Artículo 46

AutorJavier Sancho Arroyo y López de Rioboo
Cargo del AutorAbogado
  1. Introducción

    El artículo transcrito supuso una honda modificación en el Derecho aragonés y revela muy especialmente la preocupación del legislador por ordenar y poner al día los principios que, en esta materia, inspiraron el viejo ordenamiento regnícola. Deslinda el precepto a la perfección los principios de contribución y responsabilidad y resuelve acertadamente la tensión que se plantea al intentar proteger, a un tiempo, el legítimo derecho del cónyuge no deudor y el no menos legítimo interés del acreedor privativo que ve cómo el cónyuge que con él se obligó carece de bienes propios para satisfacer la deuda y, en cambio, es titular de una participación en el consorcio probablemente importante, dada la actual composición del activo.

    Hemos visto cómo en el artículo 50 del Apéndice aparecía una regulación muy distinta de esta materia 1. Quedaban allí exentos de responsabilidad los bienes inmuebles peculiares de la mujer, así como su participación en los comunes de la misma clase, por las deudas contraídas por el marido en su propio provecho, con ocasión de vicios, afianzando a favor de otros o con propósito conocido de perjudicar a aquélla. Se trataba de establecer unos límites concretos a la presunción de buena administración del marido, de forma que la esposa quedase totalmente exonerada de responsabilidad frente a tercero por deudas que claramente eran atribuibles, con carácter privativo, al cónyuge administrador.

    La solución arbitrada en el Apéndice era desordenada, confusa y adolecía de tosquedad, habiendo merecido abundantes críticas2. Singularmente, la salvedad establecida en favor de la mujer en cuanto a la mitad que le perteneciese en los inmuebles comunes se compadecía mal con la verdadera naturaleza del consorcio aragonés, lo que llevaba a tener que elaborar complicadas construcciones para justificarla 3

    El germen del precepto ahora comentado se encuentra en el trabajo de

    Albalate4, tan abundantemente citado en estas líneas, quien, estableciendo criterios de lege ferenda, decía: -No estaría fuera de lugar tomar en consideración, para su estudio en una próxima reforma del Apéndice, la idea de liberar igualmente de responsabilidad por las deudas privativas del marido a los bienes comunes, muebles, que actualmente, por su importancia, no pueden recibir trato diferente al de los inmuebles. De adoptarse este criterio, sería por todos los conceptos preferible adoptar una fórmula semejante a ésta: Las deudas privativas gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo insuficientes, el patrimonio común, pero respetando siempre el valor que corresponde al otro cónyuge. La prueba de este último extremo incumbe a los acreedores. Se respetaría así al máximo el interés de los acreedores, sin perjudicar en lo más mínimo al cónyuge no deudor: los bienes de la comunidad destinados al pago dejarían de producir frutos; pero si se tiene en cuenta que la deuda devenga intereses, y que tales intereses deben ser abonados siempre con cargo a los bienes comunes, se comprenderá que el perjuicio no existe. Finalmente, usando el término valor, se expresaría que no se trata de respetar una cuota de la masa común, porque la participación del cónyuge deudor, como la del no deudor, puede estar gravada con obligaciones de reembolso a la comunidad, y, por ende, lo que se trata de averiguar es en qué proporción tiene cada cónyuge derecho a los bienes existentes. Completaríase esta importante materia con un segundo párrafo, que no haría sino confirmar lo dicho en el antes transcrito: Lo pagado por obligaciones privativas a costa de los bienes comunes se imputará en la participación del cónyuge deudor hasta que lo reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos.- A continuación expone el mismo autor su criterio de que también los acreedores comunes tienen un derecho de preferencia sobre los privativos cuando se trata de accionar contra los bienes consorciales.

    Como fácilmente puede advertirse, el texto propuesto pasó íntegramente a la Compilación, salvo alguna leve diferencia de redacción, excluyendo únicamente la atribución a los acreedores de la carga de la prueba respecto del valor a salvaguardar. Fue el propio Albalate quien elaboró el informe que habría de servir para redactar la regulación del pasivo de la comunidad en el primer Anteproyecto de Compilación. La exposición que en él se hace respecto del precepto ahora comentado explica de la mejor manera, y con autoridad que nadie podría discutir, las motivaciones y técnica de la reforma5. Dice:

    -En realidad, es el único precepto que queda exclusivamente dedicado a las deudas de este tipo (las privativas). En él se resuelve la importante cuestión de la responsabilidad de los bienes comunes por deudas privativas. Se ha tratado de respetar al máximo el interés de los acreedores, sin perjudicar en lo más mínimo al cónyuge no deudor, y con una fórmula dogmática correcta y congruente con el resto del articulado y con la naturaleza jurídica de la comunidad conyugal que dicho articulado presupone.

    Se ha presindido de la liquidación provisional de la comunidad, o de la segregación de bienes determinados de la misma, para vender la mitad y atribuir la otra mitad, como privativa, al cónyuge no deudor. Ahora es la comunidad la que paga, sin liquidación de ningún género. El cónyuge no deudor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR