STS 202/2024, 5 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución202/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 202/2024

Fecha de sentencia: 05/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10218/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10218/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 202/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de marzo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el número 10218/22 interpuesto por Alfonso representado por el procurador Sr. D. Abelardo Miguel Rodríguez González, bajo la dirección letrada de D. Juan Moreno Redondo contra Auto dictado en fecha 9 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en la Ejecutoria Penal núm. 3/2012. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Salamanca (Sección primera) en la Ejecutoria Penal núm.. 3/2012 (Expediente de refundición de condenas) del penado D. Alfonso, dictó Auto en fecha 9 de febrero de 2022, con los siguientes Antecedentes de hecho:

"ÚNICO.- Por la procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Palomero en nombre y representación de Don Alfonso se presentó escrito en el que sobre la base los hechos y argumentos que tuvo por conveniente solicita la refundición de las condenas de D. Alfonso a los efectos del cómputo de las tres cuartas partes para la obtención de la libertad en base a lo establecido en el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario, y la fijación del máximo de cumplimiento del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento-Criminal.

Dado traslado de dicha petición al Ministerio Fiscal por el mismo se presenta escrito en el que señala que de conformidad con la doctrina del acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo en pleno de 19 de diciembre de 2012 conforme al cual para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a) a d) del artículo 75 haya que atender a la pena máxima imponible pero teniendo en cuanta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución, y constando así computadas una sola pena superior a 20 años, el del asesinato consumado (hasta 25 años), se está en el caso de la regla b) del artículo 76.1 de tal modo que debería fijarse el máximo de 30 años de cumplimiento."

SEGUNDO

El Auto contiene el siguiente pronunciamiento:

" SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN de las condenas impuestas al penado Alfonso en las siguientes causas;

Ejecutoria 22/2011 de la Audiencia Provincial de León. (Secc 3) derivada la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011

Ejecutoria 3/ 12 de la Audiencia Provincial de Salamanca derivada de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 .

Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Alfonso, la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por las condenas acumuladas.

Notifíquese la presente resolución al. Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al penado con indicación de que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación por infracción de la Ley en el término de cinco días, desde su notificación, por escrito con firma de Letrado ante este mismo Órgano.

Una vez sea firme esta resolución, comuníquese al Centro Penitenciario donde cumple condena el penado a los efectos de que informe sobre el abono de la prisión preventiva aplicable para practicar la nueva liquidación de condena conforme a lo resuelto y a los Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del artículo 76.1 a) CP.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Acordado el señalamiento para el día 14 de diciembre de 2022, se suspendió para su remisión a Pleno ( art. 197 de la LOPJ). Convocado Pleno jurisdiccional de esta Sala por providencia de 18 de enero del año 2023, se señaló para deliberación y fallo el día 2 de febrero siguiente. Suspendido nuevamente el señalamiento, se volvió a convocar Pleno para el día 25 de enero de 2024, celebrándose la deliberación que se prolongaría hasta el pasado 19 de febrero.

SÉPTIMO

Asume la Ponencia el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García al anunciar voto particular el ponente inicial, Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso muy trabajado, y consistente y sólido en su fundamentación, es una muestra más -abundan en la praxis forense- de que defensa de oficio y altura, dedicación y calidad técnica no están en absoluto reñidas según injusta percepción incrustada en alguna forma en el imaginario colectivo. Es un escrito forense de excelente factura. Trae a la agenda de este Tribunal un enjundioso problema cuya resolución exige bisturí dogmático y, además, especial esmero y reflexión en cuanto afecta de forma muy sensible al delicado tema de las penas privativas de libertad de duración, seguramente, desmesurada. Más en concreto, incide en los límites máximos de cumplimiento fijados en el art. 76 CP para los casos de concurso real. Se resuelven mediante el expediente de la acumulación de condenas del art. 988 LECrim cuando se han seguido procesos distintos.

Dejamos a un lado -damos por supuesto su conocimiento- el marco legal del instituto de la acumulación de condenas, su tratamiento jurisprudencial, la evolución experimentada, los grandes principios que han de inspirar la interpretación de esta institución, consideraciones metajurídicas sobre privaciones de libertad que rebasan los quince años, etc...Enfilamos derechamente el problema concreto: ¿qué hemos de entender por delito castigado por la ley con pena de prisión de hasta veinte años"? Es esa la locución de que se vale el art. 76 CP para señalar unos topes excepcionales de cumplimiento en supuestos de pluralidad de condenas.

El Auto sometido a censura casacional entiende que la ley se refiere a la pena en abstracto. Por tanto, si uno de los delitos por los que fue condenado el recurrente era asesinato sancionado con pena de prisión de quince a veinticinco años, y la suma aritmética de todas las penas privativas de libertad rebasa ese dintel, el máximo de cumplimiento ha de quedar fijado en veinticinco años, con independencia de que, en concreto, la pena impuesta por el asesinato no solo no llegase a ese límite (a diez años ascendía la condena), sino que, además, jamás hubiese podido alcanzar esa cota por haberse apreciado dos atenuantes (miedo insuperable incompleto y confesión) lo que obligaba a degradar la pena, al menos, un grado (diez a quince años) y, facultativamente, dos (cinco a diez años) conforme ordena el art. 66.1.2ª CP.

El recurso aporta argumentos para inclinarse por una interpretación pro reo que, enlazando, aunque no de forma lineal, con algún precedente jurisprudencial, diese un paso más en la flexibilización de esos rígidos moldes (como ya se hizo con la tentativa), entendiendo que cuando el art. 76 CP habla de delito castigado con pena de hasta veinte años piensa en la pena señalada del delito, sin desdeñar la degradación obligatoria ex art. 66.1.4, es decir, contando con ella.

Pena señalada al delito ¿es la horquilla legal establecida en la parte especial; o es la que resulta de proyectar sobre los hechos las reglas del art. 66 CP?

SEGUNDO

Repasemos el marco legal y la doctrina jurisprudencial y su evolución

Dice el art. 76 CP:

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

  1. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". (énfasis añadido).

En la aplicación de estos límites excepcionales el intérprete se enfrenta a un primer interrogante: ¿a qué pena debe atender cuando el artículo habla de "condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de [...]"?: ¿a la pena ya individualizada en la sentencia o a la pena en abstracto?

Este Tribunal ha considerado que la pena que sirve de parámetro no es la impuesta en sentencia. La interpretación literal del precepto aboca a esa exégesis. A diferencia de lo que ocurre en el límite relativo, donde el legislador habla "del triple del tiempo por el que se imponga la más grave de las penas", aquí se utiliza la expresión "castigados por la ley con pena de prisión de hasta o superior [...]". No se hace referencia a las penas impuestas o a aquellas en las que el culpable haya incurrido.

El ATS 1159/2017, de 6 de julio; y las SSTS 145/2012, de 6 de marzo, 505/2015, de 20 de julio, 634/2020, de 25 de noviembre y 377/2021, de 5 de mayo constituyen algunos botones de muestra de esa consolidada doctrina.

La primera de estas resoluciones inadmitía una casación que alegaba que había que estar a la pena en concreto (en ese caso prisión de 18 años), y no a la pena en abstracto establecida en el tipo penal, que era la correspondiente al delito de asesinato del art. 139 CP. Insisten en esa exégesis muchos otros precedentes de los que quedan citados solo algunos.

No obstante, la hemeroteca judicial brinda algunas, al menos aparentes, infidelidades en el seguimiento de esa pauta ( STS 564/2017, de 13 de julio).

El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda había abordado el problema en una reunión celebrada el 29 de abril de 1997, acogiendo el criterio adoptado en la STS 458/1997, de 12 de abril. Debe partirse de la pena en abstracto fijada por el delito, sin tomar en consideración en ningún caso la pena efectivamente impuesta; ni siquiera cuando por la forma imperfecta de ejecución la pena era de obligada degradación ( art. 62 CP).

La duda volvió a aparecer y la jurisprudencia volvió a dudar. La STS 145/2012, de 6 de marzo consideró, apartándose del criterio de Pleno, que el concepto de pena en abstracto debía interpretarse en función del delito efectivamente producido, teniendo en cuenta, por tanto, la participación y el grado de ejecución. La STS 337/2012, de 4 de mayo, por su parte, perseveraba en la línea emanada del Pleno.

Dice aquella Sentencia:

"El concepto de pena en abstracto debe de relacionarse necesariamente con el grado de ejecución que se dé en el supuesto enjuiciado y por tanto, con apartamiento del tipo penal genéricamente descrito, que se hacía coincidente con la participación a título de autor y en delito consumado. Ello supone que sí el delito está en grado de frustración. El concepto de pena en abstracto -o pena prevista por ley- debe enmarcarse en esas concretas coordenadas porque existe una delimitación ex lege que no puede ser obviada. Por ello, la pena que ha de tenerse en cuenta para la fijación de los límites es la pena imposible al hecho en abstracto, esto es la pena por el delito efectivamente cometido. En los casos objeto del sumario 15/03, Rollo 9/03; y del sumario 19/02, Rollo 23/02, delitos de estragos terroristas ( art. 571 y 346 CP) con penalidad de 15 a 20 años de prisión, y del Sumario 16/2002, Rollo 21/2002, delitos intentados homicidios a agentes de la Autoridad con pena inferior en uno o dos grados a la de prisión de 20 a 30 años, esto es pero que sería desde los cinco años a 20 años menos 1 día de prisión.

La necesidad de volver a unificar el criterio llevó al Pleno no Jurisdiccional de esta Sala a adoptar el acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2012:

"Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a) a d) del art. 76 del Código Penal hay que atender a la pena máxima imponible pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito".

El nuevo Acuerdo aparecería plasmado en la STS 1040/2012, de 3 de enero de 2013, en que expone los argumentos a favor de tener en cuenta el grado de ejecución:

i) el sistema del Código Penal reconoce efectos penológicos menos graves a los casos de tentativa, por lo que no parece coherente equiparar la consumación y la tentativa en el momento de establecer el cumplimiento efectivo de las penas;

ii) la finalidad propia de la pena privativa de libertad debe estar orientada a la reinserción social del delincuente;

iii) los límites máximos de cumplimiento superiores a veinte años son contemplados como supuestos excepcionales; y

iv) aunque el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre este aspecto, sí lo hizo en esta dirección en la STC 9/1994 respecto a los límites máximos de la prisión provisional.

La citada STS 1040/2012, de 3 de enero de 2013 acudía a una comparación con el instituto de la prescripción de los delitos:

"Los términos empleados en esta redacción legal son muy similares a los utilizados en el artículo 131 del Código Penal al establecer los plazos de prescripción, que se realiza con Autoridad, con pena inferior en uno o dos grados a la de prisión de 20 a 30 años, esto es pena que sería desde los 5 años a 20 años menos y 1 día de prisión. Por tanto, como hemos dicho en STS 302/2004 de 11-3 y 823/2011 de 19-7 "si el delito es consumado, la pena será la máxima que marque el tipo penal correspondiente. Si el delito es intentado, la pena será la del grado inferior en toda su extensión, es decir, la pena abstracta es toda la que permite la aplicación de la pena inferior considerada en toda su extensión. Luego barajando todas las opciones de bajada en uno o dos grados, la pena abstracta puede ir desde 5 hasta 20 años, pero nunca puede llegarse a una pena superior a los 20 años. El delito intentado es una categoría propia y distinta del consumado, por lo que tiene límites penológicos autónomos".

Muchas sentencias posteriores han fundado su decisión este acuerdo ( STS 365/2020, de 2 de julio, 166/2020, de 19 de mayo o 30/2013, de 17 de enero).

La STS 166/2020, de 19 de mayo remachaba otro argumento en favor de esta tesis:

"El Código Penal, no contiene otra definición de 'delito' que la prevista en el artículo 10: son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley; y el artículo 61, advierte que cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada .Congruente con la descripción de los tipos descritos en la parte especial del Código, pero insuficientes en su estricta literalidad para conformar el tipo correspondiente para las formas imperfectas de desarrollo. Ante ello, el legislador podía optar por describir en cada delito, las formas imperfectas o bien tras describir las formas imperfectas en la parte general, i) entender esas cláusulas generales implícitamente comprendidas en cada tipología (lo que no evita por otra parte que tras una tarea de exégesis se concluya su inviable acomodación en concretos delitos); ii) o bien limitar en cada delito que formas imperfectas caben. Se optó por la segunda modalidad para las resoluciones manifestadas (conspiración, proposición y provocación) y por la primera para la tentativa. Y en cuanto a la penalidad asociada, en diversas modalidades de degradación en relación con la prevista para el delito consumado. Es decir, la tentativa en cada delito se sanciona en cuanto por integrar a partir de la cláusula general implícita en cada modalidad delictiva, extensión típica de la conducta inicialmente prevista como consumada; lo que en definitiva conlleva que esa conducta en cada caso que sucede deviene y con carácter esencial el ' delito castigado por la ley".

El delito intentado es una categoría propia. El homicidio sanciona la acción de matar. El homicidio intentado sanciona la acción de intentar matar. Son dos conductas distintas. Hasta la morfología dogmática varía: los delitos en grado de tentativa incorporan siempre un elemento subjetivo del injusto.

En el presente caso entre las penas a acumular impuestas al recurrente identificamos otra condena por asesinato en grado de tentativa. No es esa utilizada para establecer el tope máximo, precisamente por la doctrina surgida de ese acuerdo.

TERCERO

El siguiente paso sería dilucidar si la condena por un subtipo atenuado, de aplicación facultativa, debe ser o no tomada en consideración a estos efectos.

La STS 505/2015, de 20 de julio se pronunció sobre este segundo interrogante. Un Auto de acumulación de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional razonaba que la doctrina jurisprudencial únicamente alcanzaba a las degradaciones obligatorias derivadas del grado de ejecución; nunca a las meramente facultativas, sujetas a arbitrio.

El penado había sido condenado, entre otros, por un delito de incendio del art. 351 CP, castigado con pena de 10 a 20 años de prisión -lo que conllevaba la aplicación de un límite absoluto excepcional de 25 años-; pero el Tribunal sentenciador había hecho uso de la facultad de imponer la pena inferior en grado, atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Impuso la pena de 8 años de prisión. El Tribunal Supremo estimó el recurso. En este caso no estaríamos ante una simple facultad de rebajar la pena dentro de un marco penológico concreto sino ante una nueva entidad tipológica, con su propia penalidad:

"Ciertamente, ninguna identidad puede establecerse entre una condena por un tipo penal autónomo cuya penalidad viene concretada por la establecida para otro tipo penal, ya fuere sin alteración (como sucede con la apropiación indebida y administración desleal en relación con la estafa), ya fuere por indicación de grado inferior o superior (como respectivamente acaece con el artículo 368 párrafo segundo y con el artículo 369, en relación al tipo base de tráfico de sustancias estupefacientes del 368 párrafo primero), con la condena que como consecuencia de las normas previstas para la individualización de la pena, dentro de cada tipo penal, conlleve su degradación; y tanto menos aún si se trata de atenuante que atiende exclusivamente a momentos postdelictivos, una vez ya producido el delito". concurran o dejen de concurrir, no dan lugar a otro delito distinto [...]"

CUARTO

Ahora, el recurso quiere empujarnos a dar un paso más: la aplicación de una eximente incompleta o una circunstancia atenuante genérica muy cualificada o varias atenuantes, que obligan a bajar, al menos un grado, el marco penal, ¿ha de ser tenida en cuenta para determinar los límites punitivos absolutos?

La STS 473/2019, de 14 de octubre considera, en contra de lo que arguye el recurrente, que se trata de un supuesto diferente al resuelto en la STS 505/2015: la atenuante genérica no conforma un tipo penal autónomo. Una atenuante post delictual (se había aplicado la reparación del daño) no repercute ni en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor.

En el mismo sentido, se expresa la STS 166/2020, de 19 de mayo: "Pero ello no es extensible a las circunstancias atenuantes; en cuanto ajenas a la estructura del tipo, absolutamente contingentes para la existencia del delito; y cuya función es servir de instrumento de medición de la intensidad que ha de revestir la pena en cada caso concreto; de ahí su propia denominación de "circunstancias", constituyen elementos circunstanciales, que en modo alguno permiten concluir que la penalidad asociada por su concurrencia, es precisamente la asociada con carácter abstracto a la establecida para cada 'delito', es decir, en cada tipología a la acción u omisión dolosa o imprudente penada por la ley. En modo alguno la configuración del tipo penal se ve afectada por la concurrencia de atenuantes".

La STS 638/2021, de 15 de julio (eximente incompleta) insistirá en esa idea:

"[...] mientras que en la secuencia del iter criminis hasta llegar al momento de la consumación se puede pasar por diferentes etapas, todas ellas propias del recorrido de ese camino, entre las cuales la tentativa no deja de ser una modalidad de ese mismo delito, cuando hablamos de circunstancias modificativas, referidas a las genéricas, salimos de ese ámbito para entrar a considerar si al mismo se ha de añadir algo que es circunstancial a él o al autor que lo ha recorrido, pero ajeno al propio iter criminis, de ahí que no compartamos el planteamiento que se hace en el recurso, por cuanto considera absurdo que se aplique la doctrina a la figura de los subtipos atenuados o a la tentativa, y no se aplique cuando concurran circunstancias atenuantes, y ello porque el tratamiento penal es distinto, en cuanto que la atenuación que se haya tenido en cuenta para definir el subtipo atenuado ha pasado, como inherente al mismo, a formar parte esencial del tipo, mientras que la que no lo haya sido no dejará de ser algo circunstancial al mismo, que es lo que impide su aplicación en términos iguales a los que si se hubiere integrado en él [...].

La STS 764/2015, de 18 de noviembre recrea el argumento de comparación con el art. 131 CP y desarrolla otra vez los razonamientos que sustentaba el acuerdo de Pleno:

"Los términos empleados en esta redacción legal son muy similares a los utilizados en el artículo 131 del Código Penal al establecer los plazos \de prescripción, que se realiza con referencia a la "pena máxima señalada al delito" o a la "pena máxima señalada por la ley", lo cual esta Sala ha interpretado en el sentido de tomar como referencia la pena máxima señalada al delito consumado, con independencia del grado de ejecución.

Sin embargo, no solo se emplean esos términos, sino que, además, se hace una referencia expresa a los delitos por los que el sujeto haya sido condenado. De ahí, que la referencia sea, en realidad, a penas ya impuestas por concretas infracciones delictivas, ya identificadas de modo completo y definitivo por una sentencia firme.

Las dificultades interpretativas del precepto, con consecuencias no irrelevantes, especialmente en algunos casos, ha dado lugar a resoluciones contradictorias. Concretamente las sentencias n° 145/2012 y 337/2012 sostenían criterios contrarios sobre el particular, apoyándose, en ambos casos, en argumentos explícitos y en anteriores precedentes. Ello condujo a la celebración del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2012, en el que se acordó seguir el criterio sostenido en la primera de las sentencias que se acaban de citar, según el cual la pena a tener en cuenta en la determinación de los límites máximos de cumplimiento previstos en el artículo 76.1, apartados a) a d), cuando se hace referencia a la correspondiente al delito por el que haya sido condenado, es la correspondiente a la tentativa, cuando sea éste al grado de ejecución apreciado en la sentencia condenatoria".

Además de los argumentos contenidos en la sentencia referida, se ha tenido en cuenta, en primer lugar, que todo el sistema del Código Penal reconoce efectos penológicos menos graves a los casos de tentativa que a aquellos en los que se aprecia el delito consumado, por lo que no resulta coherente con ese principio general equiparar uno y otro supuesto en el momento de establecer el cumplimiento efectivo de las penas impuestas, haciendo irrelevante el que los delitos que se toman como referencia para establecer ese límite lo hayan sido consumados o intentados. Es cierto que la ley puede establecer otra cosa, pero no resulta correcto contrariar el principio general por vía interpretativa, cuando el texto de la ley permite otra interpretación acorde con tal principio. En este sentido se manifiesta al Ministerio Fiscal en su informe, al considerar inadecuada la equiparación del delito intentado y del consumado a los efectos examinados.

Se ha valorado también que, aunque en otros casos, como ocurre con la prescripción, se empleen términos similares, en realidad se hace referencia a penas imponibles al regular el tiempo máximo por el que un delito puede ser perseguido en caso de paralización del procedimiento, mientras que en el art. 76 se está tomando como referencia, en todo caso, penas ya impuestas por infracciones concretas, ya identificadas en todos sus aspectos, entre ellos los relativos a si, en el caso, se trata de consumación o de delito intentado, por resoluciones judiciales firmes.

En tercer lugar, aunque el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre este aspecto en particular, sí lo ha hecho en una cuestión similar, en la que la referencia legal para establecer los límites, también se realiza mediante una mención a la pena que corresponda al delito. En la STC 9/1994, se interpreta la referencia de la LECrim a "...causa por delito al que corresponda pena de... " al establecer los límites máximos de la prisión provisional, resolviendo que ha de atenderse a la pena correspondiente al delito frustrado cuando la imputación sea por una conducta así calificable, puesto que "...el delito cuya comisión se le imputa no es el que se describe y sanciona en el artículo 407 del Código Penal con la pena de reclusión menor, pues, para que pueda entenderse realizado dicho tipo penal, es imprescindible que la conducta dolosamente dirigida a producir la muerte de una persona venga acompañada de la producción efectiva del resultado perseguido, lo que obviamente no ha sucedido en el caso de autos. El delito que, por consiguiente, ha de tomarse como punto de partida no es otro que el de homicidio frustrado, cuyo tipo de lo injusto aparece construido, debido a lógicas razones de economía legislativa, por la conjunción de los arts. 3, 51 y 407 del Código Penal...". Es claro que el supuesto no es idéntico al aquí examinado, pero el criterio empleado entonces, y ahora en esta sentencia, es el que vincula el límite legal con la conducta efectivamente imputada o ejecutada. En cuarto lugar, ha de valorarse que los límites máximos de cumplimiento superiores a veinte años son contemplados en el artículo 76 del Código Penal como supuestos excepcionales. Y, en quinto lugar, que la determinación de los límites máximos de cumplimiento se ha de efectuar en la fase de ejecución, en la que no deben perderse de vista los fines propios de la pena privativa de libertad, que no pueden desconocer la reinserción del delincuente".

Igualmente fue aplicada esta pauta interpretativa en la STS n° 30/2013, de 17 de enero,: "El carácter del delito de asesinato tentado como tipo de imperfecta ejecución, con su propio marco punitivo, obliga a atender, para la determinación del límite de acumulación jurídica, a la pena impuesta por razón del hecho verdaderamente ejecutado. De ahí que, en el supuesto que es objeto del recurso, atendiendo a las penas de 17 y 19 años, impuestas a los acusados como responsables en concepto de autores de un delito de asesinato en tentativa, la referencia punitiva que fija el art. 140 del CP para los casos en que concurran las circunstancias específicas de alevosía y ensañamiento, no puede ser tomada como referencia, en la medida en que da por supuesta la consumación del delito, esto es, la muerte de una persona que, en el presente caso, pese a la gravedad del hecho, no llegó a producirse".

QUINTO

El delito intentado es una categoría propia y distinta del consumado. La pena en abstracto de un delito intentado es la resultante de degradar uno o dos grados la pena del delito consumado. Será ese marco penal determinado por el grado de ejecución el que debe cumplir los requisitos de hasta 20 años o más de 20 años establecidos en el art. 76 CP

Sin embargo, cuando nos enfrentamos a una degradación de pena ex art. 66 (o, eventualmente, art 68) no estamos ante un delito diferenciado en abstracto. Es el mismo delito el que se castiga, aunque acompañado de unos elementos accesorios -circunstancias modificativas- que no permiten hablar de un delito distinto al definido en la parte especial. Hay que estar a la pena señalada al delito no a la pena asignada a un delito con concurrencia de las circunstancias X, Y o Z. Esa ya no es pena señalada al delito, sino pena derivada de la aplicación de las circunstancias que acompañan a un concreto delito ejecutado. La tentativa supone una conducta distinta (intentar matar); la concurrencia de circunstancias, no (se mata, pero luego se repara; o se mata acuciado por el miedo). Eso hace que la respuesta a ofrecer al supuesto planteado por el recurrente haya de ser diferente a la establecida para los casos de tentativa.

A ello conducen, igualmente, otros argumentos sistemáticos que han de ser tomados en consideración evaluando las consecuencias de abrir paso a la tesis del recurrente y mantener, como se debe mantener, la congruencia, con esa opción.

a) De una parte, no podemos olvidar las repercusiones de esa interpretación en la exégesis del art. 131 CP donde aparece un problema parecido. Aunque la terminología no es exactamente la misma y podríamos encontrar algún elemento de diferenciación que evitase proyectar la lectura propuesta del art. 76 al art. 131 CP; no se puede desdeñar ese efecto colateral.

b) Además, no podemos obcecarnos por la falsa idea de que la interpretación propuesta es alentada por la bandera del principio pro libertate, en tanto sería una forma de mitigar la severidad del art. 76 CP. Esa exégesis puede ser beneficiosa para el penado en unos casos; pero perjudicial en otros. Es un arma de doble filo. Tiene su cara ... y su cruz... No sería factible sostener que hemos de estar a la penalidad resultante del juego del art. 66 CP cuando beneficia al penado y excluir el supuesto inverso. Si dejamos operar al art. 66 ha de ser sin limitaciones ni voluntariosas matizaciones (a las duras y a las maduras, diríamos castizamente). En casos de multirreincidencia (art. 66.1.5ª), la pena a tomar en consideración no sería la señalada al delito, sino esa misma pero elevada en un grado, provocando que quienes, en la interpretación hasta ahora pacífica, no quedaban afectados por las previsiones del art. 76 1. b), viesen incrementado su máximo de cumplimiento de veinte a veinticinco años.

Ese efecto podría derivar también de la regla del art. 74 CP (aunque este supuesto será insólito en cuanto la imposibilidad de aplicar la continuidad a la mayoría de los delitos que tutelan bienes estrictamente personales dificulta mucho su aparición); o de las reglas penológicas del concurso medial (lo que también presenta unas peculiaridades en que ahora no vamos a entrar: sería más discutible que estas reglas fuesen valorables a estos efectos).

El entendimiento propuesto en el recurso dulcifica en unos casos el régimen del art. 76 CP tal y como viene siendo interpretado; pero lo endurece en otros. Es una interpretación con una doble vertiente. No podemos olvidarlo. Aunque no se oculta que cabe identificar algún parámetro para defender que debe tomarse en consideración el art. 66 cuando desborda el marco penal por debajo (art. 66.1.2ª) y no cuando lo hace por arriba (art. 66.15.5ª), es difícil no deslizarse hacia lo que se nos antoja más coherente: también cuando se faculta un incremento punitivo habrá que estar al nuevo techo punitivo. El delito cometido por un multirreincidente, ¿no está castigado con pena de hasta el máximo imponible? La preposición hasta indica el límite máximo. No es imperativo subir, pero tampoco es imperativo imponer los máximos de los marcos legales. Y aunque la pena elegida concretamente no supere el inicial marco penal, se impondrá, expresa o implícitamente, ponderando normalmente, esa posibilidad de incremento que autoriza la ley.

c) En otro orden de cosas, habiendo dando entrada al art. 66 CP en la medición de la pena a los efectos del art. 76 CP, no habría razón alguna para excluir las demás reglas de ese precepto. ¿Qué motivo hay para atender a unas -las que permiten bajar o subir de grado-; y no a otras -las que dentro de la horquilla legal fijan un tope máximo -por ej., concurrencia de una atenuante-?. De ahí llegaríamos a la consecuencia -que se nos antoja muy distante de las intenciones del legislador- de que la apreciación de cualquier atenuante (v. gr., unas dilaciones indebidas) en un delito castigado con pena de quince a veinticinco años, cancelaría esa previsión (pena máxima veinte años menos un día: valga como ejemplo, sin pretender mediar en la cuestión de cómo separar las dos mitades de una pena y decidir si tienen o no un punto común compartido). Pues bien, se daría lugar a paradojas poco explicables. El partícipe secundario a quien se le impuso una pena muy inferior -el mínimo: quince años-, por considerarse que su intervención fue mucho menos grave, vería que su límite máximo de cumplimiento en caso de concurrencia con otros delitos se fijaría en veinticinco años. El correo, en cambio, condenado a pena de diecinueve años pese a apreciarse en él una atenuante analógica (drogadicción), dada la mayor energía criminal y protagonismo mostrado, vería reducido ese máximo a veinte años de cumplimiento efectivo.

En verdad este argumento comparativo en el territorio en que nos movemos no goza de especial fuerza, pues son muchas las paradojas que surgen de la aplicación del art. 76 que, en su formulación, tiene algo de caprichoso. Pero no deja de ser otra razón que abona la exégesis que nos parece más respetuosa con la legalidad.

Finalmente, si nos situamos en esa pendiente (hay que tomar en consideración los resultados de la aplicación del art. 66 CP) acabaríamos deslizándonos hasta a la idea de que tampoco se podría hacer caso omiso del art. 66.1.6ª y 7ª. Pena señalada en la ley sería la fijada en concreto con arreglo a esos criterios, también legales, que contiene todo el art. 66. De esa forma habríamos dado la vuelta completa a la expresión del legislador. La pena señalada al delito por la ley la habríamos convertido en la pena efectivamente impuesta en la sentencia.Con ello no solo nos apartaríamos de la voluntad del legislador, sino que, además, traicionaríamos el mismo lenguaje: donde dice "delito castigado con pena de hasta veinte años", leeríamos delito "castigado con pena de veinte años".

Procede por ello desestimar el recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso obliga a condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Alfonso contra Auto dictado en fecha 9 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en la Ejecutoria Penal núm. 3/2012.

  2. - Imponer a Alfonso el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA A LA SENTENCIA DE PLENO Nº 202/2022 AL QUE SE ADHIERE LA EXCMA. SRA. MAGISTRADA SRA. D.ª SUSANA POLO GARCÍA.

Lamento, sinceramente, no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado. Desde mi mayor respeto a la opinión mayoritaria, considero que el motivo por infracción de ley formulado por la representación del Sr. Alfonso contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), debería haber sido estimado.

A mi parecer, la interpretación que sobre la determinación de los límites absolutos de cumplimiento hace la Audiencia y valida la sentencia de la que discrepo, orilla una interpretación más favorable como la propuesta por el recurrente que, además, cohonesta sólidamente con previos fundamentos doctrinales de esa Sala sobre la cuestión.

Pretendo a continuación, de forma breve, dar cuenta de las razones sobre las que fundo mi discrepancia.

  1. Con carácter previo, creo oportuno delimitar el gravamen que fue sometido a esta sala casacional.

    Mediante una destacada técnica casacional, el recurso del Sr. Alfonso denuncia indebida aplicación del artículo 76.1 d) CP, en cuanto se descarta fijar como límite absoluto de cumplimiento de las penas acumuladas el plazo general de veinte años. Para el recurrente, la pena impuesta, en sentencia de 24 de marzo de 2011, por el delito de asesinato del artículo 139 CP, que a la sazón tenía, en esa fecha, una pena prevista de quince a veinte años de prisión fue consecuencia de la aplicación preceptiva de la regla de degradación contemplada en el artículo 66.1.CP al concurrir dos circunstancias atenuantes. Lo que obligaba a tomar en consideración como pena a imponer la prevista en el tipo reducida, al menos, en un grado. La pena imponible se situaba, por tanto, por debajo de los veinte años de prisión por lo que no procedía establecer el límite extraordinario previsto en artículo 76.1 a) CP. La necesidad de estar a las reglas penológicas preceptivas cohonesta, según el recurrente, con la doctrina de esta Sala que arranca con el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012.

  2. El recurrente, a mi parecer, tiene razón.

    La sugerente cuestión planteada nos obliga a retomar la interpretación que ha de darse a las respectivas cláusulas legales que, sobre límites absolutos de cumplimiento de las penas jurídicamente acumuladas, se previenen en las letras a) b, c), d) y e) del artículo 76.CP.

    Y para ello no podemos prescindir del marco axiológico de aproximación que nos impone la Constitución.

    Esta, como no podía ser de otra manera, brinda al derecho a la libertad ambulatoria una vigorosa protección estableciendo significativas garantías institucionales. Entre estas, la de estricta legalidad y tipicidad en la identificación de las causas y procedimientos de limitación y privación -vid. SSTC 92/2012, 84/2018-; la de interpretar de forma deferente hacia el propio valor libertad las normas reguladoras de la ejecución de la pena -vid. SSTC 57/2007, 132/2022-; la de exigir cualificados deberes de motivación en la fijación de la pena puntual - SSTC 75/2007, 25/2011-; la del "habeas corpus" como específico instrumento jurisdiccional de protección frente a privaciones ordenadas por agentes o autoridades no judiciales -vid. STC 72/2019-; la del reconocimiento de acciones indemnizatorias frente al Estado, ex artículos 106 y 121 CE, en aquellos casos en los que la decisión privativa de libertad se hubiera basado en un error administrativo o judicial o en supuestos de prisión provisional cuando la persona que sufre la medida resulte finalmente absuelta y no concurran condiciones extintivas de la responsabilidad patrimonial de la administración -vid STC 85/2019-.

    Garantías institucionales del derecho a la libertad entre las que también se incluyen las fórmulas normativas que compensan medidas cautelares con penas privativas de libertad, como las previstas en los artículos 58 y 59, ambos, CP. Y aquellas, como las contempladas en los artículos 76 y 78, ambos, CP, con fundamento en los principios de prohibición del exceso, interdicción de la arbitrariedad, dignidad humana y reinserción, que limitan el alcance temporal efectivo de las penas privativas de libertad.

  3. Este grupo de garantías parten de un presupuesto común: la reacción del Estado frente al delito no puede cerrar definitivamente la puerta a que la persona condenada, pese a la gravedad o la cantidad de delitos cometidos, pueda recuperar su libertad y disfrutar con plenitud de su estatuto de ciudadanía. Los componentes retributivos de las penas o incluso los fines de prevención general y especial que puedan identificarse en su imposición deben ceder, dadas determinadas condiciones, ante intereses y valores que, como la dignidad humana, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, resultan más decisivos para conformar las bases de nuestro sistema político y de convivencia. Como se destaca en la STC 169/2021, " existe la opinión, ampliamente compartida en la dogmática penal por autores de muy diversa orientación doctrinal, e incluso ideológica, de que una privación de libertad de duración superior a quince o veinte años puede representar una forma de tratamiento inhumano o degradante si se atiende a su negativo impacto en el bienestar psíquico y en el equilibrio mental del interno, manifestado en forma de institucionalización, pasividad, pérdida de autoestima y depresión. No es una opinión sustentada en percepciones subjetivas o intuiciones personales de los autores, sino basada en análisis clínicos y sociológicos solventes y ampliamente reconocidos. Se trata, en cualquier caso, de una objeción aplicable por igual a las penas perpetuas y a las penas de prisión de duración determinada en el caso de que por sí solas, o refundidas con otras, superen ese marco temporal".

    Dicha cesión constituye un imperativo axiológico de adecuación del poder de castigar a los valores que identifican al Estado como constitucional. Como afirmó el Tribunal Constitucional Federal alemán en la sentencia de 21 de junio de 1977 [BVerfGE, vol. 45, p. 187] -sobre la pena de Cadena Perpetua [Lebenslange Freiheitsstrafe]-, " sería contrario a la disposición de la Ley Fundamental que prevé la dignidad humana que el Estado prive por la fuerza a una persona de su libertad sin que le dé la oportunidad concreta y realista de recuperarla". La rehabilitación, se afirma en la referida sentencia es " un imperativo constitucional para cualquier sociedad que tenga como pilar la dignidad humana".

  4. Esta tensión entre ejecución penal y los límites axiológicos antes mencionados también ha sido objeto de especial atención por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayando la importancia del objetivo de la reinserción en el desarrollo de las políticas penales de los Estados -vid. STEDH (Gran Sala), Caso Khoroshenko c. Rusia de 15 de junio de 2015-. Como se destaca en el artículo 6 de las Reglas Penitenciarias Europeas del Consejo de Europa, toda pena de prisión debe tener como finalidad facilitar la reintegración en la sociedad de la persona privada de libertad, precisándose en el artículo 102.1 que el régimen penitenciario de las personas condenadas " debe ser diseñado de tal manera que se les inculque una vida responsable y apartada de la delincuencia".

    También las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, en lógica concordancia con lo establecido en el artículo 10 § 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, obligan a las autoridades concernidas a utilizar todos los recursos disponibles para asegurar la reintegración de los delincuentes en la sociedad, estableciéndose específicamente que la principal finalidad de todo sistema penitenciario debe ser el cambio y la rehabilitación social de los reclusos. Finalidad que se enfatiza en la Observación General del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el referido artículo 10 del Pacto, cuando se afirma " que ningún sistema penitenciario puede basarse exclusivamente en una finalidad retributiva". Presupuestos teleológicos que han sido también incorporados de forma expresa y sustancial en nuestra jurisprudencia constitucional -vid. SSTC 112/96, 9/203, 160/2012-.

    Expectativa de libertad y de reinserción que ha sido identificada por el Tribunal Constitucional, en la ya mencionada STC 169/2021, como condición basilar para validar constitucionalmente la pena de prisión permanente revisable -vid. fundamento jurídico 4º a). " el test de humanidad exige comprobar los siguientes puntos I) la pena debe ser objetivamente revisable, esto es, no debe abarcar en su configuración normativa ni en su imposición judicial toda la vida del reo; (II) debe ofrecer al interno una expectativa o esperanza realista, no meramente teórica, de alcanzar algún día la libertad; (III) el procedimiento para recuperar la libertad debe ser predeterminado, claro y cognoscible desde el mismo momento de su imposición; (IV) la decisión liberatoria debe tener en cuenta la evolución individual experimentada por el reo durante la ejecución de la condena, y (v) el reo debe recibir, de manera voluntaria, no forzada, el tratamiento adecuado a sus circunstancias y necesidades para favorecer dicha evolución"-.

    Por su parte, la Recomendación (2003)22, relativa a la libertad condicional, adoptada del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 24 de septiembre de 2003 fija como principios generales en los apartados 3 y 4 que " la libertad condicional debe tener como objetivo ayudar a los presos a realizar una transición exitosa de la prisión a la vida en la comunidad de acuerdo con la ley, con condiciones y medidas de atención posterior a la liberación diseñadas para lograr este objetivo y para contribuir a la seguridad pública y a la reducción de la delincuencia en la sociedad. Para reducir los efectos nocivos del encarcelamiento y promover la reinserción de los reclusos en condiciones que garanticen la seguridad de la comunidad, la legislación debe prever la posibilidad de la libertad condicional para todos los reclusos condenados, incluidos los que cumplen cadena perpetua".

    También debe destacarse en el ámbito de la Unión Europea, el apartado 2 del artículo 5 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002 [2002/584/JAI], relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en el que se establece " que cuando la infracción en la que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad a perpetuidad, la ejecución de la orden podrá estar supeditada a que el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor prevea la revisión de la pena impuesta -a petición del interesado o, a más tardar, al cabo de veinte años-o la aplicación de las medidas de clemencia a las que tenga derecho la persona en virtud de la legislación o la práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida".

  5. Partiendo de lo anterior, y como apuntaba, el mecanismo de la acumulación jurídica de penas del artículo 76 CP constituye, sin duda alguna, un instrumento decisivo de ajuste entre el resultado cuantitativo de las penas impuestas en el marco de ampliadas fórmulas concursales de comisión y los fines de reinserción y rehabilitación.

    Dadas las condiciones tempo-procesales previstas en la norma, debe activarse una limitación penológica que parte de una suerte de regla presuntiva de merecimiento de pena por un injusto global conformado por todos los delitos que pudieron juzgarse en una misma causa y que se fija en el triple de la más grave de las concretas penas impuestas. Se intenta, de esta manera, corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática y cumplimiento sucesivo que se establece en los artículos 73 y 75, ambos, CP.

  6. Este Tribunal también ha apostado de manera muy clara por dotar a dicho mecanismo del máximo contenido atemperador, en fiel cumplimiento del mandato constitucional de protección y optimización del derecho a la libertad personal. Como afirmamos en la STS 367/2015, de 11 de abril, con relación al fundamento teleológico de la norma, " a diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado".

    Dicha finalidad ha justificado, precisamente, la progresiva desmaterialización de las decisiones de acumulación, poniendo el acento casi exclusivamente en que dadas las condiciones temporales de producción de los distintos delitos pueda trazarse una posibilidad mínimamente razonable de enjuiciamiento conjunto -lo que ha tenido expreso reflejo en la regulación introducida por la reforma operada por la L.O 1/2015-. Lo que explica, en una lógica de consecuencias ajustadas a dicha finalidad, que se impusiera finalmente en la jurisprudencia de este Tribunal la oportunidad de revisar decisiones de acumulación jurídica por el conocimiento posterior de nuevas penas susceptibles de haber sido acumuladas -vid. SSTS 344/2014 de 24 de abril, 812/2014 de 2 de diciembre, 367/2015 de 11 de abril-.

  7. Pero no solo en la identificación de los presupuestos tempo-procesales de acumulación la jurisprudencia de esta Sala ha favorecido la aplicación extensiva del artículo 76 CP. También lo ha hecho al interpretar el alcance de las cláusulas sobre los límites absolutos de cumplimiento de las penas acumulables.

    En efecto, si bien hubo pronunciamientos que sostuvieron que las cláusulas de punibilidad de las letras a) a d) del artículo 76.1 CP -"cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y algunos de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión hasta 20...[30 o 40 años]"- debían interpretarse referidas a la pena en abstracto con independencia de la degradación punitiva que pudiera ser de aplicación a consecuencia de las formas imperfectas de ejecución o participación - vid SSTS 337/2012, 136/2006-, finalmente, el Pleno de esta Sala adoptóì, en fecha 19 de diciembre de 2012, un Acuerdo no Jurisdiccional en el que se fijaba que " para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras A ) a D) del art. 76 del Código Penal hay que atender a la pena máxima imponible, pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito". Acuerdo que tuvo su correspondiente reflejo en la STS 1040/2012, de 3 de enero de 2013 -precisar, no obstante, que con carácter previo ya se había dictado la STS 1078/2012, de 8 de noviembre, en la que se concluye que las formas manifestadas de voluntad consistentes en la conspiración, proposición y provocación para la comisión de delitos terroristas adquieren tipicidad penal autónoma, aunque vinculada al delito de referencia en su penalidad, por lo que, para fijar el límite absoluto de cumplimiento, había que estar al umbral punitivo derivado de la cláusula de degradación preceptiva-.

  8. Posteriormente, la STS 505/2015, de 20 de julio ahondó en el alcance de las cláusulas sobre límites absolutos de cumplimiento, precisando que para determinar el plazo debía estarse a la pena con la que esté castigada la concreta conducta por la que la persona ha sido condenada aun cuando esta se presente dentro de un subtipo atenuado. La sentencia analiza con profundidad, y con cita de la STS 1040/2012, el alcance de la fórmula normativa "cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena superior..." y si bien identifica similitud con la empleada en el artículo 131 CP para determinar la prescripción de los delitos, descarta que permita llegar a la conclusión de que deba tomarse como referencia la pena máxima señalada al delito consumado - artículo 61 CP-, con independencia del grado de ejecución. La Sentencia destaca que no solo se emplean esos términos, " sino que, además, se hace una referencia expresa a los delitos por los que el sujeto haya sido condenado. De ahí, que la referencia sea, en realidad, a penas ya impuestas por concretas infracciones delictivas, ya identificadas de modo completo y definitivo por una sentencia firme". Desde esta perspectiva se aborda la cuestión nuclear: si por la expresión " pena con la que alguno de los delitos está castigado por la Ley" solo cabe hacer referencia a la genéricamente conminada al tipo o si, por el contrario, caso de aplicarse la degradación punitiva, ha de entenderse a la finalmente establecida.

    La sentencia, en mi opinión, apuesta sin ambages por esta segunda opción. Como se afirma -citando en extenso- "(...) La dificultad surge de la propia naturaleza de los mal llamados subtipos desgravados o especialmente atenuados. Mientras los tipos complementados se diferencian en la tipificación específica de los delitos base por la introducción de elementos objetivos, y por ello de necesaria aplicación, en las atenuaciones especiales la penalidad final resultante se mueve en aras de discrecionalidad más propias a la aplicación judicial que de la tipicidad. La fijación del tipo a aplicar, sin cuyo presupuesto la pena estaría desasistida de fundamento, es ciertamente una operación posterior a la descripción genérica de la norma; pero ésta misma prevé la posibilidad degradatoria, la aplicación final normativa no es ciertamente algo que venga previa e inexorablemente exigido, pero es sin lugar a duda una previsión normativa preestablecida. Al delito, al tipo, no se asigna siempre y en todo caso una conminación penal sólo dependiente de las reglas de ejecución, perfectas o imperfectas, o de la participación plena o menos plena. Contrariamente, la norma ejercita una posibilidad de degradabilidad que delega en su apreciación concreta al órgano jurisdiccional. Desde este primer punto de partida, tomando como referencia los elementos contextuales, finalísticos y sistemáticos, ninguna duda ha de caber en orden a que debe tomarse en cuenta la pena resultante y nunca la del tipo genéricamente descrito. (...) En otros casos, esas mismas referencias fácticas del hecho y del autor, acompañadas, o no, de alguna otra delimitadora del presupuesto fáctico, llevan a que el legislador prevea de manera separada y específica la extensión de la pena dentro de la que el juzgador ha de moverse. Da lugar ello a los denominados subtipos, atenuados o agravados ( artículo 147.2 del Código Penal en el que, a las indicaciones de la regla general de aplicación de la pena del artículo 66.1. 6ª del Código Penal , se añade una específica referencia a los medios, o el artículo 250.1. 4ª del Código Penal en que la referencia específica alude a la situación de la víctima o su familia). Estos son los denominados subtipos atenuados o agravados. Pues bien, en este segundo tipo de casos el arbitrio judicial se encuentra bien constreñido por esa previsión típica añadida y por la relevancia que, en cuanto a la pena, despliega la circunstancia que no tendría como regla genérica de aplicación de pena. La otra consideración previa alude a la condición de imponible que cabe atribuir a una pena. Y al respecto ha de convenirse que, cuando concurren las circunstancias que han de considerarse determinantes de la calificación de los hechos como propias del subtipo atenuado, y no concurren las que excluyen esa subsunción, la única pena imponible es la que se encuentra dentro de la extensión prevista para el subtipo. En definitiva, en los supuestos de subtipos atenuados o agravados siempre se añade a la infracción criminal básica un complemento tipológico que origina un nuevo marco punitivo, en atención a la relevante incidencia operada en la consideración valorativa del nuevo hecho complementario (delito circunstanciado, según un sector doctrinal). En estos casos no cabe hablar de absoluto arbitrio".

  9. La opción, para la determinación del límite absoluto, por el máximo de pena que resulte imponible atendidos los efectos preceptivos degradatorios que se derivan de la forma imperfecta de ejecución - artículo 62 CP-, de la participación accesoria - artículo 63 CP- o de la aplicación de subtipos privilegiados o de otras derivaciones típicas que contemplen un menor reproche que el previsto en el tipo base o de referencia abre decididamente, a mi parecer, la puerta a su extensión a los supuestos de degradación penológica imperativa por la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los supuestos contemplados en los artículos 66 y 68, ambos, CP.

  10. No parece cuestionable que el proceso de fijación de la pena es multifásico. Que el punto de anclaje punitivo específico que corresponde atribuir a la concreta configuración fáctica del delito del que se trate debe situarse dentro de la escala abstracta cuya conformación viene precisamente determinada por normas legales que, evidentemente, toman en cuenta la pena del tipo, pero como punto de partida. La pena legalmente imponible no siempre, ni mucho menos, coincide con la pena "legal", entendida como la prevista para el delito.

  11. El marco legal de pena imponible actúa, por tanto, como un "prius" de la pena concreta a imponer. El arbitrio judicial, entendido como facultad de individualización justificada, actúa una vez, en cumplimiento de las normas legales de delimitación, se ha fijado el campo, el rango penológico abstracto en el que puede operar.

    Y, en efecto, las fórmulas penológicas por concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que determinan preceptivamente la degradación punitiva son, al igual que las contenidas en los artículos 62 y 63, ambos, CP, reglas generales para la aplicación de las penas, como se precisa en la Sección 1ª del Capítulo II del Título III de Libro I del Código Penal.

    Reglas que integran la llamada individualización legal de la pena -del marco abstracto imponible o marco penal abstracto concreto-. Que delimitan el campo de juego de la posterior individualización judicial de la pena por la que, atendida la mayor o menor gravedad de los hechos y las circunstancias personales del reo, queda concretada la pena puntual.

  12. No hay, a mi parecer, ninguna razón axiológica consistente que justifique extraer de las reglas generales para la aplicación de las penas, las normas contenidas en los artículos 66 y 68, ambos, CP que imponen, excluyendo el arbitrio judicial, consecuencias preceptivas para la fijación del marco de pena imponible al igual que las previstas en los artículos 62 y 63, todas ellos, CP.

  13. Cabría, ciertamente, objetar que cada regla de determinación legal de la pena responde a un fundamento diferente y que por ello, como sostiene la sentencia mayoritaria, no cabe anudar a todas ellas las mismas consecuencias.

    Comparto que el fundamento normativo que justifica la reducción preceptiva de la pena por tentativa - artículo 62 CP- es distinto al que obliga a la reducción por la concurrencia de dos atenuantes o una muy cualificada - artículo 66.1.CP- o una eximente incompleta - artículo 68 CP-. Pero ello no es suficiente, en mi opinión, para negar que todas ellas, por expresa voluntad de legislador, deben ser consideradas reglas generales para la aplicación de las penas.

  14. La discusión -relativamente apaciguada- sobre la naturaleza de la tentativa -si el delito intentado debe ser considerado como delito autónomo [ delitto perfetto, en la terminología clásica italiana] o como forma de ejecución del correspondiente delito previsto en la parte especial con el que comparte el contenido esencial del injusto. [En este sentido, y como afirma Roxin, " el injusto de la tentativa va a parar al injusto de la consumación y está contenido en él"]- no desplaza la funcionalidad del artículo 62 CP como regla legal de determinación de la pena con el mismo estatus que las otras reglas previstas en los artículos 63, 66 o 68, todos ellos, CP.

  15. Estas reglas, insisto, disciplinan el proceso de determinación legal de la pena, la identificación del marco penal abstracto concreto previsto para los delitos objeto de condena. Siendo estos -" por los que el sujeto haya sido condenado y alguno o algunos de ellos esté "castigado por la ley""- a los que, a mi parecer, se refiere el tenor del artículo 76 CP.

    Marco que es distinto al marco legal abstracto y genérico -el previsto en la descripción típica de la parte especial sin tomar en cuenta las reglas generales para la aplicación de las penas del Capítulo II, Título III, Libro I- que nuestro Acuerdo de 2012 descartó, precisamente, para la identificación de los límites absolutos a los que se refiere el artículo 76.1 CP.

  16. La identificación del marco penal abstracto concreto como presupuesto del juicio de individualización judicial de la pena puntual es el que determinará por disposición legal que esta no pueda llegar, en ningún caso, a los 20 años de prisión.

    Por ello me cuesta entender -sin duda imputable a mi propia torpeza- el despliegue de supuestos hipotéticos de los que hace gala la sentencia mayoritaria para sustentar la conclusión de que la utilización del marco penal abstracto concreto derivado de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 62 a 68, todos ellos, CP, puede provocar consecuencias contrarias al afecto corrector pretendido con la interpretación que se propone. No comparto la afirmación de la sentencia mayoritaria de que la propuesta interpretativa " es un arma de doble filo. Tiene su cara ... y su cruz...No sería factible sostener que hemos de estar a la penalidad resultante del juego del art. 66 CP cuando beneficia al penado y excluir el supuesto inverso. Si dejamos operar al art. 66 ha de ser sin limitaciones ni voluntariosas matizaciones (a las duras y a las maduras, diríamos castizamente). En casos de multirreincidencia (art. 66.1.5ª), la pena a tomar en consideración no sería la señalada al delito, sino esa misma pero elevada en un grado, provocando que quienes, en la interpretación hasta ahora pacífica, no quedaban afectados por las previsiones del art. 76 1. b), viesen incrementado su máximo de cumplimiento de veinte a veinticinco años".

    Este "riesgo de extensión punitiva" en modo alguno se decanta de la interpretación propuesta. Ni permite trazar con esta ninguna relación ni de consecuencias necesarias ni contingente.

  17. Si la aplicación de las reglas de determinación legal de la pena que se regulan en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 66.1 CP, generan, a la luz, claro está, de las concretas pretensiones acusatorias formuladas y del uso motivado que el tribunal haya hecho de las cláusulas legales facultativas -tómese en cuenta, a título de ejemplo, que la simple multirreincidencia no arrastra necesariamente el efecto agravatorio de la pena superior en grado, debiendo el tribunal justificarlo en todo caso- un marco concreto de pena abstracta de hasta veinte años de prisión, dicho límite configura la pena con la que " la ley castiga" al delito y, en consecuencia, cabría ampliar el límite absoluto de cumplimiento en los términos precisados en el artículo 76.1 d) CP.

  18. Pero lo que se defiende en este voto discrepante es, precisamente, lo contrario: que cuando las reglas de determinación legal del marco abstracto concreto previstas en los artículos 62 a 68, todas ellas, CP impiden absolutamente que la pena concreta imponible pueda ser de veinte años de prisión, este límite ya no puede tomarse en cuenta para ampliar el límite absoluto de cumplimiento de las penas acumuladas. La pena de hasta veinte años ya no sería la pena con la que el delito, por el que la persona ha sido condenada, estaría " castigado por la ley".

  19. En cuanto al riesgo de paradojas al que también hace alusión la sentencia mayoritaria, identificando con particular brillantez algunas de ellas, creo que no es suficiente para desacreditar la propuesta interpretativa que funda el recurso.

    El análisis sistemático del Código Penal permite identificar numerosas paradojas derivadas, sobre todo, de los concursos normativos o del juego de las circunstancias agravatorias o atenuatorias presentes en la parte especial. Pero, insisto, el riego de algún resultado paradójico no debería servir para excluir el fundamento sistemático y axiológico de una interpretación a favor de reo sobre el alcance de la cláusula "castigado por la ley" contenida en el artículo 76.1 d) CP.

  20. Por otro lado, considero que la interpretación propuesta deviene, además, una consecuencia sistemática -otra más- de la introducción de la pena de prisión permanente en nuestro modelo penal mediante la reforma operada por la L.O 1/2015.

    En efecto, si se excluyeran las reglas degradatorias preceptivas que integran la individualización legal para la identificación del límite absoluto de cumplimiento en caso de acumulación jurídica se podría dar una, esta sí, inasumible paradoja: que una persona condenada como autor de un delito con pena prevista de prisión permanente revisable, concurriendo, sin embargo, una eximente incompleta de responsabilidad criminal que justifica la imposición de una pena inferior se vería privado de un límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas, atendida la remisión que hace el artículo 76 1. e) CP a los artículos 78 bis y 92, ambos, CP.

    Porque la pena en abstracto de uno de los delitos, objeto de condena, sea la de prisión permanente revisable no puede asumirse que la persona condenada a una pena inferior, de conformidad al artículo 70 CP, por la apreciación de circunstancias que obligaban a la degradación punitiva, no pueda contar con un límite absoluto de cumplimiento en caso de acumulación de conformidad a las otras previsiones contenidas en el artículo 76.1 CP.

  21. Dicha consecuencia queda, en buena medida, excluida por la doctrina de la STC 169/2021, cuando, al analizar la tacha de rigidez de la pena de prisión permanente revisable formulada en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, afirma "(...) aunque la pena de prisión permanente revisable no tiene un tiempo máximo de duración predeterminado en la ley y no dispone de un marco penal que posibilite el juego completo de las reglas del art. 66.1 CP -que determinan la imposición de la pena en su mitad inferior, superior, o en toda su extensión según concurran o no, y en qué número e intensidad, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en los arts. 21, 22 y 23 CP (v. gr. las reglas 1, 3 y 6 del art. 66.1 CP)- ello no significa que el tribunal sentenciador se vea forzado a ignorar las circunstancias objetivas y subjetivas susceptibles de atenuar la responsabilidad criminal del acusado cuya concurrencia haya quedado debidamente acreditada. Dos son las vías por las que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de contribuir de manera eficiente a la individualización de la pena: a) El art. 70.4 CP, que establece que "[l]a pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años", precepto del que se infiere con claridad que en el ámbito de los delitos que llevan aparejada pena de prisión permanente revisable tienen plena eficacia determinadora de la pena las atenuantes muy cualificadas o la concurrencia de varias atenuantes en ausencia de agravantes ( art. 66.1.2 CP), la concurrencia de atenuantes y agravantes en las que persista un fundamento cualificado de atenuación ( art. 66.1.7 CP: vid STS, de la Sala Segunda, 678/2020, de 11 de diciembre, fundamento de Derecho 3), las formas imperfectas de ejecución ( art. 62 CP), la complicidad ( art. 63 CP), y las eximentes incompletas ( art. 68 CP). Sería igualmente aplicable el art. 66.1.8 CP que dice que `[c]uando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión'".

    El Tribunal Constitucional apuesta claramente por equiparar todas las reglas generales y legales de determinación de la pena que comportan la reducción preceptiva de la pena de prisión permanente revisable, en los términos precisados en el artículo 70 CP.

  22. En resumen, a mi parecer, para la determinación de los límites absolutos del artículo 76.1 CP deberá estarse, primero, a los delitos, objeto de condena, con referencia a los subtipos o derivaciones típicas concretas, y, segundo, a los límites máximos de la pena que pueda resultar imponible atendidas las reglas de la individualización legal de la Sección 1ª del Capítulo II del Título III del Libro II que comporten, excluyendo el arbitrio judicial, la obligación de degradar, delimitando así el marco abstracto de pena imponible -a saber, como reglas preceptivas de degradación las previstas en los artículos 62, 63, 66.1.2º y 68, todos ellos, CP-.

  23. Interpretación que, además, cohonesta, primero, con los fines de humanización y resocialización pretendidos mediante la acumulación jurídica de penas; segundo, con el carácter excepcional de los límites por encima de veinte años que destaca de manera particularmente expresiva la propia norma del artículo 76.1 CP; y, tercero, con la necesidad de neutralizar el riesgo de disociar excesivamente la gravedad abstracta del delito del concreto reproche punitivo que, por aplicación de reglas preceptivas de determinación, ha merecido el autor -vid. STS 1040/2012, de 3 de enero de 2013- comprometiendo desproporcionadamente los fines humanitarios y de resocialización de la regla que fija límites absolutos al cumplimiento de penas acumuladas.

    No parece razonable que se contemple un límite absoluto extraordinario de cumplimiento cuando el umbral de pena imponible para el delito no lo podría abarcar en modo alguno, de conformidad a las propias reglas generales de aplicación de penas previstas en el Código Penal.

  24. Interpretación que, reitero, no contradice ni el Acuerdo Plenario de 2012 ni la posterior jurisprudencia de esta Sala -llámese la atención que la STS 436/2021, de 20 de mayo, cuando se refiere a la pena en abstracto, como módulo de identificación de la limitación absoluta del artículo 76.1 CP, se está refiriendo al caso analizado en el que, en efecto, la pena abstracta imponible llegaba hasta los veinte años, no concurriendo ninguna regla penológica que comportara la degradación preceptiva-.

    Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, el contenido del derecho fundamental a la libertad ambulatoria debe actuar, en todo proceso decisional que pueda afectarlo, " como la clave lógica de la interpretación de la ley y no la interpretación de esta como el elemento definitorio del derecho fundamental"-vid. STC 57/2008-.

  25. Por todo ello, considero que el motivo debería haber sido estimado con la consecuencia de fijar el límite de cumplimiento de las penas acumuladas en veinte años pues el límite legal de pena imponible por el delito de asesinato por el que fue condenado el Sr. Alfonso no llega hasta los veinte años de prisión, por mor del efecto legal degradatorio preceptivo derivado de la concurrencia de dos circunstancias atenuantes sin concurrir ninguna agravante.

    Este es mi voto al que se adhiere la magistrada Polo García

    Javier Hernández García Susana Polo García

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