STS, 28 de Junio de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:2638
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO El recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por "Empresa Nacional "Bazan" de Construcciones Navales Militares, S.A.", representada por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Marina de 13 de julio de 1.972, sobre revisión de precios.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Dirección de Construcciones Navales Militares desestimó, por Resolución de 12 de mayo de 1.972, la reclamación de revisión de precios formulada por la Empresa hoy recurrente, por importe de 1.033.500,99 pesetas. Interpuesto recurso de alzada, fue declarado inadmisible por la citada Resolución de 13 de julio de 1.972.

RESULTANDO Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplican do se dictase Sentencia que anule el acto impugnado, reconozca el derecho de "Bazan" al cobro de 1.033.500,99 pesetas por revisión de precios, y condene a la Administración al pago de esa cantidad y de los daños y perjuicios causados.

RESULTANDO Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la inadmisibilidad del recurso, o, en otro caso, su desestimación.

RESULTANDO Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de lamisma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 16 de junio de 1.978.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchán.

VISTOS: Los artículos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como la resolución recurrida, del Ministerio de Marina, de 13 de julio de

1.972, se constriñe a declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada, en el que la misma fue dictada, por las razones que mas adelante se examinarán, no procede en este proceso plantear cuestiones sobre posible inadmisibilidad del mismo, como las articuladas por el defensor de la Administración, puesto que se refieren a causas que fueron determinantes del pronunciamiento del acuerdo aquí residenciado, debiendo girar nuestro enjuiciamiento sobre la procedencia o improcedencia de tal inadmisibilidad, anticipada ya en vía administrativa, y, por lo tanto, si lo procedente es desestimar o estimar el recurso contencioso que ahora ocupa nuestra atención.

CONSIDERANDO Que, por otra parte, hay que salir al paso de la tesis de la Empresa recurrente, mantenida en su demanda, de la improcedencia de que en el acuerdo ministerial en controversia, se pueda formular tal declaración de inadmisibilidad, por entender que es un tema reservado a la jurisdicción, pues, si es evidente que el instituto de la cosa juzgada es propio del proceso, y que la llamada cosa juzgada administrativa es mas bien una expresión metafórica, en cuanto el acto administrativo, aun el definitivo y firme, puede ser susceptible de revocación o modificación, aun con las limitaciones conocidas, sin embargo, ello no quiere decir que la Administración no pueda cerrar el paso a pedimentos de los administrados, o de otras Administraciones, cuando compruebe que con los mismos se vienen a replantear cuestiones ya resueltas con anterioridad definitivamente, si bien siempre existirá, entre otras diferencias, la de que lo resuelto por la Administración podrá ser revisado por los Tribunales de lo Contencioso, mientras que las decisiones de estos no podrán serlo por ninguna instancia o poder ajeno a los mismos.

CONSIDERANDO Que, de todas formas, una vez que el acuerdo del Ministerio de Marina se encuentra aquí residenciado, ello permite contrastar, con plenitud de conocimiento, si, efectivamente, lo que ahora se pretende por la Empresa Nacional "Bazán" parte de unos supuestos con la autonomía suficiente como para no verse supeditados a lo que coa anterioridad fue decidido en su primera reclamación, o, por el contrario, si por carecer de toda novedad en lo sustancial, se ven sometidos a la consunción provocada por las primeras actuaciones, sobre todo teniendo en cuenta que las mismas alcanzaron la fase jurisdiccional, llegándose a dictar la sentencia citada por los contendientes, de fecha 1 diciembre 1969.

CONSIDERANDO: Que lo que ya no admite dudas es que estamos ante el problema de las identidades delimitadoras de la cosa juzgada; que ha existido una primera sentencia, la antes referida, y que ahora, en la que estamos construyendo, se he de determinar si el proceso al que ha de poner fin, viene obturado por el anterior, al no presentar el actual nada que no hubiera podido ser debatido y resuelto en el primero, o, por el contrario, si las novedades que ofrece tienen la suficiente entidad y autonomía, como para justificar un pronunciamiento sobre el fondo, totalmente independiente.

CONSIDERANDO Que aunque en las actuaciones en vía administrativa no han faltado vacilaciones sobre el problema que se acaba de plantear, llegando incluso alguno de los Órganos dictaminadores a opinar que, en la nueva reclamación de esta Empresa Nacional, se puede o se debe llegar a entrar en la decisión de fondo por la misma interesada, sin embargo, basta con los datos disponibles, y con las propias alegaciones de las partes contendientes, para quedar convencidos de lo contrario, esto es, que la nueva reclamación solo presenta apariencias de novedad por reducción de la cantidad reclamada, al establecer la revisión de precios de la contrata en función de los existentes en año distinto (1963, en vez de 1965), pero girando les dos revisiones alrededor de los mismos elementos básicos: el mismo contrato, los mismos contratantes (naturalmente), la misma obra, e idéntica normativa aplicable.

CONSIDERANDO Que lo expuesto evidencia la concurrencia en este caso de la identidad de personas, de cosas, y de causa o razón de pedir, factores determinantes y productores de la cosa juzgada ( S.S. 15 noviembre 1963, 12 febrero y 31 marzo 1969, 21 diciembre 1972); sobre todo teniendo en cuenta que el motivo principal para negar la primera pretensión de revisión de precios fue el de la supuesta demora de esta Empresa en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, por ley del contrato, circunstancia que, apreciada de esa forma entonces, ya no es posible contradecir, ni poner de nuevo en cuestión, resultando completamente accesorio y secundario el que las cantidades que hubiera que reconocer, por revisión deprecios, pudieran ser mayores o menores, puesto que el pronunciamiento es negativo y absoluto, imposible de eludir con nuevos cálculos, porque estos se refieren a factores por completo ajenos a los que determinaron los anteriores acuerdos, y la sentencia que les puso fin.

CONSIDERANDO Que si esto no fuera así, y pudiera alterarse la primera pretensión, introduciendo novedades o cambios como los efectuados en este caso por la recurrente, entonces, la consecuencia no podría ser otra que el arrumbamiento definitivo de una institución clave en la mecánica procesal (la cosa juzgada), y, lo que es peor aun, la desaparición de un valor fundamental en el mundo del Derecho: la seguridad jurídica; hipótesis descartable, por absurda, por lo que, en con secuencia, se impone la desestimación del recurso, puesto que el acuerdo mencionado, del Ministerio de Marina, al declarar la inadmisibilidad de la nueva reclamación, obró de acuerdo con los principios rectores mas ortodoxos, anteriormente expuestos.

CONSIDERANDO Que dado el resultado a que se ha llegado en este proceso, tras de las calificaciones de los acuerdos en juego y antecedentes de los mismos, resulta innecesario, por intrascendente, acometer el estudio de la segunda causa de inadmisibilidad articulada por la Abogacía del Estado, en base a lo previsto en el apartado c) del art. 82, en relación con el art. 37 de la Ley Jurisdiccional y a lo que se establece en la Cláusula 77 del contrato aprobado por Decreto 2420/1966, de 10 de septiembre (posibilidad, no utilizada, de recurso de alzada ante el Consejo de Ministros) máxime cuando, como muy bien ha aclarado la defensa de la Empresa tan mencionada, tal posibilidad ha quedado suprimida, por Decreto 3312/1971, de 23 de diciembre , con el fin de adaptar el sistema de recursos establecido en aquel, al general de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, por una parte, las causas de inadmisibilidad del presente recurso, formuladas por la representación del Estado, y, por otra la pretensión aquí deducida por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti en nombre y representación de la "Empresa Nacional "Razan" de Construcciones Navales Militares, S.A.", frente a la resolución del Ministerio de Marina, de 13 de julio de 1972 por encontrarse la misma ajustada al ordenamiento jurídico aplicable al presente supuesto. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebran do audiencia pública la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho.

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