STS 163/2024, 22 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución163/2024
Fecha22 Febrero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 163/2024

Fecha de sentencia: 22/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 161/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 161/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 163/2024

Excmos. Sres.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Pablo Llarena Conde

  3. Vicente Magro Servet

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  5. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 161/2022 interpuesto por Alejo, representado por el procurador don José Ángel Donaire Gómez, bajo la dirección letrada de doña María del Carmen Torán Delgado, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso de Apelación 421/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15.ª, en el Procedimiento Abreviado 328/2020, que condenó a Alejo como autor penalmente responsable de un delito continuado de receptación de los artículos 298.1.º y 74 del Código Penal, en relación con el artículo 237 de dicho texto legal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 51 de Madrid incoó Diligencias Previas 616/2018 por un delito de receptación, robo con fuerza y pertenencia a grupo criminal contra, entre otros, Alejo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15.ª. Incoado Procedimiento Abreviado 328/2020, con fecha 24 marzo de 2021 dictó Sentencia n.º 142/21 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que: Alejo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1990, con DNI NUM001, condenado ejecutoriamente entre otras por sentencia de 17 de noviembre de 2015 por un delito de receptación en grado de tentativa a la pena de tres meses de prisión, utiliza el garaje sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, en donde tenía los siguientes efectos a sabiendas de su procedencia ilícita:

. La documentación del vehículo FORD TRANSIT matrícula HU....IG.

Dicha documentación y el propio vehículo le había sido sustraído a su titular, Bernardino, (siendo utilizado por D. Blas) entre los días 16 y 17 de diciembre de 2017 de la calle Trueno de colmenar Viejo, se formuló denuncia el mismo 17 de diciembre de 2017. El vehículo fue recuperado.

. Las dos matrículas ....FFF del vehículo RENAULT ESCENIC.

Su propietario, Erasmo, formuló denuncia el 24 de febrero de 2018 por la sustracción de las mismas entre el 21 y el 24 de febrero de 2018. Fueron recuperadas por su propietario.

. Una guitarra española, un foco estroboscópico de iluminación de escenarios y una silla de bebé marca RECARO.

Dichos efectos habían sido sustraídos utilizando la fuerza junto al vehículo AUDI Q5 .... YWG, propiedad de Gabriel, lo cual fue denunciado por el mismo.

. Una tarjeta EMT abonados a nombre de Gabriela y propiedad de la misma.

Dichos efectos fueron sustraídos utilizando la fuerza, del vehículo BMW SERIE 1 matrícula .... NYG, propiedad de Jacobo el 7 de febrero de 2018. Los hechos fueron denunciados el 12 de febrero de 2018.

. Una caja de herramientas conteniendo en el interior herramientas (bolsa hermética marca Stanley, una cinta métrica, unas tijeras de electricista, 3 alicates, un pela cable, 15 destornilladores, un cúter, un climpador, una pequeña sierra para pladur y dos facturas; todos ellos propiedad de Laureano.

Dichos efectos se hallaban en el interior del vehículo BMW matrícula .... QBW que fue sustraído, utilizando la fuerza, entre el 21 y 22 de octubre de 2017. El mismo es propiedad de Noemi quien denunció el 22 de octubre.

Todos estos efectos fueron hallados en el interior del referido garaje, como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo el 17 de marzo de 2018, autorizada mediante Auto de 13 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado. de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo en las DP 114/18

SEGUNDO.- Entre los días 16 de diciembre de 2017 a las 17'00 horas y 17 de diciembre de 2017 a las 9'30 horas, persona o personas desconocidas en la calle Trueno de Colmenar Viejo se llevaron el vehículo Ford Transit matrícula HU....IG llevándose el mismo, el cual estaba asegurado con la compañía ALLIANZ S.A, propiedad de D. Bernardino pero cuyo uso y disfrute lo tiene atribuido D. Blas.

No se ha acreditado que Rubén haya participado en dichos hechos.

TERCERO

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 15 de abril de 2019 en que se dicta el Auto de Apertura de juicio oral hasta el 7 de septiembre de 2020 por el que se dicta el auto de admisión de pruebas.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Teodosio y Valeriano por no dirigirse acusación contra los mismos.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Rubén del delito de ROBO CON FUERZA y hurto de uso de vehículos a motor del artículo 241.1 y 244 del Código Penal del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Alejo como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.1º Y 74 del Código Penal en relación con el artículo 237 del Código Penal, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simples y la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Devuélvase el dinero obrante a sus propietarios, a quien se le intervino.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.".

TERCERO

Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal del Sr. Alejo, y completado el trámite de alegaciones, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que incoado Recurso de Apelación 421/2021, con fecha 23 de noviembre de 2021 dictó Sentencia n.º 391/21 con el siguiente pronunciamiento:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ, en nombre y representación de D. Alejo, contra la sentencia dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 328/2020, en fecha 24 de marzo de 2021, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847.1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Alejo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Alejo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con el artículo 847.1.b) del mismo texto legal, por indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal, considerando que en todo caso estaríamos ante un delito leve y cuya posible pena a imponer sería multa.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 74 del Código Penal en relación con el artículo 298 del mismo precepto penal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por inaplicación del artículo 21.1 y 2 en relación al artículo 21.7 del Código Penal.

SEXTO

Dado traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 13 de febrero de 2024, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.1. La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 328/2020, dictó su Sentencia 142/2021, de 24 de marzo, en la que condenó a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación de los artículos 298.1 y 74 del Código Penal, en relación con el artículo 237 del mismo texto punitivo, imponiéndole las penas de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado en su Sentencia 391/21, de 23 de noviembre, la cual es objeto del presente recurso de casación que se estructura alrededor de tres motivos, el primero de los cuales se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 298 del Código Penal.

Aduce el recurrente que el artículo 298 del Código Penal, al sancionar el delito de receptación, dispone que en ningún caso podrá imponerse por este delito pena privativa de libertad que la señalada al delito encubierto. Desde esta previsión aduce que al acto del juicio oral no comparecieron ni los agentes que confeccionaron los atestados de los delitos precedentes de los que se obtuvieron los bienes receptados, ni tampoco las compañías aseguradoras o los propietarios de los efectos justificaron documentalmente los daños. Consecuentemente, argumenta que no se ha probado que los bienes que se encontraron en poder del acusado provengan de robos con fuerza en las cosas y que, pudiendo proceder de varios delitos de hurto, tampoco se ha probado que fueran de hurtos en los que el importe de la sustracción excediera de 400 euros, esto es, de varios delitos leves de hurto. Por todo ello, entiende que procede la revocación de la sentencia de apelación impugnada, así como la sentencia de primera instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, reclamando que su condena como autor de un delito de receptación sea con relación a la pena establecida para los autores de un delito leve de hurto, por ser este el delito del que traería causa su ilícita posesión.

1.2. Hemos reiterado en pacífica y muy reiterada jurisprudencia que el cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados. Consecuentemente, conforme al motivo de la impugnación no tiene sentido objetar los elementos probatorios que pueden haber llevado al Tribunal a hacer su proclamación de lo que aconteció.

1.3. No está carente de razón el recurrente cuando expresa que no está acreditado que los bienes objeto de receptación procedieran de sendos delitos de robo, al menos en lo que hace referencia a los primeros bienes descritos en el relato de hechos probados. En concreto, el factum de la sentencia proclama que el acusado Alejo, a sabiendas de su procedencia ilícita, detentaba en el garaje que tenía alquilado en la CALLE000 n.º NUM002 de Madrid: 1) La documentación de un vehículo que había sido "sustraído" y posteriormente recuperado y 2) Dos placas de matrícula correspondientes a otro vehículo, que le habían sido sustraídas a su propietario. En consecuencia, puesto que de la documentación y de las matrículas no se describe la forma del apoderamiento, el recurrente reclama que la pena como receptador se le imponga en referencia a la que correspondería al autor de un delito de hurto e, incluso, de hurto de efectos de valor inferior a 400 euros.

Sin embargo, el relato fáctico se muestra más concreto de lo que admite el recurso en cuanto a los demás delitos contra la propiedad de los que derivan los bienes incautados al recurrente.

De todos ellos se dice que fueron sustraídos a su propietario del interior de determinados vehículos, proclamándose que la sustracción se produjo "utilizando la fuerza".

No lo suscita el recurso pero podría plantearse si la expresión introduce un vicio de validez de la sentencia, en la medida en que la expresión comporte una predeterminación del fallo. Sin embargo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha proclamado que este vicio procesal exige, como primer requisito para su estimación, que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado. Consecuentemente la utilización de la expresión sustracción confuerza, que sería claramente predeterminante del fallo respecto del delito de robo, no lo es respecto del delito de receptación que ahora analizamos, como tampoco lo sería declarar probado que los bienes poseídos por el recurrente tenían su origen en un delito de estafa, de apropiación indebida o incluso de robo con otros mecanismos de desapoderamiento como la violencia o el robo con intimidación.

La exigencia descriptiva respecto del delito de receptación comporta declarar probado que los bienes poseídos y de cuyo valor pretendía aprovecharse el acusado, provengan de un delito contra la propiedad o contra el orden socioeconómico; y esa proclamación se hace y se detalla en el factum de la sentencia de instancia, sin ninguna restricción del espacio de defensa para la parte. En todo caso, en la fundamentación jurídica de la resolución se aquilata la procedencia delictiva en aquellos elementos que pueden ser necesarios para abordar el juicio de penalidad y se subraya que la documentación de la furgoneta se obtuvo rompiendo la ventanilla del conductor y que la tarjeta de aparcamiento de la EMT que se sustrajo del vehículo matrícula .... NYG, se obtuvo después de arrancar los autores el bombín de la puerta; excluyéndose así, a efectos de punición, la posibilidad de que los bienes sólo tengan procedencia en delitos de hurto y que, por ello, sea preciso valorar el importe de lo sustraído en orden a aplicar la pena en relación a la punición del artículo 234.1 o del artículo 234.2 del Código Penal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

2.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 74 del Código Penal.

Denuncia el recurrente que la narración fáctica de la sentencia no ofrece una descripción histórica que especifique si la receptación de los efectos de procedencia delictiva se produjo en momentos diferentes o en virtud de una única actuación. Consecuentemente, defiende que no puede aplicarse la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

2.2. La STS 487/2014, de 9 de junio, deslindaba perfectamente lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado.

Decíamos en aquella resolución que "Se habla de unidad de acción en sentido natural, cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).

La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).

En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). La unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto, se valoran por el Derecho desde un punto de vista unitario.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos".

2.3. El artículo 298.1 del Código Penal sanciona al que "con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos".

Pese a que la acción típica consistente en la recepción o adquisición de efectos es susceptible de tanta reiteración cuantos sean los objetos sobre los que el sujeto activo adquiera la posesión, esa consecución puede también derivar de una única actuación ilícita; sin que puede presumirse contra reo que la tenencia de una pluralidad de efectos deriva de tantos actos de recepción como objetos se detenten. Por otro lado, cuando la acción delictiva consiste en ocultar simultáneamente diversos efectos, es evidente que el acto trasgresor de la prohibición penal descansa en una única acción natural.

Desde esta consideración, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la viabilidad del delito continuado de receptación cuando se suceden diversas recepciones o actos de auxilio destinados al aprovechamiento del botín obtenido en distintos delitos ( STS 2011/2002, de 3 de diciembre), esta realidad no es proclamable en el caso enjuiciado. En el presente supuesto el relato de hechos probados describe una tenencia de diversas piezas de procedencia ilícita manifestada mediante la ocultación simultánea de esos objetos, sin que se describa el modo y momento en que el acusado adquirió su posesión. La posibilidad de que fueran adquiridos por el recurrente en la misma ocasión, habida cuenta el tiempo transcurrido entre las distintas sustracciones y la fecha de su incautación, sin añadirse ningún otro elemento de inferencia de redundancia en el comportamiento, determina que no exista prueba ni descripción fáctica de que concurra la reiteración en la acción delictiva que resultaría obligada para la proclamación del delito continuado, por más que la decisión de actuar del recurrente abarcara (lo que tampoco se proclama en el relato fáctico) a todos los delitos contra la propiedad de los que los bienes proceden.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

3.1. El tercer motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

Aduce, que el informe del médico forense de fecha 19 de noviembre de 2020, concluyó que el acusado está diagnosticado de trastorno por dependencia a cocaína, alcohol y opiáceos de forma continuada y que el informe del CAID SUR constata que el recurrente se encuentra en tratamiento deshabituador, siendo conveniente no interrumpir su proceso terapéutico en estos momentos. Por ello considera que la prueba pericial y documental aportadas acreditan una adicción a las drogas de larga duración y que esta realidad debería haber dado lugar a la apreciación de la atenuante muy cualificada, o al menos simple, de drogadicción del artículo 21 del Código Penal.

3.2. La prueba ofrecida por el recurrente no desdice la consideración de la sentencia de instancia y del Tribunal de apelación, que descansan en el diferente alcance que estas resoluciones otorgan a la constatación pericial, adoptando por ello un pronunciamiento distinto al que defiende el recurrente.

3.3. Sobre la incidencia que la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

  1. La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

    A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

  2. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

    No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP).

    Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

  3. Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

    Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

  4. Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

    3.4. Pero es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.

    No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

    3.5. Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado haya sido o sea adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

    3.6. Y esa conexión de los hechos con una limitación cognitiva o con compulsión de la voluntad del sujeto, no se ha apreciado en este supuesto. Por más que la prueba pericial y la prueba documental recojan que el recurrente estuvo sometido a una adicción a las drogas, se valora también, por los mismos elementos de prueba, que el acusado estaba sometido a tratamiento de deshabituación desde el año 2017 y que en la fecha de ejecución de los hechos fue sometido a un test para evaluar el grado de seguimiento de este tratamiento, constatándose que no estaba consumiendo heroína, cocaína o hachís.

    El motivo se desestima.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas procesales, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el segundo de los motivos formulados por la representación de Alejo. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular la proclamación de que los hechos comportan un supuesto de continuidad delictiva respecto del delito de receptación. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por el recurrente y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 161/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Pablo Llarena Conde

  3. Vicente Magro Servet

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  5. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto la causa Recurso de Apelación 421/2021, seguida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 142/21, de 24 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15.ª, en el Procedimiento Abreviado 328/2020, dimanante de las Diligencias Previas 616/2018, instruidas por el Juzgado de Instrucción n.º 51 de Madrid, por un delito de receptación, robo con fuerza y pertenencia a grupo criminal contra, entre otros, Alejo, nacido en Madrid el NUM000 de 1990, hijo de Eulogio y Mariola, con DNI NUM001.

En la referida causa del Tribunal Superior de Justicia se dictó Sentencia n.º 391/21, el 23 de noviembre, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El fundamento segundo de la sentencia rescindente, estimó el motivo de casación que por infracción de ley formuló la representación de Alejo, en el sentido de declarar que los hechos no eran integrantes de la continuidad delictiva respecto del delito de recepción del artículo 298.1 del Código Penal por el que se le condenó

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Alejo como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , en relación con los artículos 237 , 238 y 240.1 del Código Penal . En su consecuencia, y por ser concurrente la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, así como teniendo en cuenta la ineficacia de pronunciamientos de condena anteriores y el limitado valor de los efectos receptados, le imponemos las penas de prisión por tiempo de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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