STSJ Asturias 359/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:2035
Número de Recurso412/2005
Número de Resolución359/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00359/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101626, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000412/2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Olga , Aurora ,

Marcelina , Almudena , Lorenza , Amparo , Maite , SESPA

Recurrido/s: Olga , Aurora ,

Marcelina , Almudena , Lorenza , Amparo , Maite , SESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000585/2004

Sentencia número: 359/2006

Ilmos. Sres.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000412/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA TUÑON TORREALDEA, en nombre y representación de Olga , Aurora , Marcelina , Almudena , Lorenza , Amparo , Maite , contra la sentencia de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000585/2004, seguidos a instancia de Olga , Aurora , Marcelina , Almudena , Lorenza , Amparo , Maite frente al SESPA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de Trienios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Las actoras prestan sus servicios como personal estatutario interino en plaza vacante excepto Olga que es personal laboral interino, con la categorías profesionales que constan en la demanda.

  2. - El tiempo total trabajdo pro cada uno de ellos. Primero para el Instituto Nacional de la Salud y desde las transferencias de la Comunicad Autónoma el 1 de enero de 2002, lleva a que se les compute la siguiente antigüedad:

    Marcelina - 3 trienios.

    Olga - 3 treinios.

    Almudena - 1 treinio.

    Maite - 4 trienios.

    Amparo - 2 treinios.

    Aurora - 2 treinios.

    Lorenza - 2 trienios.

  3. - El importe mensual de cada trienio es el siguiente:

    Grupo E-11,77 # para el año 2003 y 12,13 # para el año 2004.

    Grupo D-15,83 # para el año 2003 y 16,17 # para el año 2004.

  4. - Presentaron reclamación previa el 3 de junio de 2003, resueltas el 31 de Julio, 4 de agosto del mismo y 6 de abril del presente, y el 14 de julio de 2004 resueltas en lso meses de septiembre y octubre.

    La demanda se presentó el 14 de septiembre.

  5. - La cuestión afecta a un gran número de trabajadores del SESPA.

  6. - Es aplicable el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

CUARTO

A fin de resolver de oficio sobre la nulidad de las actuaciones procesales practicadas, antela posibilidad de la incompetencia de los órganos jurisdiccionales de lo social para conocer del asunto litigioso, por afectar éste a la relación del personal estatutario de los servicios de salud con su empleador, se dio audiencia a las partes con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado el 20 de junio de 2005 por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, del Tribunal Supremo, en el asunto nº 40/2004 , sienta la doctrina de que son los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo los competentes para conocer de todas las pretensiones relativas al régimen jurídico del personal estatutario de los servicios de salud desde la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco de tal colectivo de empleados públicos.

Los demandantes del presente proceso son personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la reclamación que defienden, presentada en el Juzgado de lo social vigente ya la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y ahora en la fase procesal de recurso de suplicación, guarda relación directa con ese vínculo estatutario. Ninguno de estos extremos ha sido cuestionado en el trámite de audiencia previa.

Aquella decisión judicial si bien no es vinculante en procesos distintos de los que originaron el conflicto negativo de competencia al que da solución, expresa una autorizada doctrina y supone un cambio de criterio sobre una cuestión básica, por lo que ha suscitado en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias un debate sobre la propia competencia, y en general la de los órganos jurisdiccionales de lo social, para resolver pretensiones del tipo de las referidas.

Sin duda este examen por el órgano jurisdiccional es posible aun cuando no haya sido solicitado por las partes, toda vez que la competencia analizada es una materia fundamental de orden público; por eso queda fuera del ámbito de disposición de las partes en el proceso y está indeclinablemente sujeta al control de oficio por cada tribunal que deba decidir en cada fase la reclamación formulada. Esta facultad fiscalizadora sin la previa petición de los litigantes aparece recogida en los artículos 9.1 y 6, y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; además, ha sido destacada por la jurisprudencia con reiteración. Para su ejercicio sólo se exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal, tal y como se ha realizado en el presente recurso.

SEGUNDO

Los argumentos por los que la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo atribuye al orden social contencioso administrativo la competencia jurisdiccional en esas materias, conservan su valor jurídico y pertinencia en el caso ahora objeto de atención. Su esencia se puede resumir en tres proposiciones:

  1. La relación del personal estatutario de los servicios de salud con el empleador es una relación funcionarial especial, por tanto de naturaleza administrativa.

  2. Tras la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003, todas las materias y cuestiones sobre los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el mismo están sujetas al derecho administrativo y, por consiguiente, a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial -artículo 9.4- y la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de esa Jurisdicción -artículo 1 y concordantes-, y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social -artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -.

  3. La ley 55/2003, de 16 de diciembre , deroga tácitamente el art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, de 1974 , que atribuía a los órganos judiciales de lo social el conocimiento de las cuestiones relativas al contenido y desenvolvimiento de la relación estatutaria una vez constituida.

Un desarrollo más extenso de tales argumentos se contiene en el auto del Tribunal Supremo:

"SEGUNDO.- Dado que la demanda inicial se presentó ante el Juzgado de lo Social (...), cuando ya estaba en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, hay que contemplar el conflicto valorando las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del referido personal estatutario y que culminan en dicha Ley.

Ya la Ley 30/84, de 2 de agosto , prevé en su artículo 1.2 , que en aplicación de la misma y paraadecuarla a las peculiaridades del personal sanitario (entre otros), se dicten normas específicas, y concreta en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional 16ª se regirá por la legislación que al respecto se dicte.

La Ley 53/84, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en su disposición transitoria tercera al personal sanitario, todo ello con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública, lo que supone la equiparación en este aspecto al régimen funcionarial y la sujeción a las mismas normas.

La Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco , en desarrollo de la misma, que contenga la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo.

Mientras tanto, por Ley 30/1999, de 5 de octubre , se establece el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, señalando en la exposición de motivos que "viene a anticipar - y así se recoge en su artículo primero- una parte esencial del marco estatutario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo previsto en los apartados...

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