STS 461/2024, 12 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución461/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 461/2024

Fecha de sentencia: 12/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 125/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 125/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 461/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Esteve Química S.A., representada y asistida por el letrado D. David-Isaac Tobía García, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos núm. 17/2021 seguidos a instancias del Comité de empresa de Esteve Química S.A. en el centro de Celrá, la sección sindical de la COS, el Comité de empresa del centro de Banyeres del Penedés y el Comité de empresa de Barcelona de Esteve Química S.A. contra la ahora recurrente, en procedimiento de conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas las demandantes, todas ellas representadas por la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz y asistidas por la letrada D. Carmen Manssour Triedo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.- Por la representación del Comité de empresa de Esteve Química S.A. del centro de trabajo de Celrà, la sección sindical de la COS, el Comité de empresa del centro de Banyeres del Penedés y el Comité de empresa de Barcelona de Esteve Química S.A. se interpuso demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "estimando la demanda se declare la nulidad y subsidiariamente la injustificación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de tipo colectivo, en concreto del personal afectado por la medida de suprimir la "subvención comedor" por día efectivamente trabajado de los centros de trabajo de "Celrá", "Banyeres del Pendés" y "Barcelona" y se declare el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito subjetivo del presente conflicto que realizan teletrabajo desde el día 14 de marzo de 2020 al abono de la "subvención comedor" con efectos retroactivos desde el inicio de su supresión, tanto para los trabajadores y trabajadoras, a tiempo parcial o total, que realizan jornada partida como para los trabajadores y trabajadoras que realizan jornada intensiva.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 2 de febrero de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo:

"Estimar la demanda interpuesta por D. Remigio, en representación del Comité de empresa de Esteve Química S.A. del centro de trabajo de Ceirá; D. Samuel, en representación de la sección sindical de COS en el centro de trabajo de dicha empresa en Ceirá, D. Valeriano, en representación del Comité de empresa del centro de trabajo de Banyeres del Penedés, D.ª Carla, en representación del Comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona; frente a la demandada; Esteve Química S.A., y declaramos la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de tipo colectivo, en concreto del personal afectado por la medida de suprimir la "subvención comedor" por día efectivamente trabajado de los centros de trabajo de Ceirá, Banyeres del Penedés y Barcelona, y se declare el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito subjetivo del presente conflicto que realizan teletrabajo desde el día 14 de marzo de 2020 al abono de la "subvención comedor" con efectos retroactivos desde el inicio de su supresión, tanto para los trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial o total, que realizan jornada partida como para los trabajadores y trabajadoras que realizan jornada Intensiva.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Legitimación activa D. Remigio, D. Samuel, D. Valeriano, y Carla representan, en los términos que figuran en el encabezamiento, a los siguientes órganos de representación unitaria: Comité de empresa del centro de Ceirá, Comité de emprea del centro de Banyeres del Penedés y Comité de empresa del centro de Barcelona, así como a los siguientes órganos de representación sindical: Sección Sindical de COS en el centro de trabajo en Ceirá y en Barcelona (hecho no controvertido. Documentos obrantes a los folios: 25-28, 47-51, 68-72, 83-84, 181-14).

Segundo.- Legitimación pasiva.

La empresa demandada Esteve Química S.A tiene centros de trabajo en las localidades de Ceirá (provincia de Girona), Banyeres del Penedés (provincia de Tarragona) y Barcelona (hecho no controvertido).

Tercero.- Personas afectadas por el conflicto

Las personas que realizaro teletrabajo -de forma permanente o esporádica- desde marzo de 2020 en la empresa demandada son:

- En el centro de trabajo de Barcelona, que cuenta con 92 trabajadores: los 53 que obran el el listado aportado como documento 11 de la demandada (f. 369-371), que se da íntegramente por reproducido.

- En el centro de trabajo de Banyeres del Penedés, que cuenta con 72 trabajadores: las 19 que obran el el listado aportado como documento 12 de la demandada (f. 372-373), que se da íntegramente por reproducido.

- En el centro de trabajo de CeIrá, que cuenta con 238 trabajadores/as: las 63 que obran el el listado aportado como documento 13 de la demandada (f. 374-377), que se da íntegramente por reproducido.

En definitiva, han resultado afectados 135 personas trabajadoras de un total de 402, lo que supone un 33,5% en una empreas de más de 300 trabajadores.

Cuarto.- La subvención comedor y el tique restaurante

En la empresa demandada, Esteve Química, S.A, se abona el plus "subvención comedor", por importe de 4,47€ para el año 2020, en los centros de trabajo de Barcelona, Banyeres del Penedés y Geirá (documentos n° 16,17 y 18 de la demandada, f. 399-404).

Desde 2016 este sistema coexiste a la tarjeta restaurante, que es una tarjeta recargable que los trabajadores pueden utilizar en los establecimientos de hosterlería y cuando la usa dejan de percibir la subvención comedor, (docmentso 1 a 6 de la demandada -f. 282-365).

Se trata de una tarjeta personal e intrransferible que funciona como tarjeta de crédito con PIN y puede utilizarse en cualquier restaurante donde se acepte Mastercard.

Su funcionamiento es el que sigue: el primer día del mes se carga en la tarjeta el importe equivalente al precio total de los días laborales de su centro de trabajo para aquel mes.

Se pude comer los días laborales del mes, de lunes a viernes en la franja de 13 a 16 h por el importe límite de cada día, que es de 12,00 euros, en cualquier restaurante que acepte Mastercard.

El último día del mes se descarga el saldo de la tarjeta y se descuenta en la nómina del mes siguiente el importe correpsondiente al número de menús, que se calcula con el promedio del saldo diario consumido.

Si se dispone de tiquets no consumidos se pueden devolver a RRHH para su abono en nómina, (documento n° 3 de la actora. f. 285).

Cuando los trabajadores acuden y fichan en los centros de trabajo, la empresa le abona a las personas trabajadoras la subvención comedor (hecho no controvertido).

Cuando algún empleado solicita un tique restaurante desde la secretaría de la empresa se entrega y en ese día en que el empleado ha hecho uso del tique no se cobra la subvención comedor, (hecho no controvertido).

Los trabajadores que efectúan teletrabajo no tienen fichan en los centros de trabajo (hecho no controvertido).

Quinto.- Los acuerdos entre las partes sobre subvención comedor y tique restaurante.

En los pactos particulares de empresa, que desarrollan la estructura salarial del Convenio General de la Industria Química (XVIII Convenio colectivo general de la industria química, suscrito el 16/07/2015, código de convenio n° 99004235011981, BOE" núm. 198, de 19 de agosto de 2015), que damos por reproducidos íntegramente, se contienen los siguientes acuerdos de interés:

- Centro de Ceirá. Firmado a 16 de junio de 2016, se contempla en su cláusula tercera que el valor del plus subvención comedor es de 4,08 euros para 2016. (F. 263 vuelto). Dicho plus ya aparecía en el pacto de 11 de junio de 2013, con un valor de 3,97 euros días (f.213).

- Centro de Banyeres del Penedés:

En el acuerdo firmado el 26 de junio de 2007, consta en su pacto quinto "Subvención comedor: los trabajadores en régimen de turno seguido, así como aquelllos que estando adscritos a jornada partida opten por sustituir el derecho al "ticket restauran" (sic) por la subvención comedor, percibirán por cada día efectivmaente trabajado la cantidad de 3,48 euros".

En el firmado a 21 de junio de 2016: en su pacto tercero se valora en 4,08 € el plus "subvención comedor", y se establece que "ambas partes acuerdan expresamente que los pluses se percibirán por día efectivamente trabajado, por lo que dichos pluses no formarán parte del promedio obtenido en jornada normal para el cálculo de la percepción de vacaciones. Dicha condición se ha tendio en cuenta en el momento de cuantificar el valor diario de los pluses referidos" (f. 272 vuelto).

En el pacto decimosésptio se regulan los "Tickets restaurant", en los siguientes términos:

"El personal que esté adscrito a la jornada partida, tendrá derecho a la utilización de tickets restaurant. De conformidad con la normativa fiscal vigente que regula el uso de tickets restaurant, el uso de éstos está restringido a los días efectivamente trabajador, así mismo, su uso única y exclusivamente debe realizarse par abonar el precio del menú de la comida, que deben realizar los trabajaodres en jornada partida en la parada obligaotira de la comida del mediodía. En base a lo dicho, la norma no permite us utilización para fines distintos. Los trabajadores adscritos a jornada partida pueden optar por sustituir el derecho al ticket restaurant por la subvención comedor, dicha situación debe ser comunicada al departamento de Recursos humanos. El personal en régimen de turnos, única y exclusivamente podrá hacer uso del ticket restaurant, cuando por realización de cursos de formación fuera de horas de trabajo, prácticas de ESI-2 reuniones convocadas por la empresa u otras situaciones análogas deba permanecer en las instalaciones de la empresa fuera de su horario laboral, realizando la parada obligatoria de la comida del mediodía."

- Centro de Barcelona: en los pactos de empresa para 2013, y 2014 ya aparece el plus de subvención comedor, con el valor de 3,97 euros día, (f. 232), en el de 11 de febrero de 2020 consta con el valor de 4,47 euros, (f. 400). En el acuerdo de 14 de junio de 2016 consta la subvención comedor por valor 4,08 € (día

(Bloque documental 7 aportado en soporte electrónico)

(Vid. Bloques 6, 7 y 8 en soporte electrónico, documentos 9-12 de la actora -f. 210-277, documentos 14,15 y 16 de la demandada -f .378-399).

Sexto.- Medidas adoptadas por la empresa a consecuencia de la pandemia de la Covid-19

La empresa comunica en fecha 13 de marzo de 2020 a sus empleados/as una serie de medidas que damos por reproducidas, todas ellas a consecuencia de la pandemia del Covid-19, y que la empresa ha decidido tomar par contribuir a frenar la escalada de contagios.

Entre ellas destaca que en las plantas de producción, los mánagers contactarán directamente con los pocos empleados que puedan trabajar desde casa (documento 9 y 10 de la demandada, folios 366-368)

El censo de personal que ha realizado teletrabajo desde marzo de 2020 en cada uno de los tres centros de trabajo (Ceirá, Banyeres del Penedés y Barcelona) hasta la fecha, es el que consta en el hecho probado tercero, que damos por reproducido.

Séptimo.- Teletrabajo y subvención comedor y tique restaurante.

Las personas trabajadoras que han efectuado teletrabajo desde marzo de 2020, y que por tal razón no han acudido y fichado en los centros de trabajo no han recibido la "subvención comedor" (hecho no controvertido, que la empresa reconoce en su contestación a la demanda).

Todos los trabajadores que hicieron teletrabajo desde marzo de 2020 mantuvieron la tarjeta del tique restaurante con el crédito correspondiente a su disposición, (documento n° 7 de la demandada, f- 293-365)-

Las personas trabajadoras que efectuaron teletrabajo y no percibieron por esa razón la subvención comedor, tuvieron conocimiento de ello con el cobro de la mensualidad a final de marzo de 2020. (hecho no controvertido y nóminas aportadas por la demandada).

Octavo.- Mediación laboral previa

El 06/10/2020, la totalidad de los Comités de empresa de los 3 centros de trabajo registraron solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, celebrándose el 14/2020 la mediación, que finalizó sin acuerdo. La solicitud que se hizo por los tres comités de empresa es "hemos constatados que las personas que por indicación de la empresa han estado total o parcialmente en casa desde el inicio del estado de alarma por la pandemai de Covid-29 y que no han utilizado el ticket restaurant, no han percibido este plus "subvención comedor2. Desde los Comités de empresa de los centros del "Penedés", "CeIrá" y "Barcelona" y la sección sindical de la CCOO creemos que estas personas tienen derecho a percibir ese plus".".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa Esteve Química S.A..

El recurso fue impugnado por las actoras en escrito conjunto.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1. La empresa demandada, Esteve Química S.A., formaliza recurso frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2022 (proc. 17/2021), estimatoria de la demanda interpuesta por la representación legal del Comité de empresa en el centro de Celrà, la sección sindical de la COS, el Comité de empresa del centro de Banyeres del Penedés, y el Comité de empresa de Barcelona, en procedimiento de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, oponiendo la caducidad de la acción y, caso de no ser estimada, la inexistencia de dicha modificación sustancial, por no haber efectuado ningún cambio respecto del sistema dual existente (plus subvención comedor y ticket restaurante).

La pretensión de los demandantes había consistido en que se declarase la nulidad y subsidiariamente la falta de justificación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo operada unilateralmente por la empresa y consistente en la supresión del Plus de "subvención comedor" en los centros de trabajo de "Celrà", "Banyeres del Pendés" y "Barcelona", respecto de los trabajadores que realizan teletrabajo desde el día 14 de marzo de 2020, y el derecho al abono del citado complemento con efectos retroactivos desde el inicio de su supresión.

Basaron su reclamación en el hecho de que la empresa, de forma unilateral - y sin llevar a cabo el procedimiento previsto para las modificaciones sustanciales de carácter colectivo- suprimió el abono mensual del Plus de "subvención comedor" del personal que venía teletrabajando desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, de lo que la plantilla afectada no fue notificada en forma, teniendo conocimiento con la nómina cobrada a finales de marzo de 2020. El citado complemento se percibía desde el año 2016 por día efectivamente trabajado, mediante pactos particulares con el comité de empresa de cada centro. Consideraron que, además de la falta de seguimiento del procedimiento regulado para la adopción de tal medida, el complemento reclamado se trata de una mejora salarial y no tenía carácter compensatorio.

La sentencia recurrida rechazó la caducidad de la acción, entendiendo que no ha existido una notificación fehaciente de la supresión del Plus, más allá del hecho de que ya no se refleje en la nómina a partir de un determinado momento, y en todo caso porque no transcurrió un año desde la fecha del conocimiento de la medida a través de las nóminas (abril 2020) y la interposición de la demanda (9 de marzo 2021). En cuanto al fondo, concluye que se ha producido una MSCT por la vía de hecho, sin tramitación del procedimiento correspondiente, y que el plus "Subvención comedor" se establece desde antes de 2016 en la empresa y se percibe por día efectivamente trabajado, siendo así que, sin embargo, cuando los trabajadores a los que afecta el presente conflicto lo dejan de percibir, siguen teniendo trabajo efectivo, aunque sea en la modalidad de teletrabajo.

2. El Ministerio Fiscal informa sosteniendo la improcedencia del recurso. Respecto de la caducidad la considera inexistente, y en relación con el fondo, argumenta que en el establecimiento de un sistema dual consistente, de un lado, en el abono del concepto "subvención comedor", y de otro, de la entrega de tarjetas electrónicas en las que se integra el denominado "ticket restaurante", el hecho de que a los trabajadores que teletrabajaban no se les abonara la "subvención comedor", conllevó que se les suprimiera una condición sustancial previamente pactada, sufriendo un trato diferente respecto de otros productores que acudieron y ficharon diariamente en la empresa, a quienes sí se abonó aun cuando tampoco hubieran hecho uso de los "tickets restaurante".

La parte actora, en su escrito de impugnación del recurso, se remite a los razonamientos de la sentencia recurrida, con cita de jurisprudencia en relación con cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- 1. El recurso de la mercantil se estructura en dos motivos formulados con amparo procesal en el apartado e) del art. 207 LRJS, denunciando el primero la infracción de los arts. 59.4º y 41.5º del ET, 1969 del Código Civil, y 138.1 de la LRJS, invocando la caducidad de la acción ejercitada; y el segundo la quiebra del art. 41.4 del ET, y de la jurisprudencia dictada en la materia, con cita de las SSTS de 15 de julio de 2021 (rec. 74/2021) y 12 de septiembre de 2016 (rec. 246/2015).

2. Los elementos más relevantes para una mejor comprensión del debate son los siguientes:

La empresa demandada, Esteve Química S.A., tiene centros de trabajo en las localidades de Celrà (provincia de Girona), Banyeres del Penedés (provincia de Tarragona) y Barcelona. Entre los tres centros, las personas afectadas por el conflicto -las que teletrabajaron a partir de marzo de 2020- son 135 trabajadores de un total de 402, lo que supone un 33,5% en una empresa de más de 300 trabajadores.

Esteve Química, S.A. abona el plus "subvención comedor", por importe de 4,47 € en el año 2020, en dichos centros. Dicho sistema coexiste desde 2016 con el "ticket restaurante" (tarjeta recargable que los trabajadores pueden utilizar en los establecimientos de hostelería y cuando la usa dejan de percibir la subvención comedor) y que funciona del siguiente modo: el primer día del mes se carga en la tarjeta el importe equivalente al precio total de los días laborales de su centro de trabajo para aquel mes. Se puede comer los días laborales, de lunes a viernes en la franja de 13 a 16 h por el importe límite de cada día, que es de 12,00 euros, en cualquier restaurante que acepte Mastercard. El último día del mes se descarga el saldo de la tarjeta y se descuenta en la nómina del mes siguiente el importe correspondiente al número de menús, que se calcula con el promedio del saldo diario consumido. Si se dispone de tickets no consumidos se pueden devolver a RRHH para su abono en nómina.

La denominada "subvención comedor" es abonada a los trabajadores cuando acuden y fichan en los centros de trabajo. Cuando algún empleado solicita un ticket restaurante desde la secretaría de la empresa se entrega y ese día en que el empleado ha hecho uso del tique no se cobra la subvención comedor. Los trabajadores que teletrabajan no fichan en los centros de trabajo.

En los pactos particulares de empresa, (que desarrollan la estructura salarial del Convenio General de la Industria Química) cada centro cuantifica el plus de "subvención comedor" y regula el ticket restaurante.

El 13 de marzo de 2020 la mercantil comunica a sus empleados/as una serie de medidas como consecuencia de la pandemia del Covid-19, para frenar la escalada de contagios, entre ellas el teletrabajo de algunos empleados. Aquellos que han teletrabajado desde marzo de 2020, y por tanto no han acudido al centro de trabajo ni fichado, no han recibido la "subvención comedor", pero mantuvieron la tarjeta del ticket restaurante con el crédito correspondiente a su disposición. Este personal tuvo conocimiento de ello con el cobro de la mensualidad a final de marzo de 2020.

El 6 de octubre de 2020 todos los Comités de empresa de los 3 centros de trabajo solicitaron mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, celebrándose el 14 de octubre de 2020 sin acuerdo. La solicitud que se hizo por los tres comités de empresa indicaba los siguiente: "hemos constatados que las personas que por indicación de la empresa han estado total o parcialmente en casa desde el inicio del estado de alarma por la pandemai de Covid-29 y que no han utilizado el ticket restaurant, no han percibido este plus "subvención comedor". Desde los Comités de empresa de los centros del "Penedés", "CeIrá" y "Barcelona" y la sección sindical de la CCOO creemos que estas personas tienen derecho a percibir ese plus".".

TERCERO.- 1. La recurrente parte de que el plazo de caducidad de la acción instada por los demandantes -modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva- es el de veinte días contemplado en los arts. 59.4 ET y 138.10 LRJS para la impugnación de las MSCT, y ello con independencia de que la empresa haya seguido o no el procedimiento regulado en el artículo 41.4 ET para las modificaciones de carácter colectivo.

En relación con el cómputo de los veinte días, aduce que la impugnación de las modificaciones de carácter colectivo debe tramitarse por el cauce procesal de conflicto colectivo, en relación con el cual el art. 64.1° LRJS exceptúa la exigencia de intento de conciliación o mediación previa ( STS 3 de diciembre de 2019 (Rec. 141/18, de Pleno). En consecuencia, no se suspende el plazo de caducidad en el caso de que se opte por intentar dicho trámite preprocesal ( STS de 9 de diciembre de 2013, rec. 85/13).

Finalmente, alega que cuando la empresa no haya seguido el procedimiento previsto en el art. 41.4 ET, el dies a quo ha de situarse en aquel momento en el que pueda apreciarse la existencia de un acto con eficacia suficiente para ser considerado como una notificación empresarial activadora del indicado plazo de veinte días hábiles ( STS de 7 de julio de 2021, rec. 80/20).

2. Relacionamos seguidamente el contexto normativo regulador de la materia del que hemos de partir.

El art. 59 ET dispone: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

(...) 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".

El art. 41 ET regula las MSCT y en su apartado 4º el procedimiento para su adopción cuando tienen un carácter colectivo. Reproducimos los párrafos más relevantes a los efectos aquí tratados: "Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

(...) Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.".

El art. 64.1° LRJS señala: "Excepciones a la conciliación o mediación previas.

1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.".

El art. 138.1 LRJS, referido a la "Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor". establece: "1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores".

Finalmente, por su trascendencia en el cómputo de plazos procesales durante la pandemia COVID-19, han de tenerse presentes el RD 463/2020, de 14 de marzo y RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Los plazos de caducidad de las acciones estuvieron suspendidos por la indicada normativa desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020.

3. El concreto cómputo de los veinte días del plazo de caducidad que se deriva de las normas transcritas ( arts. 59.4 ET y 138.10 LRJS) lo efectúa la empleadora de la siguiente manera: el " dies a quo " para el cómputo es el día 1 de abril de 2020, porque es el momento en que la parte social conoce la modificación sustancial de condiciones de trabajo, no siendo hasta el 6 de octubre de 2020 cuando los demandantes presentan intento de mediación previa, que considera la empresa que carece de eficacia suspensiva -al no venir exigido por la norma- interponiéndose la demanda el 9 de marzo de 2021, a la que el 25 de marzo de 2021 se adhirió el comité de empresa del centro de Barcelona. Con este cómputo concluye que se han superado con creces los 20 días del plazo de caducidad, y ello aun teniendo en cuenta la normativa excepcional derivada del COVID-19, que suspendió dicho plazo de caducidad hasta el alzamiento del estado de alarma.

Ciertamente las sentencias que invoca la recurrente -TS de 26 de noviembre de 2019 (rec 97/18), 12 de enero de 2017 (rec 26/16), y 9 de junio de 2016 (rec 214/15)- mantienen en efecto un plazo de caducidad de veinte días en relación con esta materia, pero lo relevante en dichas resoluciones es determinar cuándo ha de comenzar a computarse dicho plazo, exigiendo el órgano casacional una "notificación fehaciente" a los trabajadores, con independencia de la que pudieran conocer sus representantes legales. Y ello con independencia de que, por las formas seguidas en este supuesto, podamos o no calificar de MSCT la medida adoptada a los efectos procesales ahora tratados.

En nuestra sentencia 440/2023, de 20 de junio, rcud 1757/2020, dictada en el seno de un litigio en el que se cuestionaba la decisión de la empresa de eliminar la subvención de la comida del mediodía que se venía abonando a los trabajadores del turno de tarde, tras recordar el contenido de los arts. 138.1 LRJS y 59.4 del ET, declaramos: "Si la decisión de la empresa constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, debe impugnarse imperativamente de acuerdo con el específico procedimiento previsto para ello, y dentro del plazo de caducidad específicamente marcado por el legislador.

La previsión de un plazo de caducidad tan perentorio como el determinado en este tipo de procedimiento tiene como finalidad la de otorgar seguridad jurídica en el desarrollo de la relación laboral, por lo que una vez agotado el plazo para su impugnación judicial, esa decisión empresarial queda firme, deviene inatacable y despliega plena eficacia jurídica".

Razonábamos que "En interpretación de este precepto, la STS 534/2021, de 18 de mayo (rcud. 3325/2018), citando las SSTS 360/2018, de 3 de abril (rec. 106/2017); 9 de junio de 2016 (rec. 214/2015); 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013), recuerda el criterio jurisprudencial en la materia para señalar que "tras la entrada en vigor de la LRJS, el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET, por lo que "resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad".

La aplicación de esta doctrina conduce a concluir que la acción de impugnación de la decisión empresarial objeto del litigio debió de haberse formulado por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 LRJS, y dentro del ineludible plazo de caducidad de 20 días desde la fecha de su notificación a los trabajadores, aun cuando la empresa no hubiere cumplido los requisitos formales exigidos por el art. 41 ET".

Diferenciando los supuestos en los que la comunicación a los trabajadores no se había producido, o no se daban otros requisitos exigidos en las MSCT, en el caso entonces debatido especificábamos: "...no estamos ante el supuesto enjuiciado en las SSTS 538/2022, de 13 de junio, rcud. 297/2020 y 793/2022, de 29 de septiembre, rcud. 296/2020, en los que se consideró inadecuado el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la empresa no había notificado a sus trabajadores ninguna clase de decisión sobre su intención de alterar la cuantía del complemento en los términos en los que lo venía abonando, y lo que hizo fue incumplir la obligación de pagarlo en toda su extensión tras reducir unilateralmente su importe sin ningún tipo de indicación o expresión previa de esa voluntad.

Razones por las que en esos otros asuntos concluimos que esa actuación empresarial no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo encuadrable en el art. 41 ET, sino un claro incumplimiento de sus obligaciones en materia salarial.

Pero no es esto lo que sucede en el presente asunto, en el que ya se ha dicho que la empresa adopta la decisión de suprimir en su totalidad la subvención de la comida a los trabajadores del turno de tarde y así se lo notificada por escrito y de forma expresa a todos ellos. Actuación que sin duda constituye una modificación sustancial que debió impugnarse por la modalidad procesal del art. 138 LRJS, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan".

En el mismo sentido, en STS IV 538/2022, de 13 de junio, rcud 538/2022, conociendo de un litigio en el que, como en el presente caso, la decisión de la empresa relativa a la supresión de determinado concepto salarial (parcialmente en ese supuesto) nunca llegó a notificarse de forma expresa, declaramos: "No podemos compartir el planteamiento de la sentencia recurrida de que, cuando en 2009 la empresa redujo a la mitad el complemento salarial que venía hasta ese momento percibiendo la trabajadora, la entidad empleadora estuviera realizando una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET.

Y no podemos compartir ese planteamiento por varias razones.

En primer lugar, porque la empresa no alegó ninguna de las posibles causas habilitantes contempladas en el mencionado artículo 41 ET. En segundo lugar, porque la empresa tampoco siguió el procedimiento establecido en este precepto. En tercer lugar, porque no consta que la empresa notificara a la trabajadora su decisión, conforme obliga a hacer el citado artículo 41 ET, con las consecuencias que en la actualidad establece el artículo 138.1 LRJS ("(El) ... plazo (del artículo 59.4 ET) ... no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación ..."). Finalmente, la modificación de la cuantía salarial no estaba expresamente contemplada en el artículo 41 ET en ese momento temporal (año 2009), ni tampoco se entendía que fuera posible realizarla bajo el texto entonces vigente del precepto legal. Se remite, por todas, en este sentido, a la STS 12 de junio de 2013 (rec. 103/2012) y a las por ella citadas".

Concluíamos en base a todas las razones expuestas que "En definitiva, la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada ( artículo 4.2 f) ET).

3. Esa incumplida obligación salarial es una obligación de tracto sucesivo y, como recordara, entre otras y citando anteriores precedentes, la STS 13 de noviembre de 2013 (rec. 63/2013), dictada por la entonces denominada Sala General, en las obligaciones de tracto sucesivo (en el caso se trataba del abono del complemento de antigüedad) "no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas".

Con cita así mismo de nuestros precedentes - SSTS 334/2021, 23 de marzo de 2021 (rcud 2668/2018) y 887/2021, 14 de septiembre de 2021 (rec. 2/2020)-, finalizábamos señalando que "en las obligaciones de tracto sucesivo, la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación "se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del año".

4. En el actual litigio, resultan hechos pacíficos que ni se ha seguido un procedimiento específico de MSCT, ni se ha producido una notificación expresa de la medida a los trabajadores (de hecho, la empresa alega como razón para la falta de tramitación de dicho procedimiento el considerar que la medida no tenía tal naturaleza).

A la luz de los criterios expuestos, cabe deducir que lo que se ha producido -a los efectos de la apreciación de los requisitos y los plazos prescriptivos y de caducidad- es la mera falta de abono de la subvención comedor de la que se toma conocimiento a la vista de los recibos de salarios, lo que constituiría un incumplimiento de pago de salario por parte de la empresa, en su caso, puesto que a tal simple falta de abono no se le puede otorgar el valor ni los efectos de la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes que exigen los arts. 138.1 LRJS y el art. 59.4 ET.

No existe por tanto un momento determinado que pueda fijarse como dies a quo para el cómputo del plazo de la caducidad, más allá de considerarse prescritas las cantidades que pudieran reclamarse con anterioridad a un año al vencimiento de cada una de ellas, debiendo en consecuencia concluirse que la acción no se encuentra caducada, tal y como fue fundamentado por la Sala de instancia.

CUARTO.- 1. El segundo motivo del recurso denuncia, bajo el mismo amparo adjetivo y formulado con carácter subsidiario, la vulneración del art. 41.4° ET, así como la jurisprudencia que define el concepto de MSCT.

En nuestra ya citada sentencia 440/2023, de 20 de junio, mcud 1757/2020, que reflejaba así mismo, entre otras, las SSTS 116/2023, de 8 de febrero (rec. 116/2023); 332/2022, de 7 de abril (rec. 52/2021), declarábamos: "... hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 ET pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes".

En similares términos, en sentencia de esta Sala IV 794/2021, de 15 de julio, rec. 74/2021, sobre el indicado concepto de MSCT, perfilamos el significado y alcance general de cambio sustancial destilado en las precedentes SSTS de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 6 de abril de 2006, (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015), entre otras muchas:

"B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. "La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE)", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero".

2. En el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, en la empresa Esteve Química, S.A., coexiste desde 2016 un sistema dual de "ticket restaurante" y "subvención comedor". Nos remitimos a lo que al respecto se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, y que podemos sintetizar del modo que ahora exponemos. Respecto de la subvención comedor, se abona por importe de 4,47 € para el año 2020, en los centros de trabajo de Barcelona, Banyeres del Penedés y Celrà. La tarjeta o ticket restaurante, se trata de una tarjeta recargable (a modo de tarjeta de crédito) que los trabajadores pueden utilizar en los establecimientos de hostelería y cuando la usan dejan de percibir la subvención comedor. Se carga en la tarjeta el importe equivalente al precio total de los días laborales de su centro de trabajo para cada mes, y el último día del mes se descarga el saldo de la tarjeta y se descuenta en la nómina del mes siguiente el importe correspondiente al número de menús, que se calcula con el promedio del saldo diario consumido. Cuando los trabajadores acuden y fichan en los centros de trabajo, la empresa les abona la subvención comedor, y cuando algún empleado solicita un ticket restaurante, ese día no cobra la subvención comedor.

Tras la medida adoptada por la empleadora, si los trabajadores no acuden a su centro productivo, pero trabajan, no perciben la subvención comedor, y siguen disponiendo del ticket-restaurante para que, si así lo desean, puedan utilizarlo como medio de pago en establecimientos de hostelería y restauración.

El problema surge, por tanto, cuando la empresa implementa, a raíz de la situación creada por la pandemia COVID 19, un sistema de teletrabajo, y deja de abonar la subvención comedor con respecto de aquellos empleados que adoptaron esta fórmula de trabajo a partir de mayo de 2020, dejando de acudir y fichar en sus centros de trabajo, pero manteniendo el ticket-restaurante.

La demandada no considera que pueda calificarse esta medida como una MSCT, partiendo de que se mantuvo el sistema dual vigente en Esteve Química S.A., dado que aun cuando los teletrabajadores no acudían al centro de trabajo, tenían a su disposición el ticket comedor. Considera que ha aplicado con esta compensación extrasalarial, lo establecido en el art. 1.134 del Código Civil para las obligaciones alternativas cuando una de las opciones desaparece o deviene imposible: al no existir presencia física de los empleados en sus centros de trabajo, mantuvo en funcionamiento el otro mecanismo de compensación, esto es, la tarjeta recargable del ticket-restaurante. Concluye la recurrente que queda a la decisión del empleado el hacer o no uso del ticket restaurante, resultando así hallarse compensado debidamente.

En definitiva, por la empresa se excluye de la subvención comedor a aquellos trabajadores que -no acudiendo al centro de trabajo- voluntariamente decidieron no utilizar la tarjeta de ticket- restaurante.

Niega por tanto la recurrente con estos argumentos la conceptuación de esta actuación como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayendo en la esfera del conflicto de interés, al no pretenderse la interpretación de una norma o de una práctica empresarial sino la creación de una nueva norma que no corresponde al orden jurisdiccional sino a la negociación colectiva.

La jurisprudencia se ha venido decantando por la apreciación de la existencia de una MSCT conociendo de litigios en los que se han planteado supuestos similares. Así, en relación con la supresión de tickets de comida, esta Sala dictó STS 1132/2021, de 18 de noviembre, rec. 81/2021 (tickets también eliminados en el periodo de la pandemia). Se atendió entonces a un concepto retributivo que se calificó como reparador y compensador, y asimilándolo en este sentido a las dietas: "... acudiremos a la fundamentación contenida en STS de fecha 29.6.2017, -de la que nos hacemos eco en la de 17.06.2021. Partiendo entonces del carácter extrasalarial de las dietas, se reafirmaba la no exclusión de la aplicación del art. 41 ET "cuando en ellas se introduzcan cambios importantes, incluso aunque se perciban -y no consta que sea éste nuestro caso- cuantías superiores a las prevista en el convenio colectivo de aplicación, pues ni siquiera en ese supuesto se excluye el carácter "sustancial" de la modificación, y, sobre todo, lo que resulta absolutamente determinante aquí, la total preterición del procedimiento del art. 41 ET -y éste sí es nuestro caso- comporta la nulidad de los cambios introducidos ("No es admisible que una empresa altere la forma de compensar los gastos que su plantilla debe afrontar como consecuencia de los desplazamientos laborales y que descartemos la entrada en juego del régimen de la MSCT por el hecho de que se trate de compensar gastos y de prestaciones no salariales. Como ya dijera la STS 27 junio 2005 (rec. 94/2004) nada impide que conceptos extrasalariales sean objeto de tales cambios que caigan dentro del régimen del artículo 41 ET "[...] "El carácter extra salarial de la dieta en modo alguno descarta que los cambios introducidos respecto de su alcance hayan de tramitarse con arreglo al art. 41 ET y ajustarse a sus exigencias causales": FJ 3º.4 STS4ª 12-9- 2016, citada).

(...) Nos encontramos en consecuencia con una modificación que la empresa adopta por sí misma, que incumbía a un amplio espectro de trabajadores, que en sus albores era indeterminada, y que en la evaluación económica del periodo resultante tampoco se manifiesta inocua. Sin embargo, nada refiere ni ofrece en su recurso la parte acerca de las eventuales compensaciones de la medida en cuestión.

La sustancialidad en la que cristalizan esos elementos contextuales exigía cumplimentar las previsiones del art. 41 ET, lo cual fue omitido por la demandada, provocando inexorablemente la nulidad de la medida de supresión de los tickets comida mientras durase el estado de alarma, por suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en cuanto a la retribución, tal y como concluye la sentencia de instancia".

Por su parte, la ST IV 440/2023 antes identificada, referida a la supresión subvención de la comida del mediodía, declaramos: "La aplicación de esta doctrina al caso de autos obliga a concluir que esa decisión de la empresa de eliminar la subvención de la comida del mediodía que venía abonando a los trabajadores del turno de tarde constituye sin duda una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la medida en que supone la definitiva supresión de un beneficio social del que disfrutaban hasta entonces, de una relevancia económica no desdeñable a razón de la suma de 4,17 € diarios.

Los trabajadores pierden de esta forma una ayuda económica a cargo de la empresa en cuantía de cierta consideración en cómputo mensual, lo que supone una alteración sustancial de la relación laboral porque afecta con carácter definitivo y permanente a un elemento tan determinante como es el del importe de las retribuciones, sin contemplar ninguna clase de compensación o contraprestación por parte de la empleadora.".

En la litis que ahora nos ocupa, la controvertida subvención comedor es abonada desde antes de 2016 en la empresa. También resulta relevante recordar que se percibe por día efectivamente trabajado, y que su abono cesó cuando se implementó el sistema de teletrabajo en los centros de trabajo de la demandada. Sin embargo, los empleados asignados a este sistema, aunque dejaron de percibir el complemento, continuaban trabajando, que era el requisito pactado. No obstante, percibirían el importe del ticket restaurante en el caso de que hicieran uso del mismo. Cuando no lo utilizaban, tampoco recibían la subvención comedor, a pesar de su trabajo efectivo.

Esa situación supone un cambio real en las retribuciones que debe calificarse de fundamental y que se aleja de lo pactado pues la única exigencia es el trabajo efectivo, pero no la de acudir al centro de trabajo y fichar, condiciones que no realizan los empleados que teletrabajan.

Por tanto, no cabe sino concluir que la medida ha significado una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, por el número de afectados debió seguir los trámites del art 41 ET, y habiéndose éste obviado, la medida ha de ser declarada nula, en aplicación de lo dispuesto en el art. 138.7 LRJS, precepto a tenor del cual "Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores (...).", tal y como ha razonado la sentencia impugnada.

QUINTO.- Lo razonado conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con la consecuente confirmación de la sentencia dictada, cuya firmeza declaramos.

No se efectúa imposición en costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 235.2 LRJS.

Se ordena la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir de acuerdo con lo estipulado en el art. 217 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por Esteve Química S.A. contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos núm. 17/2021, seguidos a instancias del Comité de empresa de Esteve Química S.A. del centro de Celrà, la sección sindical de la COS, el Comité de empresa del centro de Banyeres del Penedés y el Comité de empresa de Barcelona de Esteve Química S.A. contra la recurrente. Confirmamos la sentencia impugnada, dictada en materia de conflicto colectivo, y declaramos su firmeza.

No se efectúa condena en costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Modificación colectiva de las condiciones de trabajo
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Modificaciones del contrato de trabajo Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
    • June 16, 2016
    ... ... doctrina 10 Legislación básica 11 Legislación citada 12 Jurisprudencia citada Consideración de modificación colectiva ... Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 12 de marzo de 2024, rec. 125/2022. Ponente: Excma. Sra. Concepción Rosario Ureste ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR