STSJ Cantabria 689/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1188
Número de Recurso619/2007
Número de Resolución689/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00689/2007

Rec. Núm. 619/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a dieciocho de julio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Concepción y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Concepción y otros siendo demandada sobre contrato trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de abril de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada desde junio de 2002 concategoría de médico interno residente (MIR), por medio de un contrato laboral temporal.

  2. - El valor del trienio para la categoría profesional indicada asciende a 41,10 euros (2005) Y 41,93 euros (2006).

  3. - Se ha tramitado el oportuno expediente administrativo con el contenido íntegro visto en autos.

La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito las demandantes, médicos internos y residentes, pretendían el reconocimiento de su derecho a percibir el plus de antigüedad con efectos desde el mes de junio de 2002 y la condena del Servicio Cantabro de Salud demandado al abono de la cantidad de 748,1 euros para cada una de ellas, en concepto de antigüedad devengada y no pagada.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, se alza en suplicación la representación letrada de las actoras y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , interesan que se declare su derecho al cobro del complemento de antigüedad-trienio- reclamado y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Por vía de censura jurídica denuncian las recurrentes, en el motivo único del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre , por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Argumentan las recurrentes, en primer lugar, que el citado RD 1146/2006, al regular las relación laboral especial de los médicos internos y residentes, no excluye expresamente el derecho de este personal, con lo que nada impide que, mediante la aplicación supletoria del Estatuto de los Trabajadores, se les reconozca tal derecho, al disponer el Art. 15.6 , tras la reforma operada por la Ley 12/2001 , que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquéllas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción, añadiendo que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación"

Señalan las recurrentes, en segundo lugar, que el periodo reclamado es anterior a la promulgación del RD 1146/06 y, en consecuencia, tanto por ser de rango superior como por ser la normativa única deberá aplicarse la norma estatutaria que se deja transcrita.

Recuerda la STS de 7 de julio de 2006 que la Ley 44/03, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, al determinar tanto en su Art. 20.3 .f) como en la Disposición Adicional Primera que el Gobierno, mediante Real Decreto , regulará la relación especial de residencia, de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables, estableciendo un marco general y homogéneo para todo el personal con independencia del centro que se responsabiliza de su formación en el que se regulen las particularidades de su jornada de trabajo y régimen de descanso, los supuestos de resolución de los contratos, cuando no superen las evaluaciones establecidas, la duración de los contratos....etc. estableció una reserva reglamentaria a favor del Gobierno para regular de forma unitaria las condiciones de formación y de trabajo de los médicos internos y residentes.

Esta reserva la volvió a reverdecer el Art. 11 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, al crear el denominado Foro Marco para el Dialogo Social, estableciendo dentro de sus funciones, la de negociar entre Gobierno y Sindicatos, los aspectos relacionados con la relación especial de residencia que el Gobierno regulará por Real Decreto, donde seestablecerán, las peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo y régimen de descanso. Fruto de cuyo dialogo, como recuerda en su exposición de motivos el RD 1146/06, fue "la incorporación a la regulación de una buena parte de las propuestas efectuadas por dichas organizaciones sindicales".

De acuerdo con el Art. 1.4 de RD 1146/06 citado los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos.

Consiguientemente los derechos y obligaciones que dimanan de esta relación especial se regirán:

  1. por el R.D. 1146/06, de 6 de octubre .

  2. En esta relación especial se aplicaran, además de sus derechos y deberes específicos, los derechos establecidos con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores (Art. 4 del de RD 1146/06 ).

  3. como derecho supletorio se aplicara la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  4. por el convenio colectivo que, en su caso, resulte aplicable (Art. 2.2.j ) del RD 1146/06).

  5. por la voluntad de las partes, que deberá sujetarse a las normas imperativas del RD 1146/06 y a las demás que sean de aplicación, respecto de las que no podrá establecer condiciones menos favorables.

    Naturalmente que toda esta regulación viene presidida por el objetivo de la obtención del título de especialista mediante la superación de un programa de formación, teniendo en cuenta, en la organización del tiempo de trabajo del personal residente, la Directiva 2003/88 /CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la conciliación de la vida familiar y laboral,...

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