  2. - Existen datos en la causa que revelan la inconsistencia de las alegaciones formuladas. En el acta de la sesión del juicio oral celebrada el 29 de Septiembre de 1999, se produjo un debate sobre le necesidad de la presencia del testigo, habiendo manifestado el Ministerio Fiscal que ya constaban en la vista oral testimonios suficientes que permitían prescindir de su declaración. El propio letrado de la acusación particular, alegó que las preguntas que pretendía dirigirle versaban sobre las vicisitudes de la Asamblea celebrada el día 2 de Agosto y sobre la formación de la Comisión. Esclarecida la extensión y alcance de la prueba, el Ministerio Fiscal insistió en que todos estos extremos estaban ya aclarados por las manifestaciones de otros testigos, sosteniendo que no consideraba necesaria la declaración.

  3. - La Sala sentenciadora después de haber escuchado las alegaciones de ambas partes, estimó que efectivamente la comparecencia del testigo no era necesaria, pues nada nuevo iba a aportar al objeto de la causa y estaba suficientemente instruida sobre tales extremos. Una vez que la Sala tomó la decisión, el letrado de la parte recurrente no formuló la oportuna protesta, ni precisó las preguntas que pretendía formularle, solicitando simplemente la lectura de las declaraciones de los acusados que, en el acto del juicio, se habían acogido a su derecho a no contestar a las preguntas de las acusaciones particulares.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por esta vía se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. - Aunque la parte recurrente orienta el motivo haca la vertiente constitucional, en realidad denuncia la infracción del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le han impuesto indebidamente las costas, ya que no han obrado con temeridad o mala fe. Para ello expone no sólo la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, sino que se extiende en el análisis de las vicisitudes procesales, surgidas durante la tramitación de la causa, para concluir, que las costas le han sido indebidamente impuestas.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal, no es necesario fundamentar el motivo en preceptos constitucionales, ya que es suficiente con la invocación del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, pues el precepto procesal mencionado es complementario del antiguo artículo 109 del Código Penal de 1973 y del artículo 123 del Código vigente, por lo que la vulneración alcanzaba a preceptos de carácter sustantivo que justifican la invocación del error de derecho. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que ha establecido, como doctrina general, que pueden ser revisados en casación los pronunciamientos en materia de costas que tengan su fundamento en la temeridad o mala fe del litigable condenado.

  3. - Los conceptos de temeridad y mala fe son abstractos e indeterminados, por lo que hay que ponerlos siempre en relación con el caso concreto, para determinar si efectivamente concurren en el proceso en que se utilizan como base para una condena en costas.

    Si conectamos estos principios con lo realmente acontecido a lo largo de la causa, llegamos a la conclusión que efectivamente existen factores procesales relevantes, que justifican la petición de la parte recurrente y que nos llevan a estimar el motivo.

  4. - La parte recurrente cita una serie de resoluciones que evidencian que su actitud procesal no merece ser calificada de temeraria o motivada por la mala fe. Se debe tener en cuenta, a efectos dialécticos, que la Audiencia Provincial, en Auto de 2 de Julio de 1991 admite la posibilidad de la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil que pudiera ser atribuido a uno de los acusados. Por otro lado el Ministerio Fiscal no se opone a las medidas de embargo sobre los bienes de la Cooperativa solicitada por los querellantes. Pero sobre todo se debe destacar que fue la Audiencia Provincial, aunque otra Sala distinta de la juzgadora, la que ordena la continuación del procedimiento desestimando la apelación interpuesta por los querellados en Diciembre de 1.995, que había ordenado la continuación del proceso, no obstante el sobreseimiento inicialmente adoptado.

  5. - El impulso procesal que lleva a la celebración del juicio oral, con el consiguiente quebranto y molestias de las partes inicialmente querelladas y después acusadas, no se debe a maniobras fraudulentas o torticeras de los querellantes sino a las decisiones judiciales citadas, que avalan la necesidad de concluir el proceso mediante la vista oral y la definitiva sentencia. Luego difícilmente se puede afirmar que ha existido temeridad o mala fe en los condenados en costas, sin entrar en contradicción con la actitud procesal de los órganos jurisdiccionales que conocieron de las sucesivas fase de este procedimiento, por lo que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 84/1991 de 22 de Abril, no procede el correctivo de la condena en costas al no observarse actuaciones caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas o incluso fraudulentas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El cuarto motivo se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba según se acredita con documentos obrantes en autos.

  1. - Los documentos que se invocan por los recurrentes, consisten en sendos resguardos de ingresos de cantidades, efectuados por unos dos querellantes y que fueron ingresados en la cuenta de uno de los acusados. También cita la escritura pública de adaptación de los estatutos a la Ley de Cooperativas, siendo el mismo acusado el que representa a la entidad, así como más resguardos bancarios de ingresos semejantes a los ya mencionados. A su vez citan la existencia de un certificado del escrito presentado ante el correspondiente organismo oficial para adapatar los estatutos a la Ley de Sociedades Cooperativas andaluzas. Por último esgrimen los libros de actas de dicha coooperativa.

  2. - Con dicho bagaje documental, se pretende acreditar que ha existido un delito de estafa por el desplazamiento patrimonial de los fondos ingresados en la cuenta del acusado, y una falsedad en documento mercantil por hacer constar como socios de la Cooperativa personas que no ostentaban tal condición. Sin perjuicio de los defectos formales que apunta el Ministerio Fiscal en su impugnación, debemos comprobar si dichos documentos entran en contradicción insalvable, con el contenido del hecho probado, del tal manera que evidencie un error del juzgador.

En relación con la representación que se atribuye el acusado Mauricio en la diligencia de adaptación de los Estatutos, no afecta a la esencialidad del hecho probado y, así lo explica razonadamente la sentencia recurrida en el fundamento de derecho sexto apartado 3º), a cuyas explicaciones nos remitimos con objeto de no alargar innecesariamente la contestación a este punto. Las circunstancias que se relatan en el apartado fáctico, ponen de relieve las singularidades que concurrieron en la promoción de las viviendas, lo que explica que el procedimiento no se haya ajustado de manera literal a la ley, pero no deja de ser significativo que una de las personas que asisten a la asamblea y que firma sus acuerdos es precisamente uno de los querellantes. También consta que el acusado Mauricio , sin perjuicio de cual fuese su verdadera condición -Presidente o Gestor-, lo cierto es que desempeñó las funciones para las que había sido designado. En definitiva, las anomalías, fueron varias y existieron, pero no tienen entidad para variar el hecho probado, ni para modificar la resolución de la Sala, como veremos al entrar en las cuestiones de fondo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se ampara en al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha inaplicado lo dispuesto en los artículos 303 y 302.9º del Código Penal del Código de 1973, y por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código vigente.

  1. - Después de citar varias sentencias de esta Sala que ponen de relieve la evolución jurisprudencial, respecto de la naturaleza de los documentos privados que se incorporan a un expediente administrativo, añade, en apoyo de su tesis, una Sentencia de esta sala de 5 de Diciembre de 1996, sobre las funciones, y características propias de un documento: funciones de fijación del pensamiento; funciones probatorias y función garantizadora de que la persona identificada en el documento ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen. En el caso de autos estima que nos encontramos ante un documento con virtualidad probatoria.

  2. - Para extraer una conclusión definitiva sobre la cuestión planteada es necesario ajustarnos al amplio contenido del hecho probado, ya que sus antecedentes, sirven a la Sala sentenciadora, para asegurar que los documentos no contienen falsedad alguna.

    Se declara probado que la Cooperativa inicial formada por empleados de DIRECCION000 promovió la construcción de un edificio de viviendas, del que resultó una deuda con el Ayuntamiento de Cádiz de 29 millones de pesetas.

    En Septiembre de 1987 los representantes de la Cooperativa, obtienen una opción del Ayuntamiento sobre una parcela colindante, para levantar una segunda fase de viviendas.

    Con el fin de liquidar las deudas de la priemra fase, los representantes de la Cooperativa se reunen con la Dirección Nacional de dicha entidad, tras lo que, en Octubre de 1987, se acordó separar la primera fase y construir una sociedada gestora con un mínimo de siete socios para la segunda fase.

    Despues del acuerdo se lleva a cabo la segunda fase con otros socios, quedando encargado de la gestión y de asumir la deuda con el Ayuntamiento, el acusado Mauricio . Se celebra una nueva reunión con otras personas no empleadas de DIRECCION000 y se designa nuevo Consejo Rector, presidido por Mauricio , acordándose adoptar los Estatutos a la Ley Andaluza.

    Se conceden amplios poderes a Mauricio y se modifican los Estatutos para permitir la entrada de personas sin relación con DIRECCION000 , ante el desinteres de los empleados de la entidad. Se comienza la construcción en Septiembre de 1989 y se finaliza en 1990.

  3. - Lo verdaderamente sustancial, a efectos de determinar la existencia de un delito de falsedad, es si los hechos que se narran en el relato fáctico realmente sucedieron, como así hay que admitir, por lo que las irregularidades o inexactitudes que se extienden en algunos documentos carecen de relevancia. Lo cierto y verdadero es que las reuniones a las que se alude en la sentencia se realizaron o tuvieron lugar y en ellas se llegó a los acuerdos que constituyen la base de lo sucedido a continuación, por lo que las alteraciones no son sustanciales y no afectan a las funciones de los documentos impugnados, por lo que no puede hablarse de un delito de falsedad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto y último se ampara también en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 528 del Código Penal derogado en relación con el artículo 529.7º y 8º del mismo texto legal o alternativamente la inaplicación del artículo 250-1 6º del vigente texto legal.

  1. - Sostiene que el delito de estafa existe porque los resguardos de los ingresos efectuados por el Sr. Antonio , acreditan que las citadas aportaciones se realizaban para la adquisición de una vivienda de la Cooperativa, y fueron a parar a la cuenta de Mauricio , abierta en la misma Caja de Ahorros. Reconoce, que como dice el hecho probado, la cantidad ingresada se ha puesto a disposición del Sr. Antonio , que no ha querido recibirla si bien señala, que esta consignación se hizo ante el Juzgado Instructor el día 26 de Mayo de 1994, casi seis años después de cometerse el delito. Esta circunstancia, a su juicio, sólo sirve para paliar las responsabilidades civiles, pero no impide la consumación del delito, al realizarse todos los actos descritos en la conducta típica.

  2. - Del relato de hechos resulta nítidamente la inexistencia del elemento básico de la estafa, que es el engaño antecedente y suficiente para mover la voluntad de la persona que realiza la entrega del dinero o de la cosa, ya que consta acreditado que el dinero se empleó en la construcción de las viviendas, aunque se ingresaron provisional y transitoriamente en la cuenta del acusado Mauricio . También esta acreditado, que antes de entregar la vivienda, la Cooperativa abrió un expediente al querellante Sr.Antonio y lo expulsó de la Cooperativa, cuando ya tenía adjudicado un piso y le devolvió el dinero que había ingresado, poniéndolo a su disposición, aunque se ha negado a recibirlo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Antonio y otros, casando y anulando la sentencia dictada el día 11 de Octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra Mauricio , Carlos Ramón y Agustín , por los delitos de falsedadad y estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cádiz, con el número 789/90 contra Agustín con D.N.I nº NUM000 , Carlos Ramón con D.N.I nº NUM001 y Mauricio con D.N.I nº NUM002 , todos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de Octubre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se tienen por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. Se tiene por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

Dejamos sin efecto la condena en costas impuesta a la acusacion particular, manteniendo el resto de los pronuciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Eduardo Móner Muñoz.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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