Artículo 42
Autor | Javier Sancho Arroyo y López de Rioboo |
Cargo del Autor | Abogado |
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Carácter de la norma
Así como el artículo 41 es, como ha quedado dicho, un conjunto de reglas de contribución que hace referencia al pasivo definitivo de la comunidad, la que ahora nos ocupa es una regla de responsabilidad, atinente al pasivo provisional, que no juega en las relaciones internas de los consortes. Una vez hecho efectivo un débito a un tercero en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, habrá que estudiar si esa deuda podría tener acomodo dentro de los diversos supuestos contenidos en el artículo precedente, para situarla definitivamente en el lugar correcto del pasivo, privativo o común.
Para saber que los bienes comunes le quedan obligados, el tercero que contrata con alguno de los cónyuges no tiene ninguna necesidad de entrar a considerar si el débito que contraen puede o no quedar comprendido dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 41. Le bastará con apreciar si el cónyuge con quien contrata está actuando, al menos en apariencia, dentro de la esfera de atribuciones que normalmente, y dentro de un punto de vista puramente objetivo, le son propias. La extralimitación del cónyuge en el ejercicio de sus facultades o la desviación de su proceder no habrán de afectar al tercero siempre que éste no haya tenido conocimiento de ello y no le fuera perceptible, pues en esto consiste la buena fe..
Como dice Lacruz 1 -el artículo 42 se escribió pensando en la tutela del tercero que contrató con el cónyuge, fiado en la apariencia. Es decir, sólo cuando el negocio no es de los que explota regularmente el cónyuge administrador, o se sale del ejercicio corriente de su profesión, y ello es perceptible para el tercero, el riesgo corrido no queda a cargo de la comunidad matrimonial del esposo contratante, y sí exclusivamente del patrimonio de éste. En todo caso, la buena fe tiene que ser activa, es decir, abarcando también el deber de conocer las circunstancias, aunque de hecho, crasamente, se ignorasen-.
Si el débito contraído por el cónyuge en cuestión es hecho efectivo a ese tercero de buena fe, habrá que considerar si merece también la conceptuación de común dentro del marco de las relaciones internas del consorcio. En caso afirmativo no se plantea ningún problema: pasa del pasivo común provisional al definitivo. Pero si así no fuera, si la deuda fuera sólo común externamente, ante tercero de buena fe, pero debiera considerarse privativa del cónyuge que la contrajo en la relación interna del matrimonio, habrá lugar a la aplicación del sistema de reintegros previsto en el artículo 47 para dejar establecido el equilibrio entre las masas patrimoniales con arreglo a criterios de estricta justicia.
El artículo 42, en definitiva, tiene por objeto procurar la máxima solvencia del consorcio frente a quien contrata con los cónyuges, especialmente la de aquel de ellos que ejerce una profesión o desarrolla negocios de los que se nutre el activo consorcial2.
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Antecedentes: de la presunción de buena administración a la buena de terceros la adaptación constitucional
Ha quedado indicado anteriormente que en el Derecho histórico los principios de contribución y responsabilidad aparecían confundidos. La facultad del marido de obligar por sí los bienes comunes al tomar dinero a préstamo, establecida en el Fuero 2.º, De contractibus coniugum, pasa a la Observancia 29, De iure dotium, pero adornada de la presunción de buena administración del marido. Indudablemente, en el aspecto externo de las relaciones del consorcio, frente a terceros, éstos veían aumentada su protección, que se extendió más con el paso del tiempo, pues salió del exclusivo marco del mutuo para pasar a comprender todas las obligaciones contraídas por el marido, pasando así al Apéndice. La protección de los terceros contratantes venía dada, pues, por esa presunción, que les exoneraba de tener que averiguar si la obligación contraída por el marido podía obligar los bienes consorciales.
Al acometerse los trabajos preparatorios de la Compilación, en el Seminario de la Comisión de Jurisconsultos Aragoneses, se tuvo buen cuidado de, por una parte, separar totalmente las responsabilidades inter partes y erga omnes del consorcio, y, por otra, en relación ya con esta última, en cambiar el sistema de la pura y simple presunción de buena administración del marido para introducir otro que objetivase la responsabilidad y, al propio tiempo, no tomase sino en la menor medida posible al marido como único capaz de obligar los...
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