STS, 2 de Julio de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1266
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 425.-Sentencia de 2 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Dona Elvira .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 24 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Tercería de dominio. Embargo de bienes comunes por insuficiencia de privativos del cónyuge que contrajo la deuda.

Compilación de Aragón.

Que siendo la deuda contraída por el esposo, origen de la demanda ejecutiva, era privativa de éste, en términos de los que

claramente resulta la procedencia del embargo trabado sobre bienes del patrimonio común, habida cuenta de que la insuficiencia

de los bienes privativos del marido para responder de la deuda por el mismo contraída era prueba, no

efectuada, que

correspondía a la esposa demandante, tras alegar la pertinente alegación en tal sentido. Todo ello a tenor de lo dispuesto en la

Sección III del Título IV de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Debiendo procederse en el procedimiento de apremio en

primer lugar contra el bien inmueble embargado de la exclusiva propiedad del marido y de ser el importe que por el mismo se

obtenga insuficiente contra los comunes de la sociedad.

En la Villa de Madrid a dos de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número tres por doña Elvira , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Alhama de Aragón (Zaragoza) contra Banco de Santander, S. A. y don Carlos Jesús , mayor de edad, casado y vecino de Contamina, sobre tercería de dominio; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y con la dirección del Letrado don Javier Sánchez Arroyo, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y con la dirección del Letrado don Santiago Alonso Martínez.RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Francisco Navarro Correa en representación de doña Elvira , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número tres demanda de mayor cuantía contra Banco de Santander, S. A. y don Carlos Jesús , sobre tercería de dominio, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi representada esposa de don Carlos Jesús , con quien contrajo matrimonio, estando ambos en estado de viudos, el día veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y cuatro. Al celebrarse estas segundas nupcias los contrayentes no otorgaron capitulaciones matrimoniales habiéndolo hecho posteriormente a los efectos de transferir a la esposa la administración de los bienes comunes. Segundo. En el juicio ejecutivo del que esta tercería dimana se dictó sentencia de remate mandando seguir adelante la ejecución sobre los bienes embargados de la propiedad de don Carlos Jesús . Sin embargo, los bienes embargados no son de la propiedad del esposo de mi mandante. Tercero. La alusión a los bienes de don Carlos Jesús debe entenderse referida a sus bienes privativos cuando la obligación era contraída a título gratuito y que de ninguna manera redundaba en beneficio de la conyugal. Se trataba de fianza prestada a favor de un hijo suyo, habido en su anterior matrimonio, quien, a su vez, era avalista de una letra de cambio. A pesar de lo antedicho, fueron embargadas cinco fincas, de las cuales pertenecen cuatro a la sociedad conyugal y otra de mi principal. Cuatro. La primera de las fincas trabadas fue donada a don Carlos Jesús y a doña Elvira , por mitad e iguales partes indivisas, por su anterior propietario. Por lo tanto, al tratarse de un bien adquirido a título lucrativo, su mitad indivisa tiene el carácter de bien privativo de mi representada. Quinto. Otra de las fincas embargadas es la radicada en término de Contamina, paraje "Bajo Lugar", expresa calidad, extensión, linderos fue comprada por el señor Carlos Jesús constante su actual matrimonio a don Rodolfo . El carácter consorcial de esta finca no ofrece duda. Sexto. Otra de las fincas sita en término de Contamina, el paraje "Las Bodegas" cuya calidad, extensión, linderos expresa adquirida por el señor Carlos Jesús , constante su actual matrimonio también tiene el carácter de bien consorcial. Séptimo. Las fincas embargadas en cuarto y quinto lugar están en término de Contamina en su paraje denominado "Las Once". Adquirió dichas fincas el señor Carlos Jesús por compra constante su actual matrimonio. Tampoco puede dudarse de su carácter consorcial. Octavo. La última finca embargada está sita en Alhama de Aragón, expresa extensión, linderos y descripción e inscripción don Carlos Jesús compró, constante su actual matrimonio. También esta finca es consorcial. Noveno. Fija la cuantía del pleito como indeterminada. Citó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se declare que la mitad indivisa de la finca reseñada en el hecho cuarto de esta demanda pertenece privativamente a mi representada y que las fincas calentadas en los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo pertenecen a la sociedad conyugal formada por mi mandante y don Carlos Jesús , todas las cuales fincas han sido embargadas como de la propiedad exclusiva de éste último, decretando, en consecuencia, el alzamiento de los embargos trabados sobre dichos inmuebles a instancia de Banco de Santander, S. A. con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los demandados Banco de Santander, S. A. compareció en los autos en su representación el Procurador don José Velasco Callizo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. La tercerista abre su demanda como esposa de don Carlos Jesús y como administradora de los bienes comunes, desde el día veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta. Mi parte nada tiene que objetar a todo ello. Ahora bien, la evidencia que resulta de esta actuación de doña Elvira , es la de que esta tercerista acciona como tal administradora de los bienes comunes de la sociedad conyugal, desde el día veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta, y para reinvindicar los bienes inmuebles que fueron embargados en el juicio ejecutivo; pero cuya naturaleza y condición de bienes comunes nunca ha cuestionado mi parte, ni tampoco el marido de la tercerista en el referido juicio ejecutivo. La nueva administradora de los bienes comunes, continúa -a partir de veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta- la administración que hasta esa fecha -que es la de celebración de los capítulos matrimoniales- correspondía y ejercitó legal y legítimamente el marido. Segundo. Hemos de rechazar con serena firmeza, el enredo que pretende crear la tercerista. Estábamos y estamos contextes e indiscutidamente conformes con que los bienes embargados eran y son bienes comunes pero es el Juzgado el que los afectó a las responsabilidades exigidas en el ejecutivo y mandó al Registrador de la Propiedad que anotase el embargo y para cumplir el mandato del artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario , se notificó tal embargo a la esposa. Con esta base innegable han de entenderse las palabras del fallo, so pena de que la tercerista descubra su intención civilmente maliciosa y torcida de otorgar otra interpretación de esas palabras y hasta sorprender la evidente intención correcta del Juzgado. Tercero. Rechazamos el correlativo. Cuarto. Mi parte no puede admitir, ni consentir el hecho cuarto de la demanda y, en consecuencia lo niega. Quinto. Admito y doy como ciertos los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo de la demanda de tercería. La condición de bienes comunes de estas fincas, no ha sido, en ningún momento, cuestionada por mi parte. Pero sí que interesa destacar la coincidencia de que las escrituras de compra y adquisición de don Carlos Jesús y de doña Elvira , se otorguen precisa y justamente a raíz, a partir, y casi en idénticas fechas en las que se firman los documentos que sirven de título al juicio ejecutivo en que setrabaron esos bienes mismos. Sexto. Nada que oponer al hecho noveno. Citó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta de adverso, declare afectos los bienes embargados objeto de la tercería a las responsabilidades a que fue condenado don Carlos Jesús en la sentencia proferida en los autos principales de juicio ejecutivo número 90/79 seguido contra él por el Banco de Santander, S. A. y condenar de forma expresa a doña Elvira a pagar las costas y tasas de este proceso sobre tercería.

RESULTANDO: Que como el codemandado señor Carlos Jesús no contestara en legal término se le tuvo por decaído en su derecho.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número tres dictó sentencia con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda de tercería de dominio debo declarar y declaro que doña Elvira es propietaria de una mitad indivisa de una finca sita en término municipal de Contamina, campo secano en paraje "Cafetín" compuesta de cuarenta y ocho áreas y treinta y ocho centráis de viñedo, sesenta y tres áreas y catorce centráis de erial a pastos y ochenta y dos centráis de solar de colmenar, que linda al Norte con Cabildo Granada, al Sur con Carretera general; al Este con barranco y al Oeste con Cabildo Granada, parcela once del polígono cuatro, alzándose el embargo sobre la mitad de dicha finca en el juicio ejecutivo del que dimana esta tercería seguidos a instancia de Banco de Santander, Sociedad Anónima contra don Carlos Jesús ; y debo desestimar y desestimo las demás pretensiones formuladas por doña Elvira contra Banco de Santander Sociedad Anónima y don Carlos Jesús , por no ser este el procedimiento adecuado, no se hace condena en costas.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la tercerista y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por doña Elvira , contra la sentencia dictada en la Primera Instancia de este juicio; debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento sobre imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO: Que el Procurador don Enrique Brualla de Pinies en representación de doña Elvira ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, en el concepto de aplicación indebida, de la doctrina legal establecida en las sentencias de veintisiete de mayo de mil novecientos veinticinco, veintitrés de enero, veinte de noviembre y cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta, once de abril de mil novecientos setenta y dos y veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve , en el sentido de que la sociedad de gananciales no atribuye a ninguno de los socios la propiedad exclusiva sobre los bienes que la constituyen hasta que por disolución se liquide aquélla, sin que se pueda saber si hay o no gananciales mientras no se proceda a la liquidación y adjudicación de bienes concretos y determinados, y sin que hasta entonces tenga la esposa más que una simple expectativa que no le confiere la facultad de reivindicar. Esta doctrina no es aplicable en nuestro caso, y al decidir en base a ella, la sentencia incide en la infracción denunciada. La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias reseñadas, interpreta los artículos mil trescientos noventa y dos, mil cuatrocientos ocho y mil cuatrocientos diez del Código Civil en su redacción originaria, antes de la reforma introducida por la Ley de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho , que exigía el consentimiento de la esposa para que el marido pudiera enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales que sean inmuebles. Después de dicha reforma, únicamente la sentencia de once de abril de mil novecientos setenta y dos mantiene el criterio de la improcedencia del ejercicio de la acción de tercería por la esposa para reivindicarlos bienes de la sociedad de gananciales embargados al marido a consecuencia de fianza prestada por éste. En cambio, la sentencia de trece de mayo de mil novecientos setenta y uno , contemplando un supuesto de fianza gratuita prestada por el marido, dio lugar a la tercería interpuesta por la esposa, en virtud de las rigurosas limitaciones a que está sujeto el poder de disposición del marido a título lucrativo y del artículo mil cuatrocientos trece , debe entenderse que los bienes de la sociedad de gananciales no responden de las obligaciones contraídas a título gratuito por el marido. En idéntico sentido la sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho . El cambio de la doctrina jurisprudencial fue consecuencia obligada de la reforma introducida en el Código Civil por la Ley de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho , y vino a resolver el problema de la efectividad de los derechos de la esposa, que en los casos de agresión al patrimonio común por la vía sumaria del juicio ejecutivo, necesita poder ejercitar su derecho a través de una tercería de dominio por ser éste el único medio con suspensión del procedimiento de apremio. No son las razones apuntadas las únicas que demuestran la no aplicación de la doctrina legal enunciada. Mi mandante y su esposo ostentan vecindad civil aragonesa. En consecuencia, la cuestión ha de resolverse a la luz de las normas del derecho aragonés, hemos de señalar que ese Alto Tribunal, al contemplar un caso de tercería de dominio deducida por una esposa aragonesa para sustraer del embargo la mitad indivisa de un inmueble que había sido embargado a consecuencia de fianza prestada por su marido, ya tuvo ocasión de declarar en su sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y dos la inaplicabilidad del Código Civil a la cuestión debatida por la no aplicación del artículo cincuenta del Apéndice de Derecho Foral de Aragón, estimando la tercería.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos mil trescientos noventa y dos, mil cuatrocientos uno, mil cuatrocientos ocho y mil cuatrocientos diez del Código Civil . Aunque la sentencia recurrida no contiene referencia expresa a los preceptos indicados, es lo cierto que efectúa aplicación de los mismos, así como la de primera instancia, por cuanto que la doctrina legal en que ambas se fundamentan fue establecida al interpretarlos. El razonamiento de la impugnación es el contenido en el motivo que antecede, al que me remito.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, en el sentido negativo de falta de aplicación, del artículo cuarenta y uno de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en relación con el artículo cuarenta y seis de la misma. Fueron hechos inmiscuidos en el pleito que los cónyuges tienen vecindad civil aragonesa, que lo bienes de la tercería tienen la conceptuación de consorciales, y que la deuda que dio lugar a la ejecución derivada de la fianza prestada por el marido era de carácter gratuito, por lo que quedó sentado que la deuda no redundaba en beneficio común para los cónyuges. De conformidad con tales hechos, resulta indiscutible que el débito por el que se despachó ejecución no puede quedar incordiando en ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo cuarenta y uno de la Compilación Aragonesa. Interpretando el precepto citado "a contrario sensu", se desprende que cualquier deuda contraída por alguno de los cónyuges que no encuentre encaje dentro de las diversas opciones que allí se contemplan, habrá de tener la consideración de privativa y no podrá afectar al patrimonio consorcial. Recordemos que el Apéndice ha quedado derogado y por ello sus artículos no pueden ser objeto de aplicación en su literalidad, pero no lo es menos que no puede negarse vigencia, al espíritu que informa el precepto. El artículo cuarenta y seis de la Compilación aragonesa establece que las deudas privativas posteriores (a la celebración del matrimonio) gravan los bienes del cónyuge deudor. Sentado el carácter privativo de la deuda contraída por don Carlos Jesús , solamente sobre sus bienes puede hacerse efectiva. De conformidad con cuanto antecede, y vista la irresponsabilidad del patrimonio común por deudas privativas, al menos mientras no se acredite debidamente la insuficiencia -en su caso- de los bienes privativos embargados al marido para la cancelación de su débito y se deje a salvo el valor a que se refiere el artículo cuarenta y seis citado, es indudable la procedencia de la utilización de la tercería de dominio por la esposa para hacer valer su derecho.

Cuarto

Al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mediante él se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en incongruencia al acoger una excepción, la de falta de acción de la demandante, que no fue oportunamente esgrimida por la demandada comparecida, por lo que otorgó más de lo pedido e infringió así el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida no dice expresamente que la actora careciese de acción de su tenor literal, podría inferirse que se refiere más bien a una inadecuación de procedimiento. Pero como la tercería de dominio puede sustanciarse a través de distintos cauces procedimentales, según sea la cuantía, la adecuada o inadecuada utilización del remedio que supone dicho proceso incidental debe entenderse en relación con que la actora esté o no asistida de la acción necesaria para promoverlo. Y dado que la falta de acción es cuestión de fondo, y que, por lo tanto, no afecta al orden público procesal como la inadecuación de procedimiento -que por ello puede ser apreciada de oficio- su estimación o acogimiento depende, en primer lugar de que sea alegada por la parte demandada. Al no haber ocurrido así en el presente caso, la resolución recurrida incide en el defecto señalado.Quinto. Al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mediante él se denuncia que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, al acoger una excepción -la de falta de acción- no alegada por la demandada comparecida, resultando así infringido el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Formulo este motivo "ad cautelam", y por si se estimase ser éste el cauce impugnativo adecuado. El razonamiento es el del motivo precedente, al que me remito.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en correspondencia con los razonamientos que sirven de apoyo al fallo de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, ya que ésta acepta sin ninguna condicionalidad los argumentos de la pronunciada por el Juzgado en primer grado jurisdiccional, se alzan los tres motivos iniciales del presente recurso, reprochando a la sentencia recurrida, en el que se deduce como motivo primero la aplicación indebida al supuesto enjuiciado de la doctrina legal sancionada por las sentencias de esta Sala de veintisiete de mayo de mil novecientos veinticinco, veintitrés de enero, veinte de noviembre y cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta, once de abril de mil novecientos setenta y dos y veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve , en el que se formula como segundo, la infracción, también por aplicación indebida, de los artículos mil trescientos noventa y dos, mil cuatrocientos uno, mil cuatrocientos ocho y mil cuatrocientos diez del Código Civil y, por último en el tercero, la violación, por inaplicación, del artículo cuarenta y uno de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en relación con el artículo cuarenta y seis de la misma.

CONSIDERANDO: Que los tres motivos enunciados en el razonamiento que antecede, articulados todos ellos al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen como denominador común que les sirve de fundamento básico el que ofrece la circunstancia de que los bienes inmuebles embargados en el procedimiento ejecutivo de que la presente tercería de dominio trae causa, les correspondía la naturaleza jurídica de comunes, con arreglo a la Compilación del Derecho Civil de Aragón, del matrimonio constituido por doña Elvira , aquí tercerista, y don Carlos Jesús , demandado en los autos ejecutivos y en los presentes, habida cuenta de la vecindad civil aragonesa atribuible a ambos cónyuges, lo que según tesis de la recurrente determinaba la preferente aplicación al caso de la preceptiva contenida en dicha Compilación no de las normas del Código Civil a que hacía concreta referencia el motivo segundo y de la doctrina legal interpretativa de tales normas a las que el motivo primero se contraía.

CONSIDERANDO: Que ni la parte demandada comparecida en los presentes autos de tercería de dominio, ni la sentencia recurrida, ponen en tela de juicio la calificación de bienes comunes de la sociedad conyugal que corresponde a los inmuebles embargados en el procedimiento ejecutivo, con excepción de la mitad indivisa de uno de ellos, así como tampoco que la regulación jurídica de las cargas y deudas que a dichos bienes puedan afectar sea la contenida en la Sección Tercera del Capítulo III del Título IV de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, pues la sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos, como ya fue expuesto, acepta la de la Audiencia, contiene una invocación expresa del artículo cuarenta y uno de la mencionada Compilación, pero sentando como principal fundamento de su fallo "quo lo que se plantea no es el desconocimiento del dominio, sino si se hallan o no (los bienes comunes embargados) en el caso de responder de la deuda (del marido) cuya ejecución se pretende, conforme al artículo cuarenta y uno de la citada Compilación, cuestión que no puede discutirse a través de una tercería de dominio".

CONSIDERANDO: Que lo expuesto en la consideración que antecede impone el prioritario análisis del tercer motivo del recurso, por cuanto, en efecto, a la decisión del supuesto enjuiciado es aplicable en primer lugar la normativa legal a que en dicho motivo se hace referencia, o sea, como ya ha sido denotado, las normas -artículos cuarenta y uno y cuarenta y seis de la Compilación del Derecho Civil de Aragón- que en el mismo se suponen violadas, por inaplicación, lo que no es cierto ya que la resolución combatida contiene la cita expresa del artículo cuarenta y uno , y, además, porque el artículo cuarenta y seis al prevenir que las deudas posteriores privativas gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo éstos insuficientes, al patrimonio común, a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, sitúa la cuestión litigiosa, aceptando la tesis de la parte recurrente de que la deuda contraída por su marido, origen de la demanda ejecutiva, era privativa de éste, en términos de los que claramente resulta la procedencia del embargo trabado sobre bienes del patrimonio común, habida cuenta de que la insuficiencia de los bienesprivativos del marido para responder de la deuda por él mismo contraída era prueba, no efectuada, que correspondía a la esposa demandante, tras realizar la pertinente alegación en tal sentido, aparte de que en este trámite de casación hubiera sido necesario, para apreciar aquella suficiencia de los bienes privativos del cónyuge deudor para responder de su obligación, que por la vía adecuada del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedara patente la base fáctica que permitiera apreciar lo que pretende la recurrente, siendo cuestión distinta, ajena a los circunscritos límites de lo que constituye lo que es materia de una tercería de dominio, la que el precepto analizado, significa al expresar "a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge", pues tal cuestión podrá dar lugar a la correspondiente acción de la mujer, de carácter bien distinto a la cuasi reivindicatoria que la tercería de dominio entraña, imponiendo lo argumentado el rechazo del significado tercer motivo del recurso, lo que a su vez, como es obvio, determina el decaimiento de lo motivos primero y segundo, cuyo análisis deviene inoperante, y todo ello sin perjuicio de que en el procedimiento de apremio deba procederse en primer lugar contra el bien inmueble embargado de la exclusiva propiedad del marido y de ser el importe que por el mismo se obtenga insuficiente para saldar la deuda que se reclama, dirigirse a continuación contra los comunes de la sociedad conyugal.

CONSIDERANDO: Que en el motivo cuarto del recurso, al amparo del ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la resolución impugnada de haber incurrido en incongruencia al acoger una excepción, la de falta de acción en la demandante, que no fue afortunadamente esgrimida por la demandada comparecida, por lo que dicha resolución otorgó más de lo pedido e infringió así el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo el así articulado que carece de seria fundamentación, ya que si en la tercería de dominio se ejercita una acción cuasi reivindicatoria es primordial el análisis por el Juzgador de la concurrencia de los requisitos que hagan permisible su prosperabilidad, determinando la ausencia de alguno de los mismos, como indeclinable consecuencia, el rechazo de la demanda, lo que en modo alguno significa, ante la petición de absolución de la pretensión articulada en la contestación, otorgar más de lo pedido, por ser inconcuso que si se niega el dominio de la demandante que es presupuesto para que prospere la acción esgrimida la demanda articulada por la misma no puede prosperar, independientemente de que ello comporte, a su vez, una falta de acción que por la naturaleza del tema debatido no requería fuera deducida como excepción expresa, todo lo que determina el procedente rechazo del analizado motivo cuarto y el decaimiento del quinto que, aunque articulado por la vía del ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil , suponiendo que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, tiene idéntica fundamentación que el que le antecede.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los cinco motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva anejas las consecuencias de imposición de costas a la recurrente y su condena a la pérdida del depósito constituido, según ordena imperativamente el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por dona Elvira , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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