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Artículo 40
Autor | Juan Escudero Claramunt |
Cargo del Autor | Abogado |
Este artículo contiene una regla de carácter residual existente en todos los regímenes de comunidad1, cuya razón, como afirma Pothier2, es evidente: siendo la norma la comunidad, quien postula la excepción -el carácter privativo- debe probarla, et incumbit probaiio qui dicit.
Para el Código civil, la norma, después de la reforma, está contenida en el artículo 1.361 3, de contenido equivalente al párrafo 1.º del artículo 40 de la Compilación4.
La norma, en el Derecho aragonés, es de antigua tradición. Su principio puede verse en la Observancia 40, De iure dotium, o, al menos, de ella lo extraen los autores clásicos. Así lo afirman Franco y Guillén 5 con cita de de Molino y Postoles. Este autor6 señala, como fundamento de una sentencia de la Audiencia Real de 24 mayo 1571, la consideración de que -traclandum est an possessa per coniuges constante matrimonio in dubio, constante matrimonio ipso quaesita juisse praesumatur, ita quod coniux qui medietatem illorum petit, nihli aliud necessé probari habeat, quam ostendere per alterum coniugem constante matrimonio possessa fuisse, in qua re resolvendum est, sufficere si alter coniux probet constante matrimonio per alterum coniugem possessa fuisse...-.
La regla es recogida por la jurisprudencia inmediatamente anterior al Apéndice. Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 27 junio 18607 establece que: -No apareciendo justificado que una finca fuera propia y particular del marido, debe reputarse ganancial-, y en igual sentido resuelve la del propio Tribunal de 8 febrero 1915 8.
Sin embargo, la diferencia entre la norma aragonesa y la del Código civil está, como agudamente puso de relieve Sapena9, en que -la finalidad del precepto del ordenamiento común, en vista de la interpretación jurisprudencial del mismo, es la de exigir la prueba del carácter privativo del precio para que pueda atribuirse el mismo al derecho por su medio adquirido; la del artículo del Apéndice es la de reputar bienes comunes a aquellos sobre los que no existe pacto y de los cuales se desconoce la época y título de adquisición. Si, teniendo redacción tan similar, disienten estas normas en su alcance inmediato, ello es debido a la diferente naturaleza de ambas sociedades conyugales, especialmente a los distintos efectos que en las mismas se reconoce a las declaraciones de voluntad de los comuneros. Por eso en Derecho común se tiende a que por éstas no sean burladas las reglas del Código; en cambio, lo que en el...
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