STS 372/2024, 23 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución372/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 372/2024

Fecha de sentencia: 23/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3212/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3212/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 372/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 23 de febrero de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro, representado y defendido por el Letrado Sr. Escariz Vázquez, contra la sentencia nº 460/2022 dictada el 20 de mayo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 19/2022, formulado contra la sentencia nº 225/2021 del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 2 de septiembre, autos nº 723/2019, seguidos a instancia de Dª Victoria frente a dicho recurrente, sobre materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Victoria, representada y defendida por el letrado Sr. Cuesta Dionisio.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2021, el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª Victoria frente al AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, en materia de reclamación de clasificación profesional superior y cantidad; reconociendo el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional superior de administrativo, y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar a la demandante, en concepto de diferencias salariales, la cantidad total de 18.273,31 €".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Valdemoro en la Concejalía de Urbanismo, Obras y Servicios y Viviendas, como personal laboral no fijo, con una antigüedad de 19 de junio de 2007 y ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo; percibiendo una retribución salarial anual de 23.034,76 €. (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- La actora accedió a su puesto de trabajo actual mediante la superación de un proceso de selección de personal laboral con la categoría de auxiliar administrativo, convocado por el Ayuntamiento de Valdemoro; habiendo suscrito posteriormente el contrato de interinidad en fecha 19/06/2007. (Folios 293 a 296).

TERCERO.- Desde el inicio de su relación laboral la actora viene desarrollando, en los Servicios Técnicos de la Concejalía de Urbanismo, Obras y Servicios y Viviendas del Ayuntamiento demandado, las funciones administrativas que se enumeran en el hecho tercero de la demanda, el cual damos por reproducido. (Documental de la demandante: Folios 9 a 13, 200 y 201 - Testifical Sra. Adolfina).

CUARTO.- Las tareas y funciones que viene realizando la trabajadora demandante relacionadas con la gestión de expedientes administrativos, en materia de licencias de obra menor, cartelería, disciplina urbanística, licencias de agrupaciones y segregaciones, licencias de cambio de uso de vivienda o licencias de Inspección Técnica de Edificios, son complejas y propias de la categoría profesional de administrativo; desarrollándolas con plena autonomía y responsabilidad, bajo la dependencia directa y exclusiva de la Jefa de Servicios, Dª Adolfina, a quien reporta directamente (Documental de la demandante: Folios 9 a 13, 200 y 201 - Testifical Sra. Adolfina).

QUINTO.- La actora ostenta, tanto el Título de Técnico Auxiliar, como el Título de Técnico Especialista de Formación Profesional de la Rama de Administración y Comercial. (Folios 230 a 233).

SEXTO.- El Comité de Empresa del Ayuntamiento de Valdemoro ha emitido informe de fecha 13 de Mayo de 2019 en el que se concluye que no hay ningún inconveniente en la tramitación del reconocimiento de superior categoría profesional respecto de la trabajadora demandante. (folio 42).

SÉPTIMO.- El ayuntamiento demandado adeuda a la actora, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría profesional superior, la cantidad total de 18.273,31 €. (Reconocimiento de la demandada).

OCTAVO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valdemoro 2004-2007. (Hecho no controvertido).

NOVENO.- Por la parte actora se presentó reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento en fecha 22/05/2019. (folio 205 y ss.)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Valdemoro contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento del Valdemoro contra la sentencia de 2 de septiembre de 2021, por el Juzgado de lo Social Nº 32 de Madrid en los autos número 723/2019 , sobre clasificación profesional, ratificando el fallo de la misma. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 700 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Escariz Vázquez, en representación del Ayuntamiento de Valdemoro, mediante escrito de 23 de junio de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2018 (rec. 616/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 39.2 ET en relación con el art. 14 convenio colectivo de la entidad local.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de junio de 2023 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe de 3 de julio de 2023 en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se discute si la trabajadora tiene derecho a ser considerada como administrativa porque las funciones que realiza desde su incorporación al Ayuntamiento de Valdemoro concuerdan con las de ese perfil profesional, pese a que fue contratada como auxiliar. En ese escenario, el tenor del convenio colectivo y la conducta de la empleadora aparecen como elementos clave del debate.

  1. Los hechos relevantes y pretensión formulada.

    Teniendo en cuenta la revisión de hechos probados llevada a cabo por la sentencia de suplicación, la recta comprensión del caso aconseja reparar en los siguientes datos:

    1. La demandante comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Valdemoro como auxiliar administrativa en junio de 2007, como personal laboral no fijo, tras superación de un proceso de selección de personal laboral convocado por el Ayuntamiento demandado.

    2. Pese a ser contratada como auxiliar administrativa, está adscrita al Servicio Técnico de la concejalía de Urbanismo, Obras, Servicios y Viviendas del Ayuntamiento, y viene realizando desde el principio tareas propias de administrativa (enumeradas en el hecho probado tercero -segundo- de la sentencia de primer grado).

    3. Posee cualificación profesional con el título de Técnico Auxiliar, como el título de Técnico Especialista de Formación Profesional de la Rama de Administración y Comercial. El Comité de empresa ha informado respaldando las aseveraciones de la trabajadora.

    4. En julio de 2019 la trabajadora presenta demanda, a la que acompaña Informe emitido por el Comité de Empresa; asimismo la Inspección de Trabajo (a requerimiento del Juzgado) ha emitido su informe.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia nº 225/2021 de 2 de septiembre el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid estima la demanda en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.

      Argumenta, habiendo desempeñado la trabajadora funciones administrativas ininterrumpidamente desde el inicio de su relación laboral con el ente demandado, se está ante un encuadramiento del art. 22.4 ET, por lo que debió ser clasificada como administrativa desde el principio.

    2. Mediante su sentencia nº 460/2022 de 20 de mayo, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Valdemoro, revoca en parte la de instancia en cuanto al reconocimiento de la categoría de administrativa reclamada, manteniendo la condena al abono de cantidades.

      Razona la Sala de Suplicación que, siguiendo su criterio fijado en la STSJ de Madrid de 5 febrero 2021 (rec. 475/2020), desde el inicio de la relación laboral en 2007, la trabajadora ha realizado funciones que no son propias de una auxiliar sino de una administrativa. Se trata de una adecuación de la categoría profesional a las funciones realmente desempeñadas desde el inicio de la relación laboral.

  3. Recurso de casación unificadora.

    Mediante escrito fechado el 23 de junio de 2022 la representación del Ayuntamiento formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. Centra su atención en la forma de aplicar los principios de igualdad, mérito y capacidad pues los mismos no deben presidir solo el acceso a la función pública sino también todos los aspectos de la vida laboral.

    A efectos de la preceptiva infracción legal señala el artículo 103.3 CE, lo que impide que pueda priorizarse el principio de adecuación entre las funciones desempeñadas y la categoría profesional correspondiente.

  4. Impugnaciones del recurso.

    Mediante escrito de 15 de junio de 2023 la representación la parte actora presenta escrito de impugnación, poniendo de relieve que las modalidades procesales seguidas son distintas y que quiebra la identidad; subraya que aquí no se reclama un ascenso sino el adecuado encuadramiento ante una clasificación profesional incorrecta, mientras que la referencial es un litigio de mera clasificación profesional.

    También entiende que los hechos comparados no son iguales y que en la referencial se descarta la pretensión porque no queda acreditado que se hubiera desempeñado durante más de un año las tareas de categoría superior, además de que los fundamentos son asimismo diversos. Finalmente, considera que el criterio correcto es el de la sentencia recurrida.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Mediante su escrito de 3 de julio de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el informe contemplado en el art. 226.3 LRJS y considera improcedente la estimación del recurso porque no existe la contradicción legalmente requerida.

SEGUNDO

Examen de la competencia funcional.

El Juzgado de lo Social y la Sala de suplicación han considerado que estamos ante litigio susceptible de recurso de esta índole, lo que no cuestiona ninguna de las partes. Sin embargo, los presupuestos procesales de la casación unificadora (en cuanto excepcional y extraordinario remedio) han de controlarse de oficio.

  1. Necesidad de controlarla de oficio.

    La STS 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018) recuerda la doctrina conforme a la cual con independencia de que en el caso de autos concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado es cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011).

    Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la LOPJ . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005).

  2. Mención de los preceptos principalmente aplicables.

    El artículo 137 LRJS, a tenor de su propia rúbrica, regula la "Reclamación de categoría o grupo profesional". Aspecto central de esta modalidad procesal es determinar "las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable".

    Conforme al apartado 3 de dicho precepto "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".

    En concordancia con ello, el artículo 191.2.d) LRJS descarta la viabilidad del recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social en "Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137".

    Por su lado, el artículo 39 del ET ("Movilidad funcional") contiene un segundo apartado previendo el ascenso por desempeño continuado de tareas superiores a las pactadas. A su tenor "en el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".

  3. Doctrina de la Sala.

    1. La STS 19 noviembre 2012 (rcud. 3871/2011), con cita de muy numerosos precedentes sienta unos principios de máximo interés para nuestro caso.

      Primero.- El acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado.

      Segundo.- Sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos.

      Tercero.- No cabe esta vía procesal cuando el problema encierra "cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación". Se han de encauzar por la vía del proceso ordinario las reclamaciones en las que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos, es decir, en consideraciones "de derecho" y no "de hecho"

      Cuarto.- Lo anterior no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]", pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación.

    2. La STS 503/2021 de 6 mayo (rcud. 2614/2019 ) presupone que cabe recurso frente a la sentencia del Juzgado de lo Social cuando se debate "si, el desempeño de un puesto de trabajo (ocupación) de nivel superior durante un período superior a seis meses, comporta el acceso definitivo a dicha ocupación o, por el contrario, debe seguirse necesariamente el procedimiento de provisión previsto en el convenio colectivo de la empresa, para asegurar los principios de igualdad, mérito y capacidad, propios de las sociedades estatales públicas".

    3. La STS 1057/2021 de 26 octubre (rcud. 4628/2018) admite, con naturalidad, que se recurra frente a una sentencia cuando se discute "si cabe la consolidación de una superior categoría profesional por el solo desempeño, aún prolongado, de las funciones correspondientes, existiendo una norma convencional que contiene previsión específica sobre el modo de acceso a una categoría superior".

    4. La STS 804/2021 de 20 julio (rcud. 3468/2018) aborda un asunto parecido al presente, hasta el extremo de que también aparece como demandado el mismo Ayuntamiento de Valdemoro y allí se trataba de "determinar si cabe recurso de suplicación frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social resolviendo tanto sobre la solicitada reclasificación profesional cuanto sobre la reclamación de diferencias retributivas que superan el umbral de acceso a tal recurso". En ella se concluye que sí es recurrible (y no solo respecto de los salarios reclamados) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en simultánea reclamación de reclasificación profesional y diferencias retributivas superiores a 3.000 euros; sigue la estela de las SSTS 66/2016 de 3 febrero (rcud. 2279/2014) y 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018), entre otras.

  4. Valoración de la Sala.

    El tema de la adecuación de procedimiento y de la consiguiente recurribilidad ha sido planteado de forma expresa por el Juzgado de lo Social, advirtiendo que no se está ante una reclamación de clasificación profesional, sino de adecuación entre las funciones desempeñadas y la categoría profesional. Pero, aunque se pensara que realmente la pretensión ejercida es de clasificación profesional, nuestra doctrina aboca al mismo resultado.

    En favor de esta conclusión, además, militan dos razones entroncadas con las premisas interpretativas que hemos recordado. Primero, que la demanda no ha instado un procedimiento de clasificación profesional (aunque aporta un Informe del Comité de Empresa que da pie a que el Juzgado interese otro de la Inspección de Trabajo). Segundo, que el debate suscitado versa sobre el alcance de las previsiones (tanto legales cuanto convencionales) respecto del respeto a los principios de acceso al empleo público.

    Por todas estas razones, en conclusión, al igual que resolvimos en la citada STS 804/2021 de 20 julio, hemos de reafirmar nuestra competencia para conocer sobre el tema suscitado, con independencia de si la modalidad procesal seguida fuere adecuada o no.

TERCERO

Análisis de la contradicción.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Sobre tratarse también de un presupuesto de orden público, que debemos controlar de oficio, la detallada impugnación al recurso ha puesto de relieve diversas dudas acerca de la concurrencia de este.

  1. Sentencia referencial.

    Para fundamentar su recurso, el Ayuntamiento aporta la STSJ Madrid de 28 de febrero de 2018 (rec. 616/2017), recaída en un procedimiento de clasificación profesional y de reclamación de las diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior.

    En ese caso el trabajador presta servicios también para el Ayuntamiento de Valdemoro, con la categoría de encargado y pretende que se le reconozca la categoría de responsable -grupo profesional 2. En el recurso de suplicación el actor interesó la modificación del relato fáctico, sin éxito. Los núcleos argumentales de la sentencia son los siguientes:

    1. Es inviable la reclasificación al amparo de los artículos 39.2 ET y 14 del Convenio Colectivo porque no consta la existencia del estudio en él previsto.

    2. "Hipotéticamente" advierte que aunque existiera ese estudio tampoco podría prosperar la pretensión porque debe respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    3. No procede reconocer diferencias salariales porque las funciones realmente desempeñadas bien pueden ser las de la categoría con la que no se está conforme.

  2. Valoración inicial.

    Son innegables las similitudes entre las resoluciones contrastadas. Se trata en ambos casos de personal al servicio del mismo Ayuntamiento demandado, que solicita el reconocimiento de categoría superior a la formalmente ostentada y con invocación de que deben prevalecer las funciones realizadas. El convenio colectivo aplicado, por tanto, es el mismo. Los fallos son contradictorios.

    Tal consideración es la que presidió nuestra decisión, en su momento, de admitir a trámite el recurso. Sin embargo, como advierte el escrito impugnatorio del recurso, lo cierto es que existen también ciertas diferencias entre los dos supuestos, aunque su relevancia en el tema no es fácil de aquilatar.

  3. Necesidad de examinar el fondo del recurso.

    El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata. En ese sentido, por ejemplo, SSTS 9 diciembre 2010 (rec. 831/2010); 30 enero 2012 (rec. 2720/2010), 19 marzo 2013 (rec. 2334/2012), 28 noviembre 2019 (rcud. 3337/2017); 22 enero 2020 (rcud. 2741/2017); 1061/2021 de 17 octubre ( rcud. 3127/2018) y 582/2022 de 22 junio ( rcud. 610/2019).

    Eso es lo que sucede en el presente caso, porque solo precisando el enlace que haya entre los hechos acreditados, la modalidad procesal seguida, las previsiones del convenio colectivo y las exigencias propias del empleo público podremos determinar si las sentencias acogen doctrinas opuestas que debamos unificar.

CUARTO

Doctrina previa y pertinente.

  1. Aspecto formal: inaplicación de las reglas sobre clasificación profesional.

    Ya las SSTS 7 febrero 1985 (Ministerio de Cultura) y 8 abril 1987 (Radiotelevisión Española) diferenciaron los litigios sobre reclasificación profesional por ascensos de aquellos otros en los que ha existido un erróneo encuadramiento (o clasificación profesional ) desde el principio de la relación laboral:

    Establecido que la trabajadora ha venido realizando desde el comienzo de su relación laboral las funciones propias de la categoría profesional de programadora, es evidente que no estamos ante un supuesto de ascenso por la realización de trabajos correspondientes a una categoría profesional superior a la reconocida que el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores condiciona a su procedencia conforme a las normas legales o convencionales que regulan la promoción en la empresa, sino, como señaló para un caso análogo al presente la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1985, ante una clasificación originaria incorrecta imputable a las demandadas y que debe ser rectificada conforme al principio de adecuación entre función y categoría implícitamente recogido en el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Exigencia convencional de seguir determinado procedimiento.

    La STS 166/2021 de 9 de febrero (rcud. 2301/2018), con invocación de otras muchas anteriores, recuerda cómo reiterada doctrina viene supeditando el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula. Así, la STS de 20 de julio de 1992, recurso 2503/1991, argumentaba:

    "La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas".

    La STS 677/2022 de 17 julio (rcud. 2077/2019), recapitulando la doctrina de esta Sala y citando diversos precedentes condensa su alcance afirmando que el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores queda supeditado a la norma legal o convencional que la regula.

  3. Incumplimiento empresarial de las reglas convencionales.

    La STS 20 septiembre 1993 (rcud. 1305/1992) recoge el criterio conforme al cual la violación por la empresa de las obligaciones contraídas por convenio colectivo sobre el procedimiento de ascensos no otorga derecho alguno a los trabajadores para reclamar específicamente la categoría profesional correspondiente a la plaza controvertida. Los trabajadores afectados pueden ejercer las acciones correspondientes para que la convocatoria contemplada en la norma se lleve a efecto. Pero lo que no cabe es admitir la posibilidad de que a un trabajador concreto, por estar en posesión de los requisitos para ello, se le atribuya la categoría superior; ello es así incluso si el empleador optó por resolver irregularmente el problema y contratar, para ocupar la vacante existente, a personal externo (que ingresó directamente con la categoría pretendida por los reclamantes).

    La STS 116/2019 de 14 febrero (rcud. 670/2017), con cita de numerosos precedentes, al hilo de determinado plus de penosidad o peligrosidad cuya obtención está condicionada al acuerdo de una Comisión Mixta subraya la imposibilidad de que la pasividad de la empleadora aboque al fracaso de la petición. Por tanto, "no puede resultar irrelevante el transcurso de tanto tiempo sin respuesta por parte del órgano que debía emitirla"; transcurrido el mismo, queda abierta la vía judicial.

  4. Aspecto especial: las exigencias en el empleo público.

    La STS 947/2018 de 6 noviembre (rcud. 2170/2016), reiterando lo ya dicho en numerosas ocasiones precedentes, y respecto de personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, concluye que si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.

    "La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 - que vino a sustituir a la regulación establecida por la Orden de 29 de Diciembre de 1945- está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso, conforme dispone el num. 3 del mencionado precepto, supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas".

  5. Aspecto material: desempeño de tareas correspondientes a la categoría reclamada.

    No está de más subrayar que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante (en este sentido, por ejemplo, STS 5 febrero 1998, rcud. 2124/1997).

  6. Recapitulación.

    1. Estamos ante un litigio que, tal y como ha discurrido, no responde al esquema puro de la clasificación profesional sino que se asemeja a los resueltos por las SSTS 7 febrero 1985 (Ministerio de Cultura ) y 8 abril 1987 (Radiotelevisión Española), pues la sentencia recurrida entiende que ha habido un erróneo encuadramiento (o clasificación profesional) desde el principio de la relación laboral.

    2. Como recuerda la STS 166/2021 de 9 de febrero (rcud. 2301/2018), con invocación de otras muchas anteriores, hay que supeditar el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula. La STS 947/2018 de 6 noviembre (rcud. 2170/2016), reiterando lo ya dicho en numerosas ocasiones precedentes, y respecto de personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, concluye que si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.

    3. Pero la doctrina de la STS 116/2019 de 14 febrero (rcud. 670/2017) y concordantes no permitiría que la inacción de la empleadora abortase el éxito de una fundada pretensión reclasificadora.

    4. No está de más subrayar que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante (en este sentido, por ejemplo, STS 5 febrero 1998, rcud. 2124/1997).

QUINTO

Adecuado encuadramiento profesional en el caso.

  1. Examen de los problemas contrapuestos.

    Expuesto cuanto antecede ya estamos en condiciones de abordar de manera frontal la disparidad doctrinal que el Ayuntamiento ha considerado concurrente.

    1. La sentencia recurrida ha dado como cierto que la trabajadora viene desempeñando desde su incorporación como Auxiliar unas tareas que no se corresponden con ese perfil. Considera que el artículo 22.4 ET ("Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo") exige que las tareas encomendadas se subsuman en la categoría de Administrativa pues los cometidos afrontados por la empleada "no resultan encuadrables dentro de las funciones propias de un Auxiliar de servicios". Sobre esa base descarta que la tardanza del Ayuntamiento en elaborar el estudio organizativo y organigrama pueda tener efecto alguno.

    2. La sentencia referencial destaca que las funciones desarrolladas por el trabajador pueden encuadrarse tanto en la categoría que posee cuanto en la reclamada y que, además, no poseen la complejidad suficiente como para encuadrarlas en el grupo B (el pretendido). En ella se ha activado una demanda de clasificación profesional, acumulada a reclamación de salarios.

    3. A la luz de la doctrina que hemos expuesto (Fundamento Cuarto) consideramos que no hay doctrinas opuestas, porque los problemas suscitados poseen un entramado fáctico diverso.

    No se trata de que la modalidad procesal seguida haya sido diversa (como así sucede), puesto que la pretensión en ambos casos resulta similar. Lo relevante es que en la resolución referencial se ha tenido que prestar especial atención a las funciones realmente desempeñadas, puesto que prevalecía el debate fáctico. Por el contrario, en la ahora recurrida se trataba de subsumir los hechos en uno u otro perfil profesional.

    Mientras que la sentencia recurrida parte de que es cierta la prestación de funciones siempre desajustadas respecto de los apropias de la clasificación profesional originaria, en la de comparación sucede algo bien distinto: no se da como cierto el presupuesto fáctico afirmado por el demandante.

    A partir de ahí ya no cabe hablar de doctrinas opuestas, ni es posible que esta Sala unifique doctrinalmente la solución y considere que una de las dos soluciones es errónea.

  2. Discordancia doctrinal abstracta.

    1. La sentencia recurrida expone también su criterio en sentido de entender que procedería la reclasificación profesional por mandato del art. 14 del Convenio, en conexión con el art. 39.2 ET.

    2. La sentencia referencial expone también su criterio para el caso de que "hipotéticamente" se cumpliera con la exigencia del convenio colectivo por parte del Ayuntamiento: los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 20 y 55 EBEP) impedirían el éxito de la demanda de clasificación profesional.

    3. Las sentencias contrastadas contienen afirmaciones contradictorias respecto de las consecuencias de que el Ayuntamiento no haya elaborado el organigrama previsto en el convenio colectivo, así como sobre la incidencia de los principios que presiden el acceso al empleo público (tema silenciado en la recurrida pero relevante en la otra).

    Pero en ambos casos estamos ante reflexiones a mayor abundancia, es decir, añadidas cuando ya se ha establecido la razón de decidir. La disidencia recae al manifestar criterios interpretativos a mayor abundamiento, esto es, previendo que el supuesto enjuiciado fuera distinto del real.

    En esas condiciones tampoco resulta posible que ejerzamos nuestra función constitucional pues estamos ante un debate ajeno al decisivo del litigio. Como hemos repetido en infinidad de ocasiones, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, entre otras muchas, puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015).

    Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS, sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo, se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero).

  3. Desestimación.

    1. Por las razones expuestas, vamos a desestimar el recurso interpuesto por la Administración empleadora. No significa ello que consideramos inaplicables los principios propios del empleo público cuando se trata de llevar a cabo la clasificación profesional (originaria, al realizar el encuadramiento; o sobrevenía, por reclasificación), del mismo modo que tampoco estamos descartando que la solución aplicada por la sentencia recurrida sea errónea.

      Lo que sucede es que los problemas abordados han sido diversos, así como es heterogénea la realidad funcional sobre la que se ha reclamado en cada caso. Respecto de ellas, consideramos inexistente la suficiente identidad entre las sentencias opuestas como para determinar que la solución deba ser necesariamente una u otra. Su oposición doctrinal se mueve en el plano abstracto, justamente el que no posibilita nuestra homogeneización.

    2. Al quebrar la preceptiva identidad entre los supuestos comparados, el recurso debiera haberse inadmitido. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

      Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

    3. El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". La desestimación del recurso de casación unificadora del Ayuntamiento de Valdemoro, por cuanto no goza del referido beneficio, ha de comportar su condena en costas. De acuerdo con el criterio aplicado por esta Sala, procede que las fijemos en cuantía de 1500 euros, al haberse personado la parte recurrida y haber impugnado el recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro, representado y defendido por el Letrado Sr. Escariz Vázquez.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 460 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación nº 19/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 225/2021 de 2 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 723/2016, seguidos a instancia de Dª Victoria contra dicho recurrente, sobre materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.

  3. ) Imponer al Ayuntamiento recurrente las costas causadas a la trabajadora, en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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