SAP Murcia 37/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución37/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 213050

N.I.G.: 30030 48 2 2020 0001338

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000008 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000270 /2020

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Joaquina

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO

Abogado/a: D/Dª PEDRO MIRALLES GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos José

Procurador/a: D/Dª, NOEMI GUADALUPE ESTEBAN HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª, LUIS SILVENTE GONZALEZ

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 37/2021

En la Ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 270/2020, por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Joaquina (que ha resultado condenada), y por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Carlos José (que ha resultado absuelto).

Es parte apelante Dª Joaquina, representada por la Procuradora Dª Pilar Morga Guirao y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Ferrer Valera.

Es apelado el Ministerio Fiscal; y D. Carlos José, representado por la Procuradora Dª Noemí Guadalupe Esteban Hernández y defendido por el Letrado D. Luis Silvente González.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 8/2021 (el 9 de febrero de 2021).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Resulta probado y así se declara que el día 22/09/2020 sobre las 9.30 horas la acusada Joaquina mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, inició una discusión con el acusado Carlos José mayor de edad, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en el domicilio en el que convivían sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la pedanía de Cabezo de Torres, en el transcurso de la cual la misma le dijo a este: "te voy a matar" al tiempo que esgrimía un cuchillo en la mano.

No consta probado que el acusado empujara a Joaquina en ningún momento ni que esta resultara lesionada por tal acto.

Joaquina fue asistida médicamente el día 24 de septiembre de 2020 sobre las 10.44 horas de lesiones consistentes en contusión y contractura en región lumbar izquierda y contusión en pierna derecha que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa que tardó en curar 5 días no impeditivos.

El Juzgado de Instructor dictó mediante auto de 25 de septiembre de 2020 dictó orden de protección recíproca entre ambos acusados que le impedía acercarse a menos de 500 metros del otro y comunicarse entre ellos, así como suspensión de la tenencia de armas.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado Que debo de condenar y condeno a Joaquina como autora de un delito de a amenazas en el ámbito familiar del art 171.5 CP, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Carlos José, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con él, por cualquier medio o procedimiento, durante dos años, con imposición de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos José del delito de malos tratos por el que vino acusado, con declaración de of‌icio de las costas causadas.

Procédase a cancelar la prohibición de aproximación y comunicación y la suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas acordada por auto de 25 de septiembre de 2019 que tenía impuesta Carlos José frente a Joaquina, manteniendo únicamente la de esta hacia aquel.

Para el cumplimiento de las penas impuestas deberán serle de abono las medidas cautelares sufridas por ambos.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Joaquina, fundamentándolo en los siguientes motivos:

PRIMERA

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA .

Los hechos que nos ocupan, dan lugar a las Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 275/2020, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia, donde aparecen como acusados mi patrocinada Dª Joaquina y el ciudadano de la República de Mali, D. Carlos José, mediante sendas denuncias interpuestas ante el puesto de guardia de la Guardia Civil de Cabezo de Torres y donde hemos de tener en cuenta los siguientes criterios, que no deben ser objeto de desconsideración por parte de esta Superioridad a quien tenemos el honor de dirigirnos y, a tal efecto, exponemos:

  1. El Sr. Carlos José comparece el día 22 de septiembre de 2020 ante el indicado organismo y manif‌iesta básicamente que nuestra patrocinada le grita y discute con él, llegando a coger un cuchillo de cocina, diciéndole "te voy a matar". Producto de ello, el propio denunciante dice que, lleno de pánico, se encierra en su dormitorio para presentar ulteriormente la denuncia, a las 14'30 horas del indicado día. Indicó que tenía miedo de que nuestra patrocinada pudiera cumplir con las amenazas.

    Hace alusión a otro tipo de expresiones proferidas por la Sra. Joaquina, donde, según él, la misma le llama "hijo de mono", pero que no existen testigos ni cámaras de vigilancia en el interior del domicilio.

  2. El día 24 de septiembre de 2020, Dª Joaquina comparece ante la Guardia Civil de la pedanía indicada, al objeto de declarar en calidad de investigada, según consta en el folio 8 del Atestado, manifestando que todo era incierto y que los maltratos de él hacia ella eran continuos durante el tiempo que ha durado la relación.

    El hecho de no denunciar mi patrocinada el mismo día de los hechos, fue porque estaba citada en un Juicio en calidad de testigo y al salir del mismo se enteró de que había fallecido un sobrino suyo, desplazándose al Tanatorio, estuvo en el velatorio y al día siguiente, cuando se procedió al entierro del f‌inado, acudió al Médico, en el Centro de Salud de Cabezo de Torres, fue examinada por el facultativo correspondiente, presentando contusión y contractura en la región lumbar izquierda, así como contusión en la pierna derecha.

    Dichos hechos pueden y deben calif‌icarse de graves, de conformidad con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Ley esta que conlleva la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y que consideramos total y absolutamente infringida, como después diremos.

  3. El Ministerio Público calif‌icó los hechos y consideró al Sr. Carlos José autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal . Calif‌icación esta que consideramos poco acertada, habida cuenta que lo procedente era calif‌icar los hechos como autor responsable del art. 173.2, pues el principio de tipicidad que se marca en dicho precepto conlleva la prisión de tres meses a un año, con orden de protección, tal y como dispone el mismo.

  4. Respecto de nuestra patrocinada, la consideró autora de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses. Obsérvese que el contenido de la Sentencia se altera sustancialmente y procede a imponer la pena de en un grado superior al medio, lo que en términos de doctrina jurídica es de dudosa aplicación.

    Con el debido respeto que nos merece el Tribunal y teniendo presente la causa que nos ocupa, la Sentencia es total y absolutamente errónea, pues parte de meras presunciones, dando carta de naturaleza al Sr. Carlos José y ninguna argumentación o reproche se hace frente a este último.

    Si leemos el Fundamento Jurídico Primero, "denunciamos" la argumentación que se hace por parte de la citada sentenciadora y se basa en una actividad probatoria que es nula respecto de mi patrocinada, aplicando la presunción de inocencia al denunciante y ninguna a la Sra. Joaquina . Esto supone un claro disparate jurídico porque ninguna prueba tienen de que nuestra patrocinada amenazara con un cuchillo a su compañero. Son sus meras manifestaciones, pero sin prueba alguna que lo sustente, lo que debería conllevar inexorablemente la absolución de la misma por falta de pruebas o por aplicación del benef‌icio in dubio pro reo.

    Las argumentaciones que se hacen en la Sentencia, en ese Fundamento Jurídico Tercero, son técnicamente reprochables pues cuando compareció nuestra patrocinada ante el Centro de Salud donde fue atendida, presentaba lesiones más que evidentes.

    Hace caso omiso a la prueba aportada y todo hace pensar que la realidad es que quien agrede, quien empuja y quien da patadas es nuestra patrocinada y no el Sr. Carlos José .

    Concluir, como concluye la Sentencia en los...

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