STS 1078/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012
Número de resolución1078/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Agueda , contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sala Tercera, en fecha 05/01/2012 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por el Procurador Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó auto de fecha cinco de enero de dos mil doce , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO .- Por D. Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Agueda , se ha presentado ante esta Sección, escrito de fecha 5 de diciembre de 2011 por el que se interpone recurso de Súplica contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2011 dictada en este procedimiento, por la que, entre otros pronunciamientos, se señalaba como límite máximo de cumplimiento de las penas refundidas el de 30 años, interesando se fije dicho límite en 20 años, conforme a su inicial solicitud. SEGUNDO .- Dado traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal, por aquél se ha informado, por escrito de fecha 26 de diciembre de 2011 en el sentido de que procede desestimar el recurso interpuesto con mantenimiento de la resolución recurrida por ser ésta conforme a derecho ".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIV A: QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por D. JAVIER CUEVAS RIVAS en representación de Agueda contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, por sus propios argumentos, que se tienen aquí por reproducidos en aras a la brevedad, a los que se añaden los ut supra expuestos ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Agueda , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal , en conexión con los artículos 572.1.1 ª, 141 y 70.1.2ª del mismo texto legal y los artículos 9.3 , 17 , 24 y 25 de la Constitución Española . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la libertad del artículo 17.1 de la Constitución Española , de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución Española .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de 5 de enero de 2012, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Sección 3 ª, desestimó el recurso de súplica presentado por la penada Agueda contra el auto de 25 de noviembre de 2011 por el que la misma Sección había acordado la refundición de las condenas que le habían sido impuestas en las sentencias núm. 39/1998, de 18 de diciembre (recaída en el rollo de sala núm. 8/1997 de la misma Sección 3 ª), y núm. 6/1991, de 17 de marzo (dictada por la Sección 2ª en el rollo de sala núm. 52/1993 ), declarándose en la parte dispositiva que el máximo de cumplimiento efectivo será de treinta años, dejándose extinguido el resto. Se ordenaba, a tal fin, la práctica de una nueva liquidación de condena que incluyera los períodos en que la penada hubiera estado privada de libertad en calidad de preventiva en ambos procedimientos, de modo íntegro.

Frente a la decisión recaída en súplica, íntegramente confirmatoria de lo anterior, ha interpuesto la penada recurso de casación. Articula un primer motivo por infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ) ante la que considera indebida aplicación del art. 76, en conexión con los arts. 572.2.1 ª, 141 y 70.1.2ª, todos ellos del Código Penal , y a su vez vinculados a los arts. 9.3 , 17 , 24 y 25 CE , además de los arts. 10.3 PIDCP y 14 CEDH ; así como un segundo motivo en el que, por vía de infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim ), denuncia la vulneración del derecho a la libertad ( art. 17 CE , en conexión con los arts. 5 y 7.1 CEDH y arts. 9.1 y 15.1 PIDCP ) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE , en relación con los arts. 6 , 13 y 14 CEDH y los arts. 14.1 y 14.5 PIDCP ), todo lo cual enlaza con el principio de legalidad, así como con los arts. 9 , 14 y 24.2 CE y arts. 70.1.2 ª, 76 y 141 CP . Dada la íntima conexión entre ambos motivos, serán examinados juntos.

SEGUNDO

Al igual que dijimos en la STS núm. 677/2012, de 18 de julio , la primera cuestión que procede plantearse es si el auto en cuestión, dictado en súplica, deviene susceptible de impugnación casacional. Al respecto, como recordábamos en aquella resolución con remisión a la STS núm. 673/2012, de 27 de julio , aunque de la redacción literal del inciso primero del art. 848 LECrim pudiera «a priori» desprenderse que tal tipo de resoluciones no tienen prevista impugnación casacional ( STS núm. 1115/2007 ó AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos), en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad casacional de decisiones adoptadas en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, tenga naturaleza decisoria por incidir en su fallo o bien en la ejecución de la pena a cumplir, como sucede en los casos de abono de prisión preventiva y de aplicación de los límites penológicos del art. 76 CP . Tal y como recoge «obiter dicta» la reciente STC núm. 229/2012, de 10 de diciembre, al hilo del informe emitido por el Ministerio Fiscal con ocasión del recurso de amparo núm. 7262/2009 , cómo las resoluciones judiciales pronunciadas durante la ejecución de una condena privativa de libertad son, por su propia naturaleza, provisorias, "dadas las múltiples incidencias de todo orden que se pueden producir durante la ejecución penal, lo que conlleva que hasta que no se produce la definitiva extinción de la condena sean susceptibles de ser alteradas" .

Así pues, en tales supuestos debe entenderse sujeta la decisión judicial a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación (ya apuntaba en esta misma dirección las SSTS núm. 195/2011, de 14 de marzo , 695/2011, de 18 de mayo , ó 615/2012, de 10 de julio , que exponen además los antecedentes remotos de tal posición jurisprudencial). Igualmente, subrayó la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero : "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECr que expresamente prevé recurso de casación para estos casos (auto de 7.4.2008, resolutorio de recurso de queja, y sentencia 734/2008 de 14 de noviembre , entre otras resoluciones de esta Sala)" .

En el presente caso, la impugnante recurre el auto que resuelve en súplica el recurso que, a su vez, presentó frente al previo auto que, en fase de ejecución, acordó la acumulación de sus condenas y fijó ese máximo de treinta años de cumplimiento en prisión, ordenando para su ejecución una nueva liquidación de condena en la que se abonaran los oportunos periodos de prisión preventiva. Nos encontramos, pues, ante uno de los supuestos excepcionales a los que hemos hecho mención, siendo por ello aceptable el acceso a la casación.

TERCERO

A través del primer motivo de queja considera la recurrente que la decisión de instancia resulta contraria al art. 76 CP , el cual en su párrafo 1.b) fija un máximo de treinta años de prisión únicamente "cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena superior a los veinte años" . Entiende que este último límite -pena superior a veinte años- no se supera en su caso, pues el delito más grave de aquéllos por los que fue condenada en ambos procedimientos está representado por la conspiración para asesinato terrorista, cuya penalidad nunca puede rebasar los veinte años de prisión, al haber previsto el Legislador en tales casos la inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito al que aparezca vinculada la conspiración ( arts. 572.1.1 ª, 139.1 ª y 141 CP ). Formándose este grado inferior a partir del mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, reducido en un día, el máximo de pena que le era imponible habría de representar una prisión de veinte años menos un día, razón por la que la Sala de procedencia hubo de aplicar la regla general del art. 76.1 CP e imponerle un máximo de cumplimiento efectivo de veinte años de privación de libertad, en lugar de los treinta señalados en la resolución que se discute, al encontrarnos ante el supuesto general.

En un segundo motivo, tras invocar los principios de legalidad y seguridad jurídica, además del deber de intangibilidad fáctica, considera violentado por la Sala de instancia su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el delito de conspiración para asesinato terrorista mereció una condena de diez años de prisión por su subsunción bajo los citados arts. 572.1.1 ª, 139.1 ª y 141 CP , mientras que al fijar ese máximo de cumplimiento efectivo de treinta años el auto combatido ha tenido erróneamente en cuenta el subtipo agravado del art. 572.2 CP . La pena imponible en abstracto se extendía, pues, hasta los veinte años menos un día de prisión, en lugar de hasta los veinticinco años menos un día atendidos por la Sala "a quo" para llegar a aquella conclusión.

  1. El Fiscal, que apoya expresamente el recurso, invoca a favor de su estimación la STS núm. 145/2012, de 6 de marzo , a tenor de la cual y a los fines de determinar estos máximos habrá de atenderse al delito concretamente cometido; en consecuencia, también a su concreto grado de ejecución, de manera que si el delito es intentado la pena de la que habrá que partir lo será en su grado inferior, en toda su extensión. Se afirmó entonces que el delito intentado es una categoría propia y distinta del consumado, por lo que tiene límites penológicos autónomos.

    A este respecto, procede que mencionemos el Acuerdo recientemente alcanzado por el Pleno de esta Sala de lo Penal el pasado 19/12/2012, según el cual: "Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a ) a d) del art. 76 del Código Penal hay que atender a la pena máxima imponible, pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito".

  2. El caso sometido a nuestro examen no refleja, en puridad, un supuesto de delito intentado, como analizaba la sentencia invocada por el Fiscal, sino de conspiración para el delito, figura integrada en lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce bajo la categoría de las «resoluciones manifestadas de voluntad». Tal y como señalaba la STS núm. 440/2006, de 7 de abril , las tres fórmulas consagradas en los arts. 17 y 18 CP (conspiración, proposición y provocación al delito) tienen en común con los actos preparatorios el quedar fuera de la ejecución o materialización del delito, en tanto en cuanto no afectan al núcleo del tipo, ya que el sujeto realiza una manifestación de voluntad cuya naturaleza inmaterial les distingue de los auténticos actos preparatorios. Tanto respecto de los actos preparatorios como de las resoluciones manifestadas rige la norma general de la no punición. Sólo excepcionalmente se castigarán estas últimas cuando de forma expresa los prevea la Ley ( arts. 17.3 y 18.2 CP ). En la conspiración y provocación, los términos de la Ley parece que no originan dudas respecto a la intervención asignada a los conspiradores y provocadores. La conspiración existe, según la ley, «cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y resuelvan ejecutarlo» ( art. 17.1 CP ). Nos hallamos entonces ante la denominada «coautoría anticipada», en la que se prevé la intervención de todos los conspiradores en la realización material del hecho delictivo, sea cual fuere el cometido o la parte del plan acordado que haya tocado ejecutar a cada uno de los concertados.

    Esta misma sentencia está en línea con su predecesora STS núm. 1129/2002, de 18 de junio , a la que expresamente remite, y que mantiene una línea jurisprudencial poco discutida respecto a la conspiración para destacar con carácter general lo siguiente: 1º. Se trata de un delito de características híbridas, pues si bien ha sido considerado en muchas ocasiones como un delito de «dinámica propia», es al mismo tiempo y de una forma indefectible subsidiario o «dependiente» de otro que podemos llamar «principal»; es decir, se trata de un delito simplemente «mediato» y no «inmediato», de características parecidas a lo que una parte de la doctrina denomina «tentativa de peligro». 2º. Por tanto, la independencia tipológica de estos delitos es más aparente que real porque, de un lado, el art. 17.1 nos indica que la conspiración siempre habrá de ir dirigida a la «ejecución de un delito» y, de otro, porque el módulo cuantitativo de la pena que pueda corresponder se hace depender de la que haya de aplicarse al delito pretendido (delito «matriz»). 3º. Es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de ejecución. 4º. Se requiere además el concierto de dos o más personas para la ejecución delictiva de que se trate y que todas ellas tengan el ánimo de llevar a cabo esta coautoría anticipada que ha de inferirse de «condicionamientos eminentemente psicológicos para su vivencia», cuales son no sólo el carácter previo o «pactum scaeleris» entre esas formas, sino también la decisión de su efectividad o «resolutio finis».

    La conspiración, como resolución manifestada de voluntad, es de algún modo un tipo de iniciación al delito. Para diferenciarlo de la tentativa, se ha de precisar que, mientras que ésta es la progresión en un grado de ejecución del delito, aquélla es la progresión en un grado de ideación, que necesita del oportuno concierto de voluntades, serio y real, para la ejecución de un delito, sin que sea preciso que exista en ese momento un diseño acabado del modo de realizar la acción delictiva, esto es, un reparto de papeles, la fecha de la perpetración, el escenario concreto, ni siquiera el objetivo personal (si se trata de las previsiones del art. 141 CP ), pues queda fuera de toda duda que si lo concertado es matar a un hombre, cualquiera que sea su identidad (frecuentemente una autoridad, como en nuestro caso, o un miembro de los cuerpos de seguridad), es evidente que se cumplen todos los requisitos que la ley penal construye para su punición.

    De otro lado, tanto la propia tentativa (en grado de progresión ejecutiva) como la resolución manifestada de voluntad por conspiración (en grado de progresión de ideación criminal) se castigan con la misma pena, inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito «consumado». En ambos casos, la razón que justifica este tratamiento es la misma: el peligro que ambas progresiones representan ya para el bien jurídico protegido por la norma penal. Ahora bien, así como el art. 62 CP nos da una pauta para la individualización penológica en caso de tentativa, fundada en parámetros de gravedad frente a dicho bien jurídico y que se traducen en el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, no existe precepto similar para el caso de las resoluciones manifestadas de voluntad.

  3. Como decíamos, al igual que la proposición y la provocación, la conspiración para el delito recibe sustantividad propia únicamente en aquellos supuestos expresamente queridos por el Legislador, mediante un catálogo «numerus clausus». Tal es el caso del terrorismo, castigándose su conspiración al tiempo de los hechos objeto de condena en el art. 578 CP , equivalente a la actual previsión del inciso 1º del art. 579.1 CP . Por voluntad legislativa, pues, la conspiración, la proposición y la provocación para el delito terrorista adquieren tipicidad penal autónoma, aunque vinculada al delito de referencia en su penalidad, que consistirá en la «inferior en uno o dos grados» a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos afectos. En nuestro caso, al art. 572.1.1º CP , por remisión a los más genéricos arts. 139.1 ª y 141 CP , por lo que la franja punitiva a la que desde aquellos preceptos hemos de atender oscila entre un mínimo de veinte y un máximo de treinta años de prisión.

    Es desde este mínimo de los veinte años desde el que han de operar en el presente caso las reglas para la formación de la pena inferior en grado, y no desde aquél del que parten los Jueces de procedencia en el FJ. 3º del auto recurrido, en el que justifican que su decisión atiende a la pena aparejada en abstracto al delito cometido, lo que abarcaba en esta ocasión hasta los veinticinco años menos un día de prisión. Tal es la razón que les lleva a no circunscribir el límite máximo de cumplimiento a la norma general de los veinte años, sino a la cualificada de treinta. Sin embargo, según destaca la recurrente, dicho límite sólo habría de operar de la atención al apartado cualificado del art. 572.2 CP , que prevé la imposición de las penas en su mitad superior en función de los específicos sujetos pasivos del delito que en él se describen. Pese a haber podido aplicarse dicho inciso, dada la evidente condición de autoridad de la víctima, hoy fallecida, como Presidente de la Xunta de Galicia en aquel entonces, semejante calificación agravada no figura entre el objeto acusatorio (antecedente de hecho 3º de la sentencia), como tampoco en el apartado de subsunción jurídica (FJ. 1º) y ulterior fallo dictado en aquel momento por la Sala encargada del enjuiciamiento, siendo esto último en cualquier caso coherente con el principio acusatorio. La ausencia de una calificación agravada se muestra también en la pena de diez años de prisión impuesta por este delito de conspiración, pena que en otro caso no habría resultado aplicable, pues necesariamente resultaría más grave el punto de partida del que habría tenido que partir el Tribunal tras reducir en grado y aplicar la mitad superior ex arts. 572.1.1 ª, 572.2 , 578 y 70 CP .

    Resulta, por ello, incuestionable que el límite máximo de cumplimiento fijado por la Audiencia Nacional en el auto rebatido parte de una franja punitiva verdaderamente no operativa en la sentencia previa.

  4. El último precepto citado - art. 70 CP - ofrece, a su vez, las pautas para la formación del grado superior e inferior de la pena. Especifica su actual regla segunda, aplicable aquí en tanto que más beneficiosa para la recurrente a los fines pretendidos que la vigente al tiempo de los hechos ( art. 2.2 CP ), que "la pena inferior se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo" , teniendo en cuenta que "el límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día de multa según la naturaleza de la pena a imponer" ( art. 70.1.2ª CP ).

    Al fijar los máximos de cumplimiento efectivo de condena, establece por su parte el art. 76 CP que quedará fijado en el triplo de la más grave, "declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años" . A esta regla general suceden otras especiales, actualmente en número de cuatro, de modo que ese límite máximo de cumplimiento será de veinticinco años "cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta veinte años" [apartado a)], de treinta años cuando alguno de esos diversos delitos lo esté "con pena de prisión superior a veinte años" [apartado b)], o bien de cuarenta años en un doble supuesto: 1) que el penado lo esté por dos o más delitos y al menos dos de ellos prevean pena de prisión superior a veinte años; ó 2) que el penado lo haya sido por dos o más delitos relacionados con el terrorismo y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años [apartados c) y d)]. Al tiempo de los hechos enjuiciados, el precepto que examinamos sólo contemplaba las dos primeras reglas especiales, no siendo de todos modos aplicable al caso ninguna de las restantes sobrevenidas.

    En un solo grado redujo la Sala de instancia la pena aplicada a la conspiración para el asesinato terrorista, lo que nos lleva a un abanico punitivo de entre diez y veinte años menos un día de prisión. Estima la recurrente, y asimismo el Fiscal, que por este motivo no procede aplicar ninguna de las reglas agravadas del art. 70 CP , ni siquiera la correspondiente a la letra a), en la medida en que el Legislador emplea la preposición «hasta», por lo que, al no alcanzarse aquí tal cifra por un día, hay que reconducir el máximo de cumplimiento al límite general de los veinte años.

    Y, efectivamente, les asiste razón. La combinación de los arts. 70 y 76 CP , tras sus diferentes y sucesivas reformas, provoca en verdad un vacío respecto de situaciones como la que examinamos, en las que la formación del grado inferior necesariamente conducirá hacia un máximo que en ningún caso alcanzará los veinte años, al ser de aplicación la cláusula «menos un día», en tanto que más beneficiosa para el reo. No se cumple, por ello, el requisito exigido en la regla a) del art. 76 CP mediante la preposición «hasta», cuyo significado según el diccionario de la RAE denota el límite o término de un periodo de tiempo, no abarcado en este caso. De tal modo dicha regla deviene difícilmente aplicable, pues requiere un abanico punitivo cuyo máximo esté representado por veinte años exactos de prisión. De estar ante una pena inferior a ésta, aunque sea en un solo día como es el caso, la literalidad del precepto obliga a reconducir el límite máximo de cumplimiento a la regla general, mientras que de superarse los veinte años habrá que mirar hacia la regla b) del art. 70.1 CP .

    En consecuencia, el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Agueda , frente al auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en la ejecutoria 23/1999, en fecha 05/01/2012, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, con el número Sumario 8/1997 y seguida ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, por delito de pertenencia a banda armada contra Agueda y otros, nacida en Bilbao (Vizcaya) el día NUM000 de 1.963, hija de Eduardo y Consuelo, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Bilbao. Ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 27 de julio de 1.996 hasta la actualidad, habiéndose prorrogado la situación de privación de libertad por plazo máximo de cuatro años, en virtud de auto de fecha 25 de mayo de 1.998. Con declaración de insolvencia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación, especialmente el tercero, y los de la Audiencia que no se opongan a los mismos.

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la parte dispositiva del auto de 25/11/2011 , ratificado por el de 05/01/2012, dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en la ejecutoria 23/1999, se fija el máximo de cumplimiento de las penas impuestas a la recurrente Agueda en VEINTE AÑOS .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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