Los problemas del cónyuge del ejecutado para defender sus intereses en los procesos de ejecución en que resultan embargados bienes gananciales.

AutorAchón Bruñén, Mª José
Páginas133-180

La conflictividad que suscitan los procesos de ejecución dirigidos contra un deudor casado bajo el régimen de gananciales reviste una importancia de primer orden desde el momento en que, por resultar embargados bienes gananciales, se encuentra involucrada otra persona (el cónyuge del ejecutado), el cual debe soportar que unos bienes que en parte le pertenecen se hallen afectos al cumplimiento de un débito que él no ha contraído, sino su consorte, pero en modo alguno se puede considerar que las deudas se «contagien» a causa de lazos matrimoniales.

Los problemas que estas situaciones provocan en la práctica forense son un claro exponente de un tema no pacífico cuya conflictividad se proyecta en tres dimensiones: en el aspecto sustantivo (naturaleza de la sociedad conyugal, calificación jurídica de los bienes y de las deudas), en el hipotecario (problemas de titularidad y de tracto) y, desde luego, en el procesal1, donde la necesidad de dotar de instrumentos de defensa al cónyuge que no ha contraído la deuda constituye un imperativo insoslayable que debería regularse con más esmero, siendo el objetivo de este artículo aportar soluciones útiles que permitan salvaguardar en todo caso los intereses del cónyuge no deudor, haciendo efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva que en ningún caso puede solaparse con la excusa de una equivocada concepción de la sociedad de gananciales.

I Carácter del cónyuge que no ha contraído la deuda en el proceso de ejecución dirigido contra su consorte ¿parte o tercero?

La posición del cónyuge que no figura en el título ejecutivo en los procesos de ejecución en que resultan embargados bienes gananciales a causa de deudas contraídas por su consorte, resulta, en cierto modo, confusa, pues no se alcanza a deslindar con nitidez si ostenta el carácter de parte o de tercero.

Por un lado, si la deuda es responsabilidad de la sociedad de gananciales, pudiere parecer oportuno que ostentare la posición de parte y que contra él se dirigiera el despacho de ejecución; sin embargo, dicho criterio no puede mantenerse porque el título ejecutivo es «mudo» respecto a la naturaleza ganancial de la deuda y si en el mismo tan sólo aparece como deudor uno de los cónyuges, no puede obligarse al acreedor a demandar a ambos, aunque la responsabilidad de la deuda recaiga sobre el acervo común. Bien es cierto que la demanda conjunta se preveía en el caso de deudas gananciales en la anterior reducción del artículo 144.1.1 del RH2, pero dicha tesis confesó su fracaso en la práctica forense, lo que propició que la propia Dirección General de los Registros y del Notariado3, secundada por parte de la doctrina científica4, efectuara una interpretación de dicho precepto un tanto contra legem, estimando suficiente para anotar el embargo sobre bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que la demanda se dirigiera contra el cónyuge que hubiera contraído la deuda ganancial, notificándosela al otro5.

Nuestro legislador no fue ajeno a este criterio y en la reforma del Reglamento Hipotecario por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, sentenció definitivamente la cuestión unificando los dos apartados del artículo 144.17y reputando suficiente la notificación del embargo de bienes gananciales al cónyuge que no había contraído la deuda, fuera ésta ganancial o privativa6, lo que el artículo 541 de la LEC ha venido a avalar en la legislación procesal8, exigiendo, además, en el caso de que la deuda sea ganancial, que se dé traslado al otro cónyuge de la demanda ejecutiva y del auto que despacha ejecución, si bien parece lógico entender que también cuando la deuda se repute privativa resultará procedente dicho traslado9.

Por otro lado, y sin perjuicio de lo antedicho, el hecho de que la ejecución se despache únicamente contra el cónyuge que ha contraído la deuda, tampoco puede ser un argumento para investir a su consorte con el carácter de tercero en dicho proceso de ejecución, tanto sea la deuda ganancial como privativa. En el primer caso porque resultan responsables directamente los bienes gananciales y puesto que los mismos se hallan afectos al cumplimiento de la obligación, resulta justo que el cónyuge que no ha contraído la deuda pueda servirse de los mismos medios de oposición a la ejecución que la LEC brinda a las partes en los artículos 556 y siguientes, sin perjuicio de oponerse alegando que los bienes gananciales no deben responder de la deuda. En el segundo caso, es decir, cuando la deuda sea privativa, en tanto que los bienes gananciales responden ex lege subsidiariamente, tampoco puede mantenerse el carácter de tercero del cónyuge no deudor, ya que éste no puede servirse de los instrumentos procesales de oposición que la ley pone a disposición de los terceros para salvaguardar el embargo de los bienes gananciales, por lo que resultará infructuosa la interposición de una tercería de dominio para intentar salvar su «participación» en el acervo común y, de hecho, la tónica general en la jurisprudencia del TS10 ha sido desestimar sistemáticamente las tercerías de dominio interpuestas en estas situaciones.

Por consiguiente, a nuestro juicio, la posición del cónyuge no deudor en un proceso de ejecución entablado contra su consorte en el que resulten embargados bienes gananciales, no es, stricto sensu, la de parte11, pero tampoco la de tercero, sino la de un tertium genus, pues aunque para la defensa del acervo común no puede servirse de los mecanismos procesales de oposición que la ley pone a disposición de los terceros al ser propietario junto con su consorte de unos bienes que están afectos directa o subsidiariamente al cumplimiento de la obligación; tampoco puede ser considerado propiamente parte, ya que ni figura como deudor en el título ejecutivo ni cumple los requisitos que el artículo 538.1 de la LEC exige para quedar investido del carácter de parte en el proceso de ejecución, pues no se dirige contra él la demanda ejecutiva ni, por consiguiente, el despacho de ejecución y, además, en el caso de que sus bienes privativos resulten embargados podrá interponer una tercería de dominio, que es un instrumento procesal reservado a los terceros.

La posición híbrida que ostenta el cónyuge no deudor12 en el proceso de ejecución instado contra su consorte, le coloca, por consiguiente, en una situación peculiar en relación a los instrumentos de oposición a la ejecución de que puede servirse, pues, por un lado, para la defensa de los bienes comunes podrá utilizar los medios de defensa a disposición del ejecutado, sin perjuicio de que la ley le brinde un instrumento de defensa propio, como es interesar la disolución del patrimonio común, pero, por otro lado, para la defensa de su patrimonio privativo dispone del mecanismo procesal de la tercería de dominio.

II Notificación del embargo al cónyuge no deudor

En el caso de que la deuda, aun contraída por un cónyuge, sea responsabilidad de la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse exclusivamente contra el cónyuge deudor, si bien el artículo 541.2 de la LEC preceptúa la necesidad de dar copia de ésta y del auto despachando ejecución al otro consorte, al cual también se le habrá de notificar el embargo de bienes gananciales. Asimismo, cuando el procedimiento se dirija contra un solo consorte por deudas propias de éste, si se embargaren bienes gananciales a falta o por insuficiencia de los privativos, dicho embargo habrá de notificarse al otro consorte (art. 541.3).

De la imperadvidad de los términos legales se deduce que el artículo 541 de la LEC tiene carácter de ius cogens, pues por razones de estricta justicia no se puede privar al cónyuge no deudor del derecho a defender su participación en el acervo común aunque su cuota sea ideal13, por lo que la notificación al cónyuge no deudor de los concretos bienes gananciales que han sido objeto de traba constituye un requisito sine quia non. No obstante, consideramos que el legislador ha establecido un mandato legal sin reparar en la cuenta de que para su estricto cumplimiento hubiera sido necesario que otras disposiciones normativas coadyuvaran a su efectividad.

En este sentido, no hubiera sido ocioso que la LEC hubiese establecido en el artículo 549 la necesidad de hacer constar en todo caso en la demanda ejecutiva el estado civil del demandado y su régimen económico-matrimonial, así como, en su caso, el nombre de su cónyuge14, ya que difícilmente el órgano judicial va a poder participar la existencia del procedimiento a una persona cuya propia existencia desconoce.

Además, también hubiera resultado oportuno que la Ley hubiera previsto las consecuencias de que el demandante no aportara una copia de la demanda y documentos para su entrega al cónyuge del demandado en el caso de interesar el embargo de bienes gananciales (art. 541.2), pues dicha omisión puede incluso suscitar dudas acerca de la propia admisión de la demanda a tenor de lo previsto en los artículos 275.2 y 276.3 de la LEC; si bien, en nuestra opinión, consideramos excesivo no dar curso a la demanda por esta causa, ya que los citados artículos tan sólo sancionan con la inadmisión de la demanda la falta de presentación de copias para su entrega a las demás partes del proceso, y en el supuesto que nos ocupa el cónyuge del demandado no ostenta stricto sensu dicho carácter aun cuando la deuda que se reclame sea ganancial.

De todos modos, si el demandante deja de presentar las oportunas copias se le habrá de requerir para que las aporte, lo que habrá de verificar a la mayor brevedad posible, máxime teniendo en cuenta que en el caso de inmuebles no se podrá garantizar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR