STS 2011/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:8095
Número de Recurso1998/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2011/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Flor , representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Jurado Jaro, e Juan Miguel , representado por la Procuradora Sr. Muñoz Rey, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2001 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de receptación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares incoó Procedimiento Abreviado con el nº 141/00 contra Juan Miguel y Flor que, una vez concluso remitió a la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 26 de marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Juan Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Flor , también mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio ilícito, tenían en su poder en la vivienda que constituía su domicilio habitual sita en la CALLE000 Nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 de Alcalá de Henares (Madrid) una caja registradora, marca Omron, modelo CT. 29 que había sido sustraídA previamente del restaurante DIRECCION000 , propiedad de Jose Francisco , sito en el Centro Comercial Nuevo Alcalá de Henares (Madrid), máquina que había sido sustraída con anterioridad por personas cuya identificación se desconoce y que ha sido valorada en la cantidad de 55.680 pesetas; dos radio cassettes, uno marca MX Onda y otro marca Kenwwod, valorados en 23.000 y 47.900 pesetas, propiedad de Valentina y Ernesto , respectivamente, aparatos que habían sido también sustraídos con anterioridad de los vehículos matrícula Q- ....-QN y X ....-HN , ambos estacionados en sendas calles de Alcalá de Henares; dos alerones traseros, pertenecientes a los vehículos Renault Megane matrícula N- ....-NS propiedad de Susana y matrícula K- ....-OD propiedad de Juan Ramón , valorados ambos en 43.884 pesetas y que también habían sido anteriormente objeto de sustracción por terceras personas. No ha quedado probado que los acusados estuvieran en poder de un radio cassette marca Grunding propiedad de José , quien lo recuperó junto con el vehículo matrícula X- ....-XD de su propiedad. Asimismo, entre otros objetos, estaban en la vivienda de los acusados cuatro ruedas de vehículo, 13 teléfonos móviles, 12 relojes, un cargador de CD, y diversas joyas de distinta clase.

    Igualmente ambos acusados estaban en poder de cuatro bolsas de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso total de 1,2 gramos y una riqueza del 22,9 por ciento; siete comprimidos de MDMA, sustancia que también causa grave daño a la salud, tres trozos de "hachís" con un peso neto de 33,5 gramos y 0,2 gramos de "cannabis sativa", sustancias estas últimas que no causan grave daño a la salud; así como una balanza electrónica de precisión, nueve trozos de bolsa de plástico cortados en forma circular y varios trozos de alambre forrados de plástico. Las referidas sustancias estupefacientes tendrían un valor aproximado en el mercado ilegal de 50.000 pesetas en total, y estaban destinadas por los acusados para realizar transacciones con terceras personas.

    Todos los objetos anteriormente descritos, así como las sustancias estupefacientes y efectos les fueron ocupados a los acusados en la referida vivienda por funcionarios de la Policía Nacional en virtud de un mandamiento de entrada y registro efectuado el día 29 de enero del año 2000."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel y Flor , sin que concurra en ninguno de ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autores responsables de un delito continuado de receptación y de un delito contra la salud pública de sustancia que crea grave daño a la salud, a las siguientes penas para cada uno de ellos. Por el delito continuado de receptación, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito contra la salud pública, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago por mitad y partes iguales de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    Para el cumplimiento de la pena se les abonará a los acusados todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Se ratifica la insolvencia de los acusados acordada por el juzgado de instrucción por auto de 20 de octubre del 2000.

    Firme la presente resolución procédase a la destrucción de las sustancia estupefaciente y dese el destino legal correspondiente a los objetos intervenidos a los acusados.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a partir de su última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Juan Miguel y Flor , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECr error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr por denegación de prueba. Cuarto.- Al amparo del art. 851.1 de la LECr, contradicción en los hechos probados.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Flor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr, aplicación indebida de los arts. 298, 74 y 368 CP. Tercero.- Al amparo del art. 851.1 de la LECr, falta de claridad en los hechos. Cuarto.- Al amparo del art. 851.1 LECr, invoca predeterminación del fallo. Quinto.- Al amparo del art. 851 nº 3 de la LECr, incongruencia omisiva.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 22 de noviembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Flor y a Juan Miguel como autores de un delito continuado de receptación y otro contra la salud pública por posesión de drogas para el trafico. En el registro del domicilio donde ambos vivían se encontraron muy diversos objetos (una máquina registradora de un restaurante, dos alerones de coches, radiocassettes, joyas, etc.), algunos probadamente procedentes de hechos delictivos contra la propiedad, así como sustancia estupefacientes de diversas clases (cocaína, pastillas psicotrópicas y hachís) que, aunque en pequeñas cantidades, se consideraron destinadas a la venta a terceras personas porque también se hallaron unos recortes de bolsa de plástico y una balanza de precisión.

A cada uno de los dos acusados se les impusieron las penas de un año y seis meses de prisión por la receptación y tres años y seis meses de prisión y multa de cincuenta mil pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente por la posesión de las drogas.

Los dos recurrieron en casación por cinco y cuatro motivos, respectivamente, que hemos de rechazar.

Comenzamos refiriéndonos a los relativos a quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

En el motivo 3º del recurso de Juan Miguel , por el cauce del art. 850.1º LECr, se alega denegación indebida de prueba por no haberse suspendido el juicio oral ante una petición que había sido formulada por la defensa de Juan Miguel en el que se había pedido (folio 88) literalmente esto: "prueba de toxicomanía a nuestro defendido D. Juan Miguel , a fin de determinar su grado de adicción a las drogas". Esta petición se hizo sólo ocho días antes (14.3.2001) del señalado para la celebración del juicio (22.3.2001), con la falta de precisión que queda de manifiesto en el texto de la propuesta que acabamos de reproducir, lo que provocó una providencia de rechazo de plano sin perjuicio de que dicha petición pudiera formularse en el acto del juicio, providencia en la que también se acordaba la unión de un extenso informe psico- social, muy completo, emitido por la psicóloga de la prisión donde Juan Miguel se hallaba interno por otra causa diferente del presente procedimiento.

Al inicio del plenario la letrada de Juan Miguel reproduce esa petición de prueba sobre la toxicomanía acompañada de solicitud de suspensión del juicio oral. Se opuso el Ministerio Fiscal (folio 113) y el tribunal (folio 114) acordó no acceder a esta petición porque se consideraba suficientemente informado del grado de toxicomanía del acusado por el mencionado informe que dicha letrada había presentado días antes, acuerdo respecto del cual la defensa de Juan Miguel no protestó.

Hay que tener en cuenta que la finalidad de tal prueba pericial denegada era la de acreditar que Juan Miguel era consumidor para así poder argumentar que las pequeñas cantidades de droga halladas en el domicilio de los acusados eran para su propio consumo, sin que en momento alguno la parte pretendiera la aplicación de alguna circunstancia atenuante derivada de la condición de drogadicto. Así lo explica la sentencia recurrida al comienzo de su fundamento de derecho 1º y en este punto no ha habido discrepancia alguna de las partes.

La Audiencia Provincial condenó por este delito relativo al tráfico de drogas (fundamento de derecho 6º) porque consideró que la condición de drogadicto de Juan Miguel no era suficiente para desvirtuar los indicios que se acababan de razonar y que acreditaban la tenencia con intención de vender. Es decir, por encima de la escasa cuantía de la droga y de la condición de toxicómano de Juan Miguel , la Audiencia Provincial estimó, en uso razonable y razonado de sus facultades de apreciación de la prueba, como luego veremos, que hubo prueba de indicios al respecto.

En conclusión, aparte de que esa prueba pudo proponerse en el momento procesal específicamente destinado para este trámite, el del escrito de calificación, donde nada se interesó sobre este extremo (folio 168) y no había razón alguna para pedirla en las vísperas de la celebración del juicio oral, habiendo partido la sala de instancia, para razonar sobre la prueba de cargo existente, de esa condición de drogadicto de Juan Miguel , entendemos que la realización de esta pericial para precisar la intensidad de la toxicomanía de éste, no habría tenido influencia alguna en el contenido condenatorio de la sentencia recurrida.

Ha de rechazarse este motivo 3º del recurso de Juan Miguel y también las alegaciones que sobre este extremo se hacen en varios de los motivos formulados por Flor .

TERCERO

A continuación vamos a examinar los tres motivos de casación de Flor a Juan Miguel que tienen amparo procesal en el art. 851.1º LECr.

Comenzamos refiriéndonos al 3º del recurso de Flor , en el que se alega falta de claridad en los hechos probados.

Lo que nos dice la recurrente nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma a que se refiere el art. 851.1º LECr. Se afirma que la narración de hechos que nos ofrece la Audiencia Provincial es insuficiente y oscura y que provoca una laguna en tales hechos probados directamente relacionada con su calificación jurídica.

Desde luego, afirmamos, en los términos en que aparecen redactados los hechos probados no hay oscuridad alguna. El relato es perfectamente inteligible. Ni siquiera nos dice la recurrente dónde radica tal pretendida oscuridad.

Y en cuanto a la suficiencia o insuficiencia para justificar el pronunciamiento condenatorio, es un problema de fondo (de calificación jurídica como reconoce la recurrente) que nada tiene que ver con esta norma procesal del art. 851.1º, como bien dice el informe del Ministerio Fiscal al impugnar este motivo 3º, que de modo evidente hemos de rechazar.

CUARTO

En el motivo 4º del recurso de Flor , con base también en este nº 1º del art. 851 LECr, se alega el vicio procesal de utilización en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Después de exponer los requisitos que la doctrina de esta sala viene exigiendo para la aplicación de esta norma, ni siquiera nos dice en qué expresión concreta de los hechos probados se encuentra la mencionada predeterminación. Así que nos vemos imposibilitados de contestar al respecto.

Sólo podemos decir que también este motivo 4º ha de rechazarse.

QUINTO

En el motivo 4º del recurso de Juan Miguel se alega la existencia de manifiesta contradicción en los hechos probados, defecto formal al que se refiere el inciso 2º del mismo art. 851.1º LECr. Pero cuando se concreta dónde se hallan las contradicciones que se denuncian, advertimos que lo que aquí se dice tampoco tiene nada que ver con la referida norma procesal

En efecto, por un lado se cuestiona la existencia de prueba de cargo (párrafo penúltimo) y por otro lado se habla del valor que, a su juicio, tenía que haberse dado al informe de la psicóloga de la prisión sobre la condición de consumidor de Juan Miguel , que admite, "pero luego dice que no es consumidor por los indicios que existen, que esta parte ya ha desvirtuado" (párrafo último). La sentencia recurrida no dice nunca que no sea consumidor el recurrente. Sólo dice, repetimos, que hay una prueba de indicios, independiente de esa condición de consumidor, por la cual le condena por posesión de droga destinada al tráfico. Se trata, pues, de un problema de suficiencia de prueba, al que luego nos referiremos, que nada tiene que ver con el vicio procesal de la contradicción entre los hechos probados al que se refiere este art. 851.1º LECr.

Tampoco podemos estimar este motivo 4º.

SEXTO

De los motivos de ambos recursos en que se alega quebrantamiento de forma, sólo nos queda por examinar el 5º y último de los formulados por Flor . Se ampara en el nº 3º de mismo art. 851 con una denuncia que califica de incongruencia omisiva o fallo corto, que es lo que realmente constituye el contenido de esta norma procesal. Pero ocurre que lo que aquí se dice en el desarrollo de este motivo nada tiene que ver con ese concepto de incongruencia omisiva. No se nos indica qué cuestión jurídica fue alegada en la instancia que hubiera quedado sin resolver en la sentencia recurrida. Se vuelve a hablar del valor que tenía que haberse dado a ese informe de la psicóloga del centro penitenciario relativo a la drogadicción habitual de Juan Miguel y se critica la resolución de instancia en relación con lo que considera un vicio procesal importante en cuanto a la práctica de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, en la que se hallaron los objetos por cuya posesión fue condenada ella junto con Juan Miguel , tema al que luego nos referiremos.

Aquí sólo nos queda decir que no existe el defecto procesal del art. 851.3º, lo que nos obliga a rechazar también este motivo 5º del recurso de Flor .

SÉPTIMO

En cuanto a los motivos de fondo, vamos a referirnos en primer lugar al 2º de los articulados por Juan Miguel en el que se alega error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECr.

Como documento acreditativo de este pretendido error se señala el tan repetido informe emitido por la psicóloga del centro penitenciario donde el recurrente se halla preso por otra causa diferente al proceso presente. Se trata de un extenso informe (folios 90 a 96 del rollo de la Audiencia Provincial), muy completo, sobre la personalidad y ambiente en que se ha desarrollado la vida de Juan Miguel , con referencia detallada a la drogadicción sufrida que es lo que aquí nos interesa. Fue aportado por la letrada defensora de ésta (folio 88), si bien había sido solicitado por el Juzgado de Instrucción (folio 89). No deja duda alguna acerca de la condición del informado sobre su adicción a la cocaína. Pero nada se afirma en tal informe que esté en contradicción con lo que nos dice la sentencia recurrida que reconoce, repetimos, esa drogadicción.

Pretende el recurrente que esa condición de drogadicto, acreditada por tal documento, habría de prevalecer sobre los indicios que se tuvieron en cuenta por la Audiencia Provincial para condenar por haberse estimado que la droga poseída lo era para la venta a terceros, pese a su escasa cuantía.

El propio recurrente reconoce que hay otra prueba (la de indicios) con referencia a este dato del destino al tráfico. Lo que ocurre es que, a toda costa, repitiendo esto a lo largo de todo su recurso -lo mismo que Rocío en el suyo-, pretende que ese doble dato (pequeña cuantía de las drogas y drogadicción del recurrente) debieron prevalecer en la convicción del tribunal sobre los indicios que este tuvo en cuenta para condenar.

Razonamientos todos que nada tienen que ver con el mecanismo de acreditación de error en la apreciación de la prueba regulada en este nº 2º del art. 849 LECr.

Esta norma procesal no puede aplicarse cuando, como ocurre en el presente caso, por un lado, no hay contradicción alguna entre lo que en el pretendido documento se dice y lo que afirma la sentencia recurrida y, por otro lado, hay otras pruebas sobre el mismo hecho (el destino a autoconsumo o al tráfico) que el tribunal de instancia tuvo que valorar junto con aquella otra que se dice acreditativa del error.

No puede tener aquí aplicación este art. 849.2º LECr.

También rechazamos este motivo 2º del recurso de Juan Miguel .

OCTAVO

Ahora nos vamos a referir conjuntamente a los dos motivos primeros de ambos recursos. En ambos se alega, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. También al 2º del recurso de Flor en el que, por otro cauce procesal (art. 849.1º) se alega asimismo inexistencia de prueba.

Se critican los fundamentos de derecho 4º y 6º de la sentencia recurrida donde se expone la prueba de cargo utilizada para condenar por cada uno de los dos delitos por los que el Ministerio Fiscal había acusado, receptación y posesión de droga para el tráfico, se hace un examen de la prueba practicada y se termina afirmando que fueron condenados sin pruebas.

Entendemos que no fue así. Veámoslo estudiando de modo separado lo relativo a uno y otro delito.

  1. Con relación a la receptación, estimamos que hay prueba de que los acusados recibieron efectos que procedían de diferentes delitos contra los bienes con ánimo de lucro y con conocimiento de tal procedencia ilícita.

    Hay que partir de la existencia de una multiplicidad de objetos varios cuya tenencia en un piso constituye ya un indicio significativo de que pudieron existir múltiples hechos delictivos cuyos efectos habían llevado los acusados al domicilio donde ambos convivían: doce relojes, trece teléfonos móviles, muchas y variadas joyas, tres radio-casetes, dos alerones y ruedas de vehículos, y una caja registradora.

    Hay datos en el procedimiento que acreditan la procedencia delictiva de algunos de tales efectos. Sobre tal extremo en el juicio oral declararon algunos de sus propietarios víctimas de esos delitos, así como varios agentes de policía que dijeron las denuncias existentes y los objetos recuperados que habían sido entregados a quienes los habían reconocido como suyos.

    Y en cuanto al conocimiento de tal procedencia ilícita, necesariamente tenían que tenerlo los dos acusados que vivían en el piso registrado y, por tanto, tuvieron que ver tales objetos. Nos vamos a referir a tres que procedían de diferentes delitos cuyas características externas eran reveladoras de que tenían que haberse adquirido mediante sus respectivas sustracciones, la máquina registradora que procedía de un restaurante que incluso pudo haber sido identificado (el restaurante) por los datos que aparecían en la cinta correspondiente que junto a tal objeto fue encontrada, y los dos alerones de dos coches Renault-Megane que allí estaban con evidentes signos de haberse arrancado de los vehículos respectivos. Los demás objetos hallados en el registro domiciliario pudieron haberse adquirido por los acusados en la creencia de que fueran de la propiedad de quienes se los suministraron, incluso algunos, posiblemente dos de las joyas, pudo haberlas adquirido lícitamente alguno de los dos condenados en los establecimientos comerciales correspondientes, otros quizá a cambio de la droga que vendían. Pero tales tres (máquina registradora y los dos alerones), por sus características y aspecto externo, revelaban de modo manifiesto cuál era su procedencia. Con relación a éstos no cabe excusa alguna de que pudieran haber creído sus poseedores que quienes se los transmitieron las habían adquirido legítimamente. La máquina registradora era de un establecimiento público donde se utiliza esta clase de aparatos para cobros y pagos. Tenía que proceder necesariamente de una sustracción allí realizada. Y los alerones es claro que habían sido arrancados de los dos coches donde sus dueños los tenían.

    Por otro lado, el que se tratara de adquisiciones varias, lo que justifica la condena como delito continuado, se infiere, sin mayores esfuerzos de razonamiento, de la diversidad de tales objetos que nos conduce a la conclusión de que todos ellos no fueron recibidos por los acusados en un solo acto.

    En resumen, del solo hecho del resultado del registro domiciliario efectuado en casa de los acusados, traído al procedimiento como prueba documental (folio 29 a 34 de las diligencias previas) y por las declaraciones hechas en el juicio oral, antes referidas, teniendo en cuenta el número, variedad y características de los objetos encontrados en el tal registro, deducimos ahora nosotros en casación que hubo prueba de cargo practicada con todas las garantías que la Audiencia Provincial tuvo a su disposición para poder justificar las condenas aquí recurridas.

  2. Y en cuanto al otro delito, el relativo a la salud pública por posesión de drogas para el tráfico, hemos de partir de dos hechos en los que ambos recurrentes insisten de modo reiterado: la escasa cantidad de las drogas ocupadas -cuatro bolsas de cocaína con peso total de 1,2 gramos y pureza del 22,9 %, tres trozos de hachís con peso neto de 33,5 gramos y siete comprimidos de MDMA (éxtasis)- y el carácter de consumidor de droga por parte de Juan Miguel , pudiendo reconocerse también tal condición de consumidora, aunque ocasional, en la persona de Flor . Con tales datos unidos, si no hubieran existido otras circunstancias reveladoras de lo contrario, es claro que habría sido obligado absolver a los dos acusados, pues hubiera sido razonable estimar que tales cantidades de droga estaban destinadas al autoconsumo de los acusados.

    Pero es que hubo prueba de indicios, compatible con esos dos importantes datos alegados por los recurrentes, bien razonada en el fundamento de derecho 6º de la sentencia recurrida. De los indicios o hechos básicos recogidos en tal fundamento de derecho sólo nos vamos a referir aquí a dos que, a nuestro juicio, son especialmente significativos y que justifican la condena ahora recurrida:

    1. La existencia de una balanza electrónica del tipo de los que utilizan los vendedores de droga para pesar las pequeñas cantidades que se utilizan para confeccionar las dosis que se venden a los consumidores. Cierto que estos aparatos pueden servir para pesar otra clase de objetos, incluso de mero adorno, pero la experiencia nos dice para qué se utilizan cuando se hallan en un lugar donde hay droga que es necesario medir antes de envasarla, como ocurre particularmente con la cocaína y el hachís, dos de las sustancias estupefacientes aquí aprehendidas.

      Por otro lado, el que la balanza fuera más o menos nueva o usada es irrelevante: lo importante es el destino de esta clase de objetos.

    2. Haberse encontrado allí mismo, en el domicilio registrado, nueve trozos de bolsa de plástico cortados en forma circular, cuando también es sabido que son estos materiales, así recortados de las comunes bolsas de plástico, los que se usan por los traficantes de drogas para hacer los pequeños paquetes (papelinas) que se venden a las personas adictas. Asimismo se encontraron varios trozos de alambre forrados de plástico especialmente aptos para cerrar las mencionadas papelinas.

      Estimamos, lo volvemos a repetir aquí, que estos dos elementos indiciarios tienen aptitud para que en base a ellos la sentencia recurrida haya podido afirmar que esas pequeñas cantidades de droga ocupadas en el domicilio de los acusados estaban destinadas a la venta. Es muy frecuente en el mundo del tráfico de drogas la existencia de drogadictos que, además de consumir ellos, se dedican a suministrar sustancias estupefacientes a otros.

      Solamente nos queda por decir aquí que no hay razón alguna para condenar a uno y no a otro de los dos acusados. Los dos aparecen unidos en las actuaciones tanto respecto de los objetos de las diferentes receptaciones como con relación a la droga, los dos ocupaban el mismo piso aunque fuera ella la arrendataria, ninguno de los dos se excusa de conocer la presencia de esos objetos en la casa, ambos aparecen unidos tanto en la adquisición de la droga como en su consumo, y a los dos son igualmente aplicables los indicios respecto del conocimiento de las características de los objetos que revelaban su procedencia delictiva y respecto de la existencia de esos objetos (balanza, trozos de plástico y alambres) de los que cabe inferir el destino de la droga para la venta.

      Ciertamente hay razones para condenar a ambos.

      Hemos de rechazar asimismo estos dos motivos primeros de ambos recurrentes relativos a la presunción de inocencia, así como el 2º del recurso de Flor .

NOVENO

Ahora vamos a referirnos a una cuestión también relacionada con la presunción de inocencia, aunque aparece planteada en el recurso de Flor en un lugar procesalmente incorrecto, en el motivo 5º que está fundado en el nº 3º del art. 851, en el que se denuncia incongruencia omisiva, ya examinado. Se dice aquí que el registro domiciliario fue nulo y que tal nulidad habría de llevar consigo la de todas las actuaciones posteriores, pues todas ellas aparecen como una consecuencia de los hallazgos efectuados en tal diligencia inicial nula.

Veamos qué ocurrió.

Se hizo un registro domiciliario a solicitud policial fundado en datos muy concretos como era la participación de Juan Miguel en una pelea en la que resultó gravemente lesionado un joven, por lo que se seguían actuaciones por homicidio frustrado y se quería encontrar el arma blanca con la que se lesionó y la ropa utilizada por el agresor por si tuviera sangre de la víctima. Como constaban datos de que ese agresor había sido Juan Miguel , la policía pidió autorización al juzgado para entrar y registrar el domicilio donde vivía éste, que lo hacía en la casa alquilada por Flor . Se autorizó por medio de resolución judicial debidamente motivada (folio 27) se practicó por el secretario judicial correspondiente con varios agentes de la policía que luego declararon como testigos en el juicio oral, todo ello a presencia de los interesados, Flor , Juan Miguel , además de Cristobal , hermano de Flor que allí se encontraba.

Pero al realizar ese primer registro se encontraron otros objetos diferentes, la droga y los efectos por los que luego se condenó por receptación, razón por la que se suspendió la diligencia, se acudió de nuevo al juzgado (folio 28) para que se autorizara la extensión de tales actuaciones a los nuevos hechos y así lo hizo el juez que dictó nuevo auto a tal fin (folios 28 vto. y 29). Lo explica la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º.

Cuando tal segunda parte del registro domiciliario se estaba realizando sucedió que, en el momento en que la droga fue hallada en una determinada habitación, en ella no estaban tales dos acusados que se encontraban en otra diferente. Así lo manifestó el primero de los policías que declaró como testigo en el juicio oral y en base a esto así lo consideró acreditado la sentencia recurrida (págs. 5 y 6, fundamento de derecho 1º) que, no obstante, estimó que tal defecto procesal no era bastante para anular la diligencia de registro que se estaba realizando en toda la casa.

No es necesario que nosotros ahora nos pronunciemos sobre la corrección de los argumentos utilizados en tal fundamento de derecho 1º sobre este extremo. Desde luego lo que el art. 569 manda es la presencia del interesado en el registro domiciliario acordado por auto judicial. Y en el caso allí estuvieron los que habitaban en la casa y además podían quedar afectados por el resultado del registro, junto con Cristobal , hermano de Flor . Nos parece excesivo que tuviera que declararse nula esta diligencia de registro por el hecho de que accidentalmente uno de los dos interesados, o los dos, no se encontrara en el lugar concreto donde la droga fue hallada, cuando ambos estaban en el domicilio y podían haber ido presenciando lo que la policía iba haciendo en cada habitación bajo la presencia y fe pública del secretario judicial. No consta que se coartara la libertad de Juan Miguel o de Flor para que así lo hubieran podido hacer.

Entendemos que no cabe declarar nulo el mencionado registro domiciliario. Pero es que, aunque tal nulidad se hubiera producido e incluso por virtud de ella hubiéramos de considerar vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, hipótesis que expresamente rechazamos, incluso en tal hipótesis, en modo alguno habría de producirse la consecuencia de nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente en base a la existencia de una conexión de antijuricidad entre esa diligencia inicial y todas las posteriores pruebas de ella derivadas, incluso las realizadas en el juicio oral, que es lo que aquí se pretende.

Contestamos a las alegaciones de la recurrente en los términos siguientes:

  1. En primer lugar hay que decir que fue correcto el trámite seguido para las dos sucesivas autorizaciones judiciales de la entrada y registro. Hubo una primera actuación que había sido ordenada para la búsqueda del arma blanca con la que se habían producido unas lesiones muy graves a Benedicto por apuñalamiento que se decía realizado por Juan Miguel , así como de la ropa de éste que pudiera contener restos de sangre de la víctima. En el trámite de este primer registro no se encontraron ni el arma ni la ropa que se buscaban, sino objetos diversos que parecían proceder de otros hechos delictivos (radio casetes, alerones de coche, una máquina registradora, joyas, etc.), y diversas clases de droga (cocaína, hachís y pastillas psicotrópicas). Entonces se suspendieron tales actuaciones, que estaban practicando el secretario judicial y varios agentes policiales, y se acudió de nuevo al juzgado para obtener otra autorización diferente para la búsqueda y recogida de estos otros objetos que revelaban la posible existencia de otros delitos (receptación y posesión de drogas para el tráfico). Así se hizo (folios 27 a 29 de las diligencias previas) y fue en la segunda parte de ese registro domiciliario, ya amparado por resolución judicial, cuando en una de las habitaciones de la casa en que no estaban presentes ni Juan Miguel ni Flor fueron halladas las mencionadas drogas. Así debe actuarse cuando en un registro domiciliario se produce el hallazgo casual de objetos diferentes a los relacionados con el hecho delictivo que se está investigando y esos objetos pueden ser necesarios o útiles para diligencias de averiguación sobre la existencia de un delito de otra clase perseguibles de oficio. La autorización judicial se concede para investigar determinados delitos previa valoración por el juez de la necesidad y proporcionalidad de la medida, y la policía no puede extender su actuación a hechos delictivos diferentes sin que para ello se haya pronunciado de nuevo el juez para autorizar otra actuación distinta, previa otra valoración judicial al respecto. Así se deduce del precepto constitucional que protege la inviolabilidad del domicilio y sólo permite la entrada o registro en el mismo en caso de flagrante delito, consentimiento del titular o autorización judicial (art. 18.2 CE) y de las normas procesales existentes al respecto (arts. 545 y ss. LECr). En el caso presente ni siquiera nos hallamos propiamente ante lo que la doctrina llama hallazgo o descubrimiento ocasional, pues hubo una resolución judicial que expresamente autorizó la medida de recogida de los objetos, por cuya tenencia luego se condenó (auto de 29.1.2000 que aparece a los folios 28 vto. y 29), tal y como nos dice la sentencia recurrida.

Nos encontramos aquí ante unas actuaciones de registro domiciliario (una sola diligencia fue redactada por el secretario judicial conforme aparece documentado- en fotocopia- a los folios 29 vto. a 34, aunque fueron dos las resoluciones judiciales autorizadoras) que, por más que pudieran reputarse nulas -lo que no aceptamos, como ya se ha dicho-, en todo caso carecen de repercusión respecto del derecho a la presunción de inocencia por aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la llamada "conexión de antijuricidad". Hubo unas declaraciones en el juicio oral de ambos acusados ( Flor e Juan Miguel ) en las que, tras haber sido instruidos de su respectivo derecho a no declarar, ambos paladinamente reconocieron la existencia de la droga y de los objetos receptados en su domicilio, y también, aunque no tan claramente, la balanza y los trozos de plástico recortados. El hecho de la posesión de tal droga y demás efectos aparece admitido como cierto en tales declaraciones del plenario, aunque los acusados traten de justificarlo mediante alegaciones sobre destino al autoconsumo de las sustancias estupefacientes y otras referidas al modo como llegaron a obtener esos otros objetos. Y aplicando al caso la mencionada doctrina de la conexión de antijuricidad, hemos de decir aquí que esas declaraciones fueron procesalmente lícitas y correctamente aportadas a la causa, pues aparecen como jurídicamente independientes de aquel inicial registro domiciliario.

Véanse, entre otras muchas, las STC 81/1998, 49, 94, 161, 166 y 239, todas de 1999, 8/2000 y 299/2001, y las de esta sala de 26.12.2000 y 28.1.2002.

Estas declaraciones formuladas en el acto del juicio oral por los dos acusados con todas las garantías y formalidades propias de tal acto solemne constituyen prueba lícitamente obtenida y razonablemente suficiente de la que la Audiencia Provincial dispuso para dar como probada la tenencia en el domicilio que entonces compartían los dos acusados de las mencionadas sustancias estupefacientes, efectos procedentes de delito, balanza y trozos de plástico recortados.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Flor e Juan Miguel contra la sentencia que a los dos condenó por los delitos de receptación continuada y contra la salud pública por tenencia de drogas para el tráfico, dictada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Barcelona 552/2007, 24 de Julio de 2007
    • España
    • 24 Julio 2007
    ...de antijuricidad invocada por las Defensas (sobre ella, ver SSTS. 1451/2003, de 26 de noviembre, recurso de casación núm. 733/2002; 2011/2002 - declaraciones de los acusados -, de 3 de diciembre, recurso de casación núm. 1998/2001 - hallazgo casual -; 28 de enero de 2002 - confidentes -; 62......
  • SAP Madrid 132/2016, 26 de Abril de 2016
    • España
    • 26 Abril 2016
    ...que única y exclusivamente puedan utilizarse para tareas auxiliares a la preparación y venta de sustancias estupefacientes ( SSTS 2011/2002, de 3 de diciembre ; 2188/2002, de 26 de diciembre ; 237/2002, de 18 de febrero, y 415/2006, de 18 de abril ), pero es su posesión conjunta la que, com......
  • SAP Madrid 87/2017, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...lo que es un claro indicio revelador de que la posesión de la sustancia intervenida lo era con un fin de tráfico conforme a la STS 2011/2002 de 3 diciembre ; detención en una zona precisamente a la que acudió la policía por quejas vecinales por tráfico de droga; por desprenderse de la droga......
  • SAN 1/2023, 9 de Enero de 2023
    • España
    • 9 Enero 2023
    ...como ocurre particularmente con la cocaína y el hachís cuando se prepararan para la venta, se utilizan las balanzas con ese f‌in ( STS. 2011/2002 de 3.12). Las conversaciones y mensajes que intercambian Leandro y Miguel ponen de manif‌iesto que el segundo podría ser uno de los destinatarios......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR