Sentencia AP Zaragoza, 7 de Abril de 1998

Procedimiento38483
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La actora insiste con su recurso en la pretensión de que se declare la imposibilidad de hacer traba sobre los bienes que en su día integraron el haber común de la sociedad conyugal aragonesa que formaba con su esposo, mientras no se acredite la insuficiencia de los bienes de éste para hacer pago de sus deudas privativas, y que, en todo, caso, debe quedar a salvo el valor que en dichos bienes le corresponda, lo que habría de determinarse en el Juicio de liquidación del haber consorcial tramitado con el número 402/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 6 y, en consecuencia, que son nulos los actos de ejecución llevados a cabo sobre la finca exconsorcial que se expresa en la demanda, objeto de apremio en el Juicio ejecutivo seguido exclusivamente contra su esposo ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta capital con el número 1/1995, así como todos los asientos que se hayan practicado en el Registro de la Propiedad a consecuencia del mismo.

Segundo

La viabilidad procesal de la acción de nulidad ejercitada es incuestionable a tenor de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1994, que la reconoce a los terceros que ven sometidos sus bienes a un proceso de ejecución en el que no son parte, y que, por ello, no han tenido acceso a los recursos para hacerla valer durante su tramitación, pues en el presente caso la actora viorechazadas las pretensiones de nulidad que trato de articular durante el mismo por tales motivos.

Tercero

No es discutido que el marido concertara la póliza de préstamo que dio lugar a la ejecución con posterioridad a la sentencia dedivorcio, y antes de la liquidación de la sociedad conyugal, ni que la deuda es privativa suya.

No obstante, tampoco es objeto de polémica que la entidad prestamista podía dirigirse contra los bienes inmuebles comunes en el ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 46 de la Compilación de Aragón, que deviene de plena aplicación ante la falta de constancia de tal disolución matrimonial en el Registro de la Propiedad (Disposición Adicional 9.ª.2 de la Ley 30/1981 y artículo 1.436 del Código Civil, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 1987 y 4 de junio de 1991, y sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989, 6 de junio de 1994, y la reciente de 10 de marzo de 1988).

El argumento sobre el que asienta la petición de nulidad formulada es que la ejecutante no ha acreditado la insuficiencia de bienes privativos de su marido...

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