SAP Murcia 534/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2017:2803
Número de Recurso109/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución534/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00534/2017

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0025178

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000109 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Felix

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ VIGUERAS ZAMBUDIO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Cristina

Procurador/a: D/Dª, JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, JOSEFA ROMERO VICENTE

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 534/2017

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 339/2017, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Felix, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María del Amor Delgado Vidal y defendido por la Letrado Dª Beatriz Vigueras Zambudio, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª María Cristina, representada por el Procurador D. José María Sánchez González y defendida por la Letrado Dª Josefa Romero Vicente.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 109/2017 (el 29 de noviembre de 2017 -al recibirse en esa fecha la grabación del juicio oral-), encontrándose el Magistrado-Ponente en periodo vacacional desde el 30 de noviembre al 15 de diciembre de 2017 (ambos días incluidos).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Ha quedado probado, y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que, el acusado Felix, mayor de edad, con NIE NUM000, y sin antecedentes penales, se hallaba divorciado de la que había sido su esposa, María Cristina, desde hacía cuatro años, si bien habían retomado la relación en los últimos años, fruto de cuya nueva unión tiene dos hijos menores, que se unen a los cuatro que ya tenían.

El día 19 de agosto de 2017, la pareja mantuvo una fuerte discusión verbal motivada por la falta de dinero, cuando se hallaban en la vivienda en la que residen junto a los menores, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Murcia.

En el transcurso de la misma, el acusado tras reprocharle María Cristina que se gastaba el dinero y que además se iba a pescar no quedándose con los niños, guiado por ánimo de menoscabar la integridad física de ésta e imponer su voluntad, la cogió por el pelo, zarandeó y la empujó contra una silla de ruedas.

Como consecuencia de los hechos María Cristina sufrió lesión, consistente en hematoma en cara externa de muslo izquierdo, que requirió de una sola asistencia facultativa, y tardó en curar siete días sin impedimento ni secuela y por las cuales reclama.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado D. Felix, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Dª María Cristina a distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de dos años.

Que debo de acordar y acuerdo mantener las medidas cautelares penales decretadas en el auto de fecha

26.08.2017, tras la presente sentencia definitiva, y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y por el tiempo máximo de duración de la pena accesoria impuesta.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Felix, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de principio de presunción de inocencia, al considerar que no concurren en el testimonio de la testigo víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, al señalar que tardó en denunciar varios días, y pese que acudió a la asociación de asistencia, no fue al médico hasta la interposición de la denuncia; refiriendo además que su defendido sólo ha admitido una conversación normal. Alega que existe un resentimiento de ella hacia él por gastar dinero en tabaco; que sólo existiría la declaración de la denunciante y un parte médico de lesiones de seis días después al hecho, apreciándose unas lesiones que

pueden obedecer a cualquier causa. Entendiendo por todo ello que no se ha desplegado prueba bastante, y

que la practicada generaría la duda razonable sobre la realidad de lo atribuido.

También alega infracción de precepto legal, dado que la orden de alejamiento se ha cifrado en 500 metros, cuando resulta que la vivienda donde reside la denunciante dista unos 110 metros de la sede de la ONG ACCEM, lugar de contacto y gestión de los refugiados ucranianos en la ciudad de Murcia, lo que provocaría una cascada de quebrantamientos por parte de su patrocinado.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido o, subsidiariamente, que la orden de alejamiento se vea reducida a 100 metros.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 23 de octubre de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Felix en escrito fechado el 10 de octubre de 2017 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Errónea aplicación de la orden de alejamiento, por exceso en la extensión espacial impuesta.

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría...

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