STS, 24 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. José Prieto González, en nombre y representación de VEXTER OUTSOURCING, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de enero de 2.007, dictada en el rollo de aquella Sala nº 5385/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en autos núm. 333/06, seguido a instancia de Dª. María Purificación contra la empresa VEXTER OUTSOURCING, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por María Purificación contra la empresa "VEXTER OUTSOURCING, S.A." debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado a la actora en fecha 07/04/2006 condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de la cantidad de 5.797,81 euros en concepto de indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución que al día de hoy, ascienden a la suma de 2.692,73 €".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora prestó servicios para la demandada desde el 1 de abril de 2002, mediante contrato temporal de obra o servicios determinado a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual prorrateado de 961,69 €. 2.- El objeto del contrato era la prestación por parte de la trabajadora de funciones en tareas de gestión documental, "grabación de datos en sistema informático, para el servicio consistente en la gestión documental administrativa generada por soporte residencial". Dicho servicio se ha contratado R. Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A. 3.- La demandada y la empresa anteriormente citada suscribieron el 1 de abril de 2002 contrato de arrendamiento de servicios consistente en la prestación por parte de la demandada a R. del de grabación de datos generados por el proceso de comercialización a clientes de Residencial de servicios R, anual prorrogable. 4.- El 7 de abril de 2006 ambas partes acuerdan modificar el citado contrato excluyendo del servicio el de envío incluido en el contrato suscrito el día 2 de abril de 2002, con efectos del citado día y permaneciendo vigente el resto del contrato. 5.- Con fecha 24 de marzo de 2006, y efectos de 7 de abril siguiente, se le comunica a la actora su cese por finalización del contrato para el que había sido contratada. 6.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de "VEXTER OUTSOURCING, S.A.", dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 19 de enero de 2007. En dicha sentencia consta el siguiente Fundamento Jurídico, en el que se modificaron los hechos probados de la sentencia de instancia en los siguientes términos: "I) El hecho probado 2º declara "El objeto del contrato era la prestación por parte de la trabajadora de funciones en tareas de gestión documental, . Dicho servicio se ha contratado por R Cable y Telecomunicaciones de Galicia S.A.".- La recurrente solicita sustituirlo por "El objeto del contrato laboral era la ejecución por parte de la trabajadora de la contrata de servicios que, al amparo de lo dispuesto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, tenían suscrita desde fecha 1 de abril de 2002 Vexter Outsourcing, S.A. y R Cable y Telecomunicaciones de Galicia, S.A. Dicho servicio se denominó . Este servicio estaba integrado por dos tipos de actividad, según habían pactado ambas empresas contratantes: la actividad denominada y la actividad denominada . Cada una de estas actividades estaba perfectamente diferenciada de la otra, a saber: - cada una conllevaba la realización de unos cometidos concretos, - para cada grupo se había contratado distinto personal, atendiendo a su cualificación profesional que no podría ser la misma en una y otra actividad, - se facturaban al cliente por separado, por su respectivo importe"; se basa en los documentos que aportó números 1 y 9 a 12.- La pretensión se admite en los siguientes términos: "a) El contrato de trabajo firmado por las partes el 1-4-2.002, en ejecución del contrato de arrendamiento de servicios existentes entre R Cable y Telecomunicaciones de Galicia S.A. y Vedior Servicios de Outsourcing S.A. también de 1-4-2.002, se celebró para la prestación por la trabajadora de tareas auxiliares a gestión administrativa con motivo de obra o servicio determinado consistente en gestión documental administrativa generada por soporte residencial; así, cláusulas 6ª y adicional 1ª de tal pacto (documento 1, folios 39 y 40).- b) Como causa extintiva del contrato laboral se pactó la resolución, finalización o extinción, por cualquier causa, del arrendamiento de servicios; así, cláusula adicional 1ª de tal pacto (documento 1, folio 40 ).- c) El objeto -no la denominación, como dice la empresa- del contrato de arrendamiento de servicios entre R Cable y Telecomunicaciones de Galicia S.A. y Vedior Servicios de Outsourcing S.A. es la prestación por parte de ésta a aquélla del servicio de grabación de datos generados por el proceso de comercialización a clientes de residencial de servicios R; así, cláusula 1ª de tal pacto (documento 9, folio 71 )".- Los demás términos no se aceptan.

CUARTO

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación de Vexter Outsourcing, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 30 de junio de 2.006 en autos nº 333/2.006, que confirmamos".

QUINTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de VEXTER OUTSOURCING, S.A., señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 10 de octubre de 2.005.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada Vexter Outsourcing S.A. ha formalizado el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2007. Esta sentencia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa hoy recurrente, confirmó la de instancia que había declarado improcedente el despido de la demandante y había realizado el consiguiente pronunciamiento de condena, acorde con la calificación que del despido había realizado.

Según se desprende de la declaración de probados, transcritos en el correspondiente lugar de esta resolución, la empresa recurrente había concertado un contrato, que las partes calificaron como arrendamiento de servicios, con R. Cable y Telecomunicaciones de Galicia S.A. Para la realización de este servicio la demandada contrató a la actora por obra o servicio determinado siendo su objeto -según la rectificación que del relato de la sentencia de instancia realizó la de suplicación- la "gestión documental administrativa generada por soporte residencial". El contrato entre Vexter y R Cable, fue modificado por acuerdo entre las partes, el 7 de abril de 2006 excluyendo del servicio, el de "envío" permaneciendo vigente el resto del contrato que quedó limitado a las tareas de grabación. Con ese motivo, la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato.

La sentencia recurrida, tras analizar los requisitos del contrato por obra determinada, declara que no concurren en el contrato de la actora y, finalmente, basa su pronunciamiento en dos ordenes de razonamientos. De una parte, la dualidad de objetos, grabación/envío, no aparece consignada ni en el contrato de trabajo de la demandante, ni el suscrito con la empresa cliente. Por otra, porque "no existe especialidad alguna en el contrato de trabajo que haga prever una causa natural, acorde con la contrata, de finalización anticipada o fragmentaria".

SEGUNDO

La recurrente invoca, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León y sede de Valladolid de 10 de octubre de 2005. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe objeta que esta sentencia no es idónea para sustentar el juicio de contradicción que dé paso al examen de la cuestión de fondo, por falta de contradicción con la recurrida.

Estima la sentencia invocada el recurso interpuesto por la misma demandada que hoy formaliza el presente frente a la sentencia de instancia, que había declarado improcedente el despido de la actora. La trabajadora había sido contratada para prestar servicios en la contrata que la demandada había concertado con la empresa RETECAL, siendo el objeto del contrato "el servicios de atención de reclamaciones y venta de productos y servicios de telecomunicación RETECAL en tienda". La empresa cliente RETECAL comunicó a VEXTER la resolución parcial del contrato debido a la disminución de necesidades de atención a los clientes en dichas zonas y "por tanto a partir de esa fecha (15 de febrero de 2005) sólo permanecería un empleado de VEXTER en cada una de las tiendas". Con base a esa novación del contrato entre empresas, la demandada comunicó a la actora su cese, con fecha 15 febrero 2005. La sentencia desestima el recurso de la trabajadora declarando que no se han acreditado circunstancias para calificar el contrato de cesión de trabajadores. Razona la estimación del recurso de la empresa por estimar que la reducción del objeto del contrato entre las empresas era causa adecuada para la extinción del contrato de trabajo de la demandante, no procediendo el despido por causas objetivas.

Como se desprende de lo expuesto los supuestos contemplados en ambas resoluciones son bastante parecidos, pero no guardan la identidad sustancial de hechos y pretensiones que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación unificadora. Los objetos de los contratos de las actoras en ambos litigios son completamente distintos, pues mientras el de la demandante en la sentencia recurrida, se declara que vulnera paladinamente las exigencias del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, al ser carente de la más elemental claridad y precisión, el de la trabajadora en la sentencia de contraste puede aceptarse como cumplidor de los requisitos legales. Diferencia que acarrea la consecuencia de que la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido ante lo inapropiado de los términos del contrato de trabajo en cuanto a su objeto, por lo que habría de ser considerado como por tiempo indefinido. La sentencia invocada de contradicción, no se plantea la legalidad del contrato temporal entre las partes, limitándose a declarar la procedencia de la extinción por reducción del objeto del contrato entre empresas arrendadora y arrendataria y a examinar la posible existencia de cesión ilegal.

No olvidamos que en otra sentencia de esta Sala (la de 12 de junio de 2008, Recurso 1725/2007 ) de la misma empresa y en la que se invocaba la misma sentencia de contraste llegamos a solución contraria en cuanto al presupuesto de la contradicción. Pero, en aquel supuesto fue otra la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por lo que allí sí pudimos apreciar la existencia de contradicción, por más que el resultado en cuanto al fondo del asunto haya sido el mismo, pues el pronunciamiento que prevalece en aquella sentencia y la presente es el mismo: la improcedencia del despido de la actora.

Las diferencias más arriba expuestas determinan la existencia de causa de inadmisión que, en el actual trámite procesal, actúa como causa de desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. José Prieto González, en nombre y representación de VEXTER OUTSOURCING, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de enero de 2.007, dictada en el rollo de aquella Sala nº 5385/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en autos núm. 333/06, seguido a instancia de Dª. María Purificación contra la empresa VEXTER OUTSOURCING, S.A., sobre DESPIDO. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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