Título IV. Del consorcio conyugal

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas363-428

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Capítulo primero Bienes comunes y privativos
Artículo 210 Bienes comunes
  1. Al iniciarse el régimen, constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial.
    2. Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio común los bienes enumerados en los apartados siguientes:
    a) Los adquiridos por título lucrativo cuando así lo disponga el donante o causante.

  1. Los que los cónyuges acuerden que tengan carácter consorcial.
    c) Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. Si el precio ha quedado aplazado en todo o en parte, serán comunes, salvo que la totalidad del precio se satisfaga con dinero privativo.

  2. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad.

  3. Las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional.

  4. Los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas.

  5. Las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los cónyuges, salvo lo dispuesto en el artículo 212.

  6. La diferencia positiva entre el importe actualizado del valor al ingresar en el patrimonio privativo y el que tengan al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión acumulativos.

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  7. Los derechos del arrendatario por contratos celebrados durante el consorcio.

  8. Las empresas y explotaciones económicas fundadas por uno cualquiera de los cónyuges durante el consorcio, salvo que sea totalmente a expensas del patrimonio privativo de uno solo de ellos.

  9. Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges; pero, en este caso, en las relaciones con el ente social, se estará a lo dispuesto en las normas por que se rija.

    Antecedentes: Arts. 28 Lrem.; 37 y 39 Comp.; 48 Apéndice; 22, 23, 49 y 160 P1904; 121 P1899; 187-190 AMFL; Obs. 12, 33, 43, 47 y 53 De iure dotium; F. De secundis nuptiis (Jaime I, 1247).

    Concordancias: Arts. 250 CDFA; 1347, 1354 y 1356 Cc.; 232-31 Cc. Cat.; Ley
    82 Comp. N; art. 97 LDCFPV.

    Resumen doctrinal: Durante la vigencia del consorcio los bienes comunes constituyen el activo de un patrimonio separado relativamente autónomo, gravado con sus propias deudas según los arts. 218 ss. Titulares del patrimonio consorcial y de cada uno de los bienes que lo componen (derechos reales, créditos, etc.) son ambos cónyuges, sin atribución de cuotas determinadas. Por eso un cónyuge no puede disponer de –ni se le pueden embargar– mitades indivisas de los bienes comunes (tampoco la mitad del patrimonio común). A este tipo de comunidades de bienes (como la llamada sociedad de gananciales del Cc.) es usual denominarlas “en mano común” o “germánicas” (es decir, no de tipo romano –arts. 392 ss. Cc.–, aunque poco tiene que ver con un supuesto origen germánico). El consorcio conyugal tiene un estricto carácter personal, solo es posible entre cónyuges y por serlo; no es susceptible de ampliación voluntaria, ni las participaciones en él son alienables mientras dura (como no lo es el patrimonio en sí) ni embargables. Sólo son embargables, en su caso, los bienes individuales que lo componen (así ocurre también en el supuesto del art. 225).

    Los bienes comunes bajo el régimen matrimonial legal de consorcio conyugal suelen llamarse también bienes consorciales. Su regulación está ampliamente abierta a la voluntad de los cónyuges y a ellos mismos y aun a otras personas corresponde la decisión sobre el carácter común de los bienes adquiridos por uno u otro cónyuge (núm. 1, letras a) y b) del núm. 2; arts. 185, 193 y 215).

    Es normal que al iniciarse el régimen (momento que no tiene por qué coin-cidir con el de la celebración del matrimonio) no haya bienes comunes (vid. art. 211). Hasta 2003, la Comp., en atención al Derecho histórico, consideraba bienes comunes a todos los bienes muebles (también créditos), si bien con notables exclusiones; en consecuencia, al iniciarse el régimen los bienes muebles, en general, que eran de uno u otro cónyuge se convertían en comunes, así como ingresaban

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    luego en el patrimonio común en el momento de su adquisición. Para los matrimonios contraídos con anterioridad a 2003, los bienes muebles que, por serlo, ingresaron en el patrimonio común, continuaron en el mismo (DT 8ª y 9ª).

    Bajo la ley vigente, solo constituyen el patrimonio común al iniciarse el régimen los bienes que terceros hayan donado por razón de matrimonio con carácter consorcial, así como los que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio para que ingresen en el patrimonio común. Ambos sucesos son excepcionales. En particular, la aportación por uno de los cónyuges, en capítulos, de sus bienes “al matrimonio” no significa (en esto la práctica tradicional era muy clara) que los bienes sean comunes: serán privativos y con sus frutos, estos sí comunes, se atenderá a las necesidades de la comunidad familiar.

    Durante el consorcio podría decirse, como aproximación práctica, que todos los bienes adquiridos por uno de los cónyuges o por ambos son comunes, salvo que se encuentren en alguno de los supuestos legales de bienes privativos –en esencia, adquisición por un cónyuge a título gratuito y sus bienes patrimoniales de carácter personal– y que esto pueda probarse. Se muestra así lo que el preámbulo del CDFA (núm. 20) denomina “fuerte caracterización comunitaria que tiene el consorcio aragonés”. Pero el legislador sigue una técnica más precisa, mediante una doble tabla de bienes comunes y de bienes privativos que han de interpretarse conjuntamente, y completa las previsiones de la Comp. con nuevas reglas sobre casos que tenían solución poco segura. El patrimonio común se alimenta originariamente de los frutos, rendimientos o beneficios de cualquier clase de los bienes privativos, lo que incluye las cantidades devengadas por pensiones (no la titularidad: art. 212.1.c, salvo el supuesto de su letra d)) y las plusvalías de participaciones en fondos de inversión (cfr. art. 300); así como de los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad (entendido esto en el más amplio sentido, como todas las formas, aun marginales, de ganarse la vida y las actividades no laborales, como ganancias en juegos de azar), incluidas las indemnizaciones por despido (letra e)); luego, de los frutos de los bienes comunes y de los...

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