SAP Barcelona 552/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2007:10349
Número de Recurso38/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución552/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 38/2003

Diligencias previas nº 133/1992

Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa

Procedimiento Abreviado nº 38/2003

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio del año dos mil siete.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delitos de receptación, falsedad en documento oficial y estafa, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular el Procurador don Jordi Pich Martínez actuando en representación de doña Diana y 14 personas más, asistida de Letrado don Miguel Herreros.

Han sido acusados:

  1. - Luis Alberto, hijo de Cristobal y de Dolores, nacido el día 15 de febrero de 1952 en Cuevas Bajas (Málaga), con DNI nº NUM000, de estado civil casado, con último domicilio conocido en Balsareny (Barcelona), CALLE000, NUM001, representado por Procuradora Sra. Aznarez Domingo y asistido del Letrado Sr. García López.

  2. - Gabriel, hijo de José y de María, nacido el día 9 de noviembre de 1940 en Cieza (Murcia), con DNI nº NUM002, de estado civil que no consta, con último domicilio conocido en Badalona, CALLE001 NUM003, NUM004, NUM005, representado por Procurador Sr. Rodríguez Simón y asistido de la Letrada Sra. Reyes del Moral.

  3. - Jose Ángel, hijo de José y de Matilde, nacido el día 19 de abril de 1964 en Barcelona, con DNI nº NUM006, de estado civil que no consta, con último domicilio conocido en CALLE002, NUM007, NUM001, NUM004 de Barcelona, representado por Procuradora Sra. López Freixas y asistido de la Letrada Sra. González Hernández.

  4. - Laura, hija de Francisco y de María, nacida el día 23 de junio de 1953 en Balsareny (Barcelona), con DNI nº NUM008, de estado civil casada, con último domicilio conocido en CALLE000, NUM001 de Balsareny, representada por Procuradora Sra. Lleal Barriga y asistida del Letrado Sr. Betoret Pérez.

  5. - Eloy, hijo de Antonio y de Josefa, nacido el día 9 de enero de 1959 en Barcelona, con DNI nº NUM009, de estado civil que no consta, con último domicilio conocido en Lliça d'Amunt (Barcelona) representado por Procurador Sr. Rodríguez Simón y asistido del Letrado Sr. Sosa Gallego.

  6. - Jose María, hijo de Francisco y de Carmen, nacido el día 5 de agosto de 1953 en Cabra del Santo Cristo (Jaén), con DNI nº NUM010, de estado civil que no consta, con último domicilio conocido en Lliça d'Amunt (Barcelona), CALLE003, NUM011, representado por Procurador Sr. Josep Piñanaibañez y asistido del Letrado Sr. Sánchez Sevilla.

  7. - Cristobal, hijo de Ramón y de Carmen, nacido el día 3 de abril de 1946 en Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona), con DNI nº NUM012, de estado civil que no consta, con último domicilio conocido en Sant Joan de Vilatorrada, CALLE004, NUM011, NUM004, representado por Procuradora Sra. Gyuasch Sastre y asistido del Letrado Sr. Pujol Carbonell.

  8. - Pedro Antonio, hijo de Francisco y de Margarita, nacido el día 20 de diciembre de 1947 en Villacarrillo (Jaén), con DNI nº NUM013, de estado civil que no consta, con último domicilio conocido en Banyeres del Penedes (Tarragona), AVENIDA000, NUM005, NUM005, representado por Procuradora Sra. Aznarez Domingo y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de receptación de los arts. 298.1, 2 y 3 y 74.1 y 2 CP 1995 ; un delito de falsedad continuada en documento oficial realizada por particular de los arts. 392, 390.1 y 74.1 CP 1995 ; y un delito de estafa de los arts. 528 y 529.7º CP de 1973, de los que consideraba eran autores todos los acusados excepto Laura que lo es sólo del de receptación; entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: A Pedro Antonio la de tres años de prisión y multa de 22 meses con cuota diaria de 2.000 ptas, inhabilitación especial para su profesión durante dos años y clausura temporal de la entidad COMAUTO, SA., por dos años por el delito de receptación. La pena de tres años de prisión por el delito de falsedad, multa de 12 meses a 2.000 pesetas diarias e inhabilitación especial para su profesión por el tiempo de la condena. La pena de prisión menor de tres años por el delito de estafa y accesorias conforme al art. 47 CP de 1973. Las mismas penas con excepción de la clausura temporal de COMAUTO, SA dado que no es de su propiedad, se impondrán a Luis Alberto. Las mismas penas sustituyendo la clausura temporal de COMAUTO, SA por la de CORTE-KANT, SA, Desguaces Toni a Eloy. A Gabriel se le impondrán las penas de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 21 meses con una cuota diaria de 1.000 ptas e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el tiempo de la condena por el delito de receptación. La pena de 2 años y 4 meses de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el delito de falsedad. La pena de prisión menor de 2 años, 4 meses y 1 día y accesorias conforme al art. 47 CP 1973 por el delito de estafa. Las mismas penas que a Gabriel procede imponer a Jose Ángel. Las mismas penas que a los dos anteriores corresponde imponer a Jose María y a Cristobal, añadiendo la clausura temporal por dos años de sus respectivos talleres de reparación, sitos en Montcada i Reixac y en Sant Joan de Vilatorrada, respectivamente. Por último, a Laura, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 21 meses con una cuota diaria de 1.000 ptas e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el tiempo de la condena. Todos los acusados pagarán la 1/8 parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a Gaspar en 1.300.000 ptas; a Salvador en 1.400.000 ptas; a Pedro Jesús en 1.500.000 ptas; a Ernesto en 1.400.000 ptas; a Pedro en 1.100.000 ptas; a Juan María en 1.300.000 ptas; a Darío en 850.000 ptas; a Ángeles en 1.050.000 ptas; a Ricardo en 1.200.000 ptas; a Pedro Francisco en 1.350.000 ptas; a Diana en 1.400.000 ptas; a Gregorio en 1.800.000 ptas; y en lo que quede acreditado que abonaron por el producto comprado a Jose Carlos y a Adolfo. Además, en concepto de responsabilidad civil y como restitución de la cosa, procede devolver los vehículos ahora existentes a sus legítimos propietarios, tal como constan en el relato de hechos, y por parte de los acusados se pagará la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia los gastos que le ocasione el volver a poner el número original de bastidor, matrícula y demás gestiones para poner de nuevo los vehículos en circulación.

Cuarto

La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de delito continuado de receptación de los arts. 546 bis, a), b) y d) y 69 bis del CP de 1973, vigente en el momento de los hechos, en relación con la comisión de delitos de robo con fuerza por sustracción de vehículos de los arts. 504 y 505 del mismo cuerpo legal; delito de falsedad continuada en documento oficial realizada por particulares, de los arts. 303, 302,2º, 6º y 9º, y 69 bis del CP de 1973 ; delito de estafa continuada de los arts. 528 y 529, 7ª y 8ª, y &9 bis CP de 1973. Entendía que todos los acusados eran autores de dichos delitos, entendiendo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. E interesó las siguientes penas: Por el delito continuado de receptación, a cada uno de ellos, la pena de ocho años de prisión mayor y multa de 30.050,61 euros así como inhabilitación por el mismo tiempo de 8 años para el ejercicio de su profesión o industria de venta y reparación de automóviles, con cierre del establecimiento que tengan abierto al público para el ejercicio de dicha profesión o industria por el mismo tiempo de la condena. Por el delito de falsedad continuada en documento oficial, a cada uno, la pena de diez años de prisión mayor y multa de 6.010,12 euros. Por el delito de estafa continuada, la de ocho años de prisión mayor a cada uno de ellos. Se les impondrán asimismo las penas accesorias conforme al art. 47 del CP de 1973. Y deberán ser condenados al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, se interesaba que con carácter solidario se indemnizara a las siguientes personas y cuantías: A Adolfo, en 6.010,12 euros; a Jose Carlos, en 7.512,65 euros; a Darío, en 5.108,60 euros; a Juan María en 7.813,16 euros; a Diana, en 8.414,17 euros; a Pedro Francisco, en 8.113,66 euros; a Pedro, en 6.581,08 euros; a Salvador, en 8.414,17 euros; a Ernesto en...

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