STSJ Castilla-La Mancha 994/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:2142
Número de Recurso1165/2007
Número de Resolución994/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 994

En el Recurso de Suplicación número 1165/07, interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre reclamación por Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo recurrido Dª Elsa y otros.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: 1º/ Desestimo la excepcion de inadecuación de procedimiento alegada por el Abogado del Estado en representación y defensa de la parte demandada.

  1. / Estimo la demanda de doña Elsa , doña María Antonieta , doña Melisa , doña Cristina , don Luis Andrés , y don Cosme , en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo demandado Ministerio de Defensa, y declaro que la modificación del horario de 14-11-2006, con efectos de 7-1-2007, es injustificada y que los demandantes tienen derecho a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.

  2. / Condeno a la parte demandada Ministerio de Defensa a pasar por la anterior declaración y a reponer inmediatamente a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes doña Elsa , doña María Antonieta , doña Melisa , doña Cristina , don Luis Andrés , y don Cosme trabajan para la parte demandada, con la categoría de grupo 4, menos doña Elsa que se encuadra en el grupo 1 y doña Melisa doña María Antonieta que se integran en el grupo 2, y trabajan en la RMASE María Cristina de Guadalajara.

SEGUNDO

El horario que habían convenido el Director Coronel del centro, el Comité de empresa y los propios monitores era el siguiente era el siguiente: en época lectiva: 2 trabajadores de 8 a 15 horas; 1 trabajador de 15 a 22 horas; y 1 trabajador de 22 a 8 horas; y en época no lectiva, que comprende julio, agosto, Semana Santa y Navidad: 2 trabajadores de 7,30 a 15 horas (doc 5 de demandante, folio 57).

El 14-11-2006 el Director Coronel del Centro ofrece audiencia al Comité de empresa, con informe negativo de éste el 29-12- 2006 (doc 8 de demandante) sobre nuevo horario y ante la falta de acuerdo, el 22-12-2006, le indica que a partir del 7-1-2007, el horario será así:

  1. semana: desde lunes a jueves de 8 a 15 horas y desde viernes a domingo de 22 a 8 horas. En total 57 horas.

  2. semana: desde viernes a domingo de 22 a 8 horas. Total 33 horas.

  3. semana: desde viernes a domingo de 9 a 22 horas. Total 36 horas.

  4. semana: desde viernes a domingo de 8 a 15 horas. Total 18 horas.

  5. semana: desde lunes a jueves de 22 a 8 horas. Total 44 horas.

  6. semana: desde lunes a jueves de 22 a 8 horas. Total 44 horas.

  7. semana: desde lunes a jueves de 9 a 22 horas. Total 48 horas (doc 14 de demandante).

TERCERO

Consta comunicación de haberse intentado la concertación con los representantes de los trabajadores sobre el calendario laboral para el 2007 (folios 70 y 71, 90 a 92).

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 18-1-2007. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 19- 2-2007, que: " se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD y subsidiariamente la INJUSTIFICACIÓN de la modificación adoptada por la administración materializada en la orden del Director Coronel de fecha 22/12/2006 a la que se hace referencia en el hecho cuarto de la demanda".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- La representación de la parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento estimó la demanda íntegramente, denunciando al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , en primer lugar, la vulneración de la jurisprudencia que cita por no estimarse dicha excepción y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, la infracción de lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 40 del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (con el art. 38 del II Convenio Único). A lo que se opone la parte actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas y habida cuenta de que la inadecuación de procedimiento es motivo de suplicación según tiene declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 8-6-1993 y 23-10-1993 ), se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del...

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