El pasivo del régimen matrimonial legal aragonés
Autor | Joaquín Rams Albesa |
Cargo | Catedrático de Derecho civil |
Páginas | 911-1008 |
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El estudio de los antecedentes históricos y la preparación de los textos de la que sería Compilación del Derecho civil de Aragón de 1967 sirvieron no sólo para una importantísima revitalización del Derecho civil aragonés, sino también para la renovación en no poca medida de los estudios sobre los regímenes económico-matrimoniales en toda España, en esta ocasión de la mano y por la obra (capital en este punto, como en tanto otros) de Lacruz Berdejo 1.
Por esta vía intelectual y por la enriquecedora anticipación a las corrientes sociales de la familia que la promulgación de dicho texto supuso respecto de las restantes regulaciones de los numerosos regímenes económico-matrimoniales operantes en nuestra patria, ha merecido ejercer una notabilísima influencia en la revisión, llevada a cabo en profundidad y las más de las veces con acierto, en su mayor parte, del régimen tradicional en el Código Civil: la sociedad de gananciales de 1981, sobre todo tras la fallida, aunque bien intencionada, reforma de 1975.
Esta saludable influencia se debe fundamentalmente, además de a lo ya apuntado, al equilibrio interno que ofrecía la comunidad legal aragonesa, así como a la claridad y concisión de expresión del mismo y, sobre todo, al apego demostrado a la realidad vivida a partir de la cual se construyen sus soluciones esenciales claramente distanciadas de las formulaciones abstractas, demasiado frecuentes en nuestros textos positivos, lo que convierte a la Compilación de 1967 en un modelo de técnica legislativa en materia de Derecho privado, en la que se respeta el gran principio Page 912 legislativo fundamental, a mi modo de ver la cuestión, de que la iniciativa debe corresponder a la sociedad con sus formas vitales de manifestación de lo que es o debería de ser Derecho.
Es, sin duda, por estos rasgos singulares por los que ha podido asimilar hoy, sin mayores traumas, con tan sólo ligeras modificaciones el advenimiento de un nuevo marco constitucional, e incluso el impacto de una interpretación literalizante de la Constitución de 1978, propia de políticos poco familiarizados, lógicamente, con el tratamiento legislativo ordinario que conviene a las libertades civiles constitucionales, de las que ha hecho siempre gala la tradición y la historia aragonesas.
Este literalismo propio de la mejor tradición doctrinaria no ha tenido una especial incidencia en la legislación civil aragonesa, aunque en cierto modo estuviese presente en la reforma de la Compilación de 1985, pues aunque la modificación de los artículos 48 y siguientes de la misma, así como del artículo 42, entre otros, suponen un cambio profundo en cuanto a la dirección del consorcio, la idea motriz del sistema se mantiene en toda su integridad, es mas, el reconocimiento de la existencia de una economía consorcial real sale incluso robustecida con la feliz redacción dada al artículo 48.1, en el que la expresión economía familiar trasciende la, tal vez corta, por indeferenciada de comunidad, que presidía su inmediato antecedente hoy derogado.
La adopción de esta fórmula sirve para realzar la función globalizadora que tenían y mantienen las masas privativas y la consorcial, como conjunto patrimonial que sirve de objeto al régimen legal, las primeras en tanto que generadoras de ingresos y gastos comunes, la segunda en cuanto se explícita la pertenencia a ambos cónyuges desde su adquisición (art. 45 Ca), sin tener que esperar a la adjudicación subsiguiente a la disolución del régimen.
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La regulación de la gestión de la Comunidad y también las explicaciones funcionales de la misma se han ligado, a mi juicio, de una forma excesiva y un tanto artificiosa a la igualdad entre marido y mujer, implícita en algunos artículos de la Constitución (arts. 14 y 32 CE), ya que parece evidente que esta igualdad, vieja aspiración formal y presente desde hace tiempo en lo material para muchos matrimonios, es mucho más obra de una determinada sensibilidad social y de la intervención creciente de la mujer en actividades productivas extramuros del hogar, que fruto directo de la supernorma -como puede comprobarse en otras legislaciones en las que la más estricta igualdad constitucional entre hombre y mujer no impidió que, en su momento, se considerará plenamente constitucional que el varón fuera gestor y responsable de la comunidad conyugal, valorando de forma primaria la unidad de dirección sobre otros factores intervinientes, ni ha entorpecido que en un momento de esta acealerada evolución se Page 913 hayan modificado por la vía de la equiparación de los cónyuges en la gestión u hoy se empiece a generalizar la gestión disjunta de marido y mujer obligando al consorcio, sin que para ello se requiera la modificación de sus respectivas Constituciones-.
La gestión en el régimen legal aragonés también ha experimentado un cambio en esta misma dirección, pues ahora viene encomendada «a ambos cónyuges conjuntamente» (art. 48.1 Ca), proyección explícita que antes tenía carácter extraordinario y por ello quedaba limitada a la enajenación voluntaria de inmuebles y establecimientos mercantiles (art. 51 Ca, hoy derogado).
La transformación operada en las normas de gestión no ha afectado excesivamente al conjunto del régimen, en primer lugar, porque las facultades de la mujer en Aragón, aun partiendo de una posición teórica de subordinación, eran mucho más amplias que las reconocidas en el Código Civil para el régimen de gananciales; en segundo lugar, porque en la reforma, como ya he hecho notar, se ha preservado e incluso se ha reforzado en cierto modo, aun dentro de la diarquía que se instaura, la unidad esencial del régimen, como forma de administración de una economía familiar globalmente considerada, y cabría pasar a una gestión disjunta absolutamente equiparada sin necesidad de excesivos ajustes en el texto.
Sólo la subsistencia o preservación de la idea rectora de una economía familiar, integralmente considerada como proyección de una vida con identidad de propósitos, podría justificar de algún modo la persistencia de regímenes económico-matrimoniales comunitarios, a la vista de las actuales tendencias hacia el igualitarismo; pues ni para los estudiosos del Derecho, ni para los juristas prácticos, ni tan siquiera para los particulares destinatarios de las normas, pueden pasar desapercibidas las dificultades teóricas y prácticas que supone esta nueva concepción, pues no puede negarse que las diarquías si son llevadas a sus últimas consecuencias presentan, de ordinario, más inconvenientes que ventajas.
Parece claro que la organización de una verdadera economía familiar integrada en cuanto a las decisiones importantes en materia de gestión, requiere algo más que una formulación normativa de la administración y disposición de los bienes consorciales, tiene ésta que adentrarse en el difícil terreno de la armonización de las tres masas patrimoniales presentes en todos los regímenes comunitarios, que, tratando de evitar a la vez la integración de estos distintos grupos de bienes (por su origen o por su destinación) desemboque en una...
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