La liquidación de la sociedad de gananciales

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas149-155

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2.1. Reglas generales

Se rige por las normas previstas en los artículos 1.396 a 1.410 C.c., y, supletoriamente, por lo establecido para la partición y liquidación de la herencia. Igualmente deben tenerse especialmente presentes los artículos 806 y ss. de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que regulan un procedimiento concreto para la liquidación del régimen económico matrimonial.

2.2. Los trámites
A) Inventario

El inventario es una operación de naturaleza preliquidatoria o preparticional, prevista en el artículo 1.396 C.c., que puede definirse, siguiendo a MARTÍN MELÉNDEZ, como "la relación de los bienes, derechos y obligaciones detalladamente descritos, que constituyen el

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activo y pasivo de la masa ganancial en el momento de la disolución o tomando ésta como punto de partida".

El contenido del activo viene regulado en el artículo 1.397 C.c., en virtud del cual se compone de los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, más el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados, y el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueren de cargo sólo de un cónyuge y en general, las que constituyen créditos de la sociedad contra éste. Aunque no lo diga expresamente este precepto, habrá que añadir los bienes que se adquieran después de disuelto pero a costa del caudal común.

Al pasivo se refiere el artículo 1.398 C.c. considerándolo integrado por las siguientes partidas: 1º las deudas pendientes a cargo de la sociedad; 2º el importe actualizado del valor de los bienes privativos o de los deterioros sufridos en dichos bienes cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados o usados, respectivamente, en interés de la sociedad; 3º el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

B) Avalúo

Una vez determinados los bienes, derechos y deudas que constituyen la masa que se va a liquidar y, en su caso, partir, aunque el Código civil no lo prevé expresamente, ha de procederse a su valoración, asignando a cada uno de los elementos constitutivos del inventario un valor. Sobre la fecha que habrá que tener en cuenta en la realización de la valoración de los bienes, el Tribunal Supremo declara en la Sentencia de 23 de diciembre de 1993 (R.J.A. 10.113) que será, no la de la disolución de la sociedad de gananciales, sino aquella en la que efectivamente se produzcan las operaciones liquidatorias de la misma.

C) Formación del haber líquido

Concluido el inventario y hecha la valoración de los bienes y derechos que lo integran, ha de procederse a satisfacer las deudas exis-

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tentes a cargo de la comunidad de gananciales, a los efectos de deter-minar el remanente de bienes y derechos susceptibles de división entre los cónyuges o entre el cónyuge supérstite y sus herederos. A esta operación suele denominarse liquidación en sentido estricto.

  1. Las deudas frente a terceros

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.399 y ss. C.c., se han de pagar, en primer lugar, las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia. Las deudas alimenticias se concretan en los conceptos del artículo 1.362.1º C.c. (sostenimiento de la familia, educación de los hijos y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia).

    En cuanto al resto de las deudas, de acuerdo con el artículo 1.399.2º C.c., si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará...

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