Artículo 41

AutorJavier Sancho Arroyo y López de Rioboo
Cargo del AutorAbogado
  1. Consideraciones comunes

    Este artículo se perfila, en todo su contenido, como una regla netamente de contribución. Se refiere a todas las deudas que han de recaer, en último término, sobre el patrimonio consorcial con carácter definitivo (aunque hubieran podido ser satisfechas, en un primer momento, con caudales propios de alguno de los cónyuges), teniendo aplicación exclusivamente en el ámbito de las relaciones internas del consorcio.

    Constituye este precepto una norma de contenido ambivalente: define cuáles son las deudas comunes y cierra el catálogo de las mismas, siquiera sea con las relativas excepciones de las referidas en los artículos 44 y 45. En consecuencia, sirve también para concretar en un sentido negativo, por exclusión, qué deudas han de ser consideradas privativas: lo serán todas aquellas que no puedan quedar Íncardinadas dentro de alguno de los apartados que comprende.

    En la redacción originaria de la Compilación, el contenido del artículo comentado venía íntegramente dedicado y en exclusiva a la regulación de las cargas y deudas comunes, sin que apareciese ninguna norma de otra naturaleza. Este buen orden se vio alterado al tener que acometer la adaptación constitucional, ya que en el apartado 4.º se introdujo una regla de responsabilidad que, a mi modo de ver, hubiera tenido mejor acomodo en el artículo 47 1.

    La perfección sistemática que presenta el texto compilado contrasta fuertemente con la regulación que aparecía en el Apéndice. Este, en el artículo 502 enumeraba una serie de deudas que quedaban configuradas como privativas en forma expresa, ya que no había de responder de tales débitos el patrimonio de la mujer ni tampoco la mitad que a la misma correspondiese en los inmuebles comunes. Quedaban mezclados confusamente los principios de contribución y responsabilidad; se establecía un catálogo de deudas privativas muy incompleto, ya que, de una parte, solamente trataba de las del marido, sin mencionar para nada las de la esposa, y de otra excluía otras deudas privativas que, como las anteriores al matrimonio, están reguladas aparte3. Este sistema era francamente defectuoso y favorecía la inseguridad jurídica, porque al enumerar, por un lado, los débitos comunes y, por otro, los privativos, cabía que se suscitasen dudas respecto de algunas deudas que no pudieran situarse ni en uno ni en otro catálogo. Por otra parte, continuaba recogiendo el Apéndice el viejo principio de posposición de los bienes raíces, que carecía de razón de ser ya cuando se publicó, como a continuación veremos.

    La afectación prioritaria de los bienes muebles para pago de las deudas comunes tuvo su razón de ser en el Derecho histórico, en primer lugar por tratarse de los más genuinos bienes comunes y, en segundo término, porque el principio podía jugar tanto en el cumplimiento voluntario de la obligación, como en el forzoso, sobre todo por la probable utilización del pacto de ingrediendo4. Ahora bien, así como en el Derecho histórico Aragón disponía de un sistema procesal propio, no ocurría así cuando el Apéndice fue promulgado. Regía con carácter general, para toda España, la L. e. c, que contenía normas sobre el orden de proceder en los embargos, quedando determinada por esa vía la prioritaria responsabilidad de los bienes, según su naturaleza5, lo que hacía inoperante la previsión del Apéndice cuando se trataba de intentar el cumplimiento forzoso de la obligación.

    Además de las razones apuntadas, que justificaban por sí solas la desaparición en la Compilación de la posposición de los inmuebles, existía una nueva: la consideración de sitios en la práctica totalidad de los bienes muebles de importancia con la correspondiente exclusión de la comunidad, como ha señalado Batalla6. No quedan prácticamente bienes muebles comunes, según eso.

    Por último, también incidía en la necesidad de prescindir de la repetida posposición la propia estructura de la comunidad conyugal, que queda configurada definitivamente como un sistema peculiar, del que desaparece cualquier vestigio que pudiera sugerir su similitud con el sistema de comunidad romana o por cuotas. Ya no se habla de participaciones en los bienes, como todavía hacía el Apéndice7, sino que prevalece la idea de -valor-.

  2. Las cargas familiares

    El número 1.º del artículo 41 sienta como carga de la comunidad -las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge-, es decir, lo que se ha venido denominando las -cargas familiares- 8. Se corresponde con el número 1.º del artículo 1.362 del C.c.9 en lo básico, si bien existen diferencias en la regulación de uno y otro cuerpo legal, como luego veremos.

    Se trata de una regla estrictamente de contribución, pero no es equiparable a las demás contenidas en el mismo artículo, sino que, como dice Lacruz 10, las deudas ahora contempladas tienen un tratamiento especialí-simo, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 43, aunque no existieran bienes comunes o éstos fueran insuficientes, ambos cónyuges responderán solidariamente ante el acreedor con sus patrimonios privativos. Esto es así porque no se trata simplemente de cargas de la comunidad, sino que lo son del matrimonio y ambos cónyuges vienen obligados a levantarlas. Idéntico significado tiene el artículo 1.318 del Código civil11.

    No está legalmente formulada la relación de -atenciones de la familia y particulares de cada cónyuge-, y ello es así porque, de haberlo hecho, el legislador hubiera podido incurrir en omisiones injustificables, de acuerdo con la esencia del precepto. No obstante, los autores sí han establecido algunas relaciones enunciativas, no limitativas, de atenciones que deben entenderse comprendidas en el ámbito del precepto estudiado. Así, de los Mozos 12 dice: -El sostenimiento de la familia, o el levantamiento de las cargas familiares, según la terminología tradicional, se extiende no sólo a los gastos de alimentación, alojamiento, vestido, educación de los hijos comunes, sino también a las atenciones de previsión, a los gastos de viaje y vacaciones, así como a los efectuados para mantener o fomentar cualquier tipo de interés legítimo patrimonial o extrapatrimonial de los cónyuges o de sus hijos (filiación, honor, libertad, etc.)...-

    Con relación al derecho aragonés -al que también sería de aplicación lo antedicho- señala Albalate un rasgo específico, derivado de su arraigo en el Derecho histórico más antiguo. Se trata de los gastos de enterramiento del cónyuge premuerto 13, que se consideran carga familiar.

    La indeterminación de las atenciones legítimas de la familia no es solamente cuantitativa, sino también cualitativa, pues en todo caso habrá de tenerse en cuenta la capacidad económica de la familia y los usos y costumbres personales y sociales, como señala Lacruz 14. Las expensas deberán haber sido hechas -al haber y poder de la casa-, según expresión con raigambre en el Derecho aragonés.

    Otra cuestión que se plantea es la delimitación del término -familia-. Albalate 15, siguiendo a Mucius Scaevola, toma como punto de referencia la comunidad de vida bajo un mismo techo de diversas personas unidas por víncuos familiares. No se ciñe a un concepto de familia estricto, nuclear, ni tan siquiera limita su extensión a aquellas personas llamadas a darse alimentos, para llegar a la conclusión de que, a estos efectos, formará a menudo parte de la familia un pariente lejano y, en cambio, pueden no hacerlo otros más próximos en grado, si el primero vive en la casa y el segundo no.

    1. Evolución del precepto

      Con la única excepción del Fuero 1.º, de alimentis, que expresamente dispone que el cónyuge supérstite estaba obligado a proveer de alimentación, bebida, vestido y calzado a los hijos comunes, los demás contienen escasas normas que se refieran a las cargas del matrimonio, haciéndolo, además, tangencialmente. Lo propio ocurre con las Observancias. En unos y otras se contemplaba la cuestión no de forma directa, sino refiriéndola al supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges para establecer que, antes de la partición, debía atenderse a pagar los gastos de esta naturaleza.

      También de la presunción de buena administración del marido, recogida en la Observancia 29, de iure dotium, se podía inducir la obligación que éste tenía en su calidad de gastos de la comunidad (enfatizada por la Observancia 1.a, de rerum amotarum, que hiperbólicamente le atribuía el señorío sobre los bienes muebles) de levantar las cargas del matrimonio. La presunción consistía precisamente en suponer que las cosas recibidas en mutuo por el marido, éste las había invertido -en beneficio de la casa- 16.

      Los autores (Molino, La Ripa, De la Peña, etc.) coinciden en señalar que el levantamiento de las cargas recae, de forma definitiva, sobre el patrimonio consorcial.

      Los distintos proyectos de Apéndice se ocuparon de este asunto. Muy sucintamente los dos de Franco y López, con mucha mayor precisión el de Gil Berges.

      El Apéndice reguló esta materia en su artículo 50, de forma que mereció plácemes 17. Dice el primer párrafo: -El marido está obligado a subvenir con los productos y con el restante haber de la sociedad a las atenciones legítimas de la misma, a las particulares de cada consorte y a las que dimanan de la paternidad o de la jefatura de la familia-.

      Y el párrafo segundo añade: -Al pago de las deudas que para levantar las dichas cargas contraiga el marido están afectos los bienes comunes, posponiendo los raíces o inmuebles; y, si todos ellos no bastan, los bienes peculiares de cada cónyuge, por mitad.-

      Quedan perfectamente claros los fundamentos de la institución, así como la responsabilidad primaria del patrimonio consorcial y la subsidiaria de los privativos de los esposos.

      El Anteproyecto del Seminario de la Comisión de Jurisconsultos de 1961, con técnica más depurada18, presentó un texto no por sucinto menos perfecto, que pasó a los otros dos anteproyectos de la Comisión de Jurisconsultos de 1962 y 1963. A su paso por la Comisión General de...

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